AC1408-2018 (2018-00473-00)

2018

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AC1408-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00473 -00

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), atinente al conocimiento del proceso verbal de Dorotea Laserna Jaramillo contra la señora Liliana Jaramillo Jaramillo y María Catalina Laserna Jaramillo.

ANTECEDENTES

1.- En el libelo presentado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –REPARTO», se demanda la «sucesión ilíquida» de Mario Laserna Pinzón, representada por la señora Liliana Jaramillo Jaramillo, a través de la cual, se solicitó como pretensión principal que se «declare o constate la INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre el señor MARIO LASERNA PINZÓN, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]», asimismo, que se «declare o constate la INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZÓN, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 6.478, registrado en la anotación Nro. 010 del 12 de septiembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-142555 del inmueble objeto del contrato»; en «consecuencia se ordene regresar [los] bien[es] objeto de la negociación, a la sucesión ilíquida del DR. MARIO LASERNA PINZÓN»; y, subsidiariamente, que «se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre el señor MARIO LASERNA JARAMILLO, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]», como también, se «declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZÓN, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 6.478, registrado en la anotación Nro. 010 del 12 de septiembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-142555 del inmueble objeto del contrato».

Según lo narrado en el escrito introductor, el doctor Mario Laserna Pinzón murió el «16 de julio de 2013, […]», sucesión intestada que se tramita en el «Juzgado 4 de Familia de Ibagué. Sin embargo, […] el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario número 350-142555 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, fue excluido sin una justa causa», asimismo, manifestó que el inmueble aludido «para esa fecha se encontraba dentro del patrimonio del entonces exsenador de la república, JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO».

El señor Juan Mario Laserna Jaramillo falleció el 24 de julio del 2016, «y a la fecha [se desconoce] el lugar donde está siendo llevada a cabo la sucesión del mismo».
Por otro lado, aseveró, que el Juez de la mentada urbe es el competente, pues «debe adelantarse ante los jueces civiles municipales de Bogotá en razón del domicilio del último domicilio (sic) de uno de los demandados, por la naturaleza del asunto» (Fls. 308 a 324 Cdno Ppal).

2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., y el 18 de abril de 2017 declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto «la demanda de la referencia plantea controversias sobre derechos de sucesión del de cujus MARIO LASERNA PINZÓN, como se establece de las pretensiones, cuyo proceso de sucesión se adelanta en el JUZGADO 4° DE FAMILIA DE IBAGUÉ, conforme se indica por la demandante en el hecho 19°, por lo cual, en razón del fuero de atracción contemplado en el art. 23 del C.G.P., la competencia para conocer del asunto radica en dicha autoridad»; frente a este proveído, el extremo activo interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN» (Fls. 326 a 328 Ídem).

El Despacho en cuestión, manifestó que «el fin del fuero de atracción no es otra que, lograr unidad procesal, pues este produce el desplazamiento de competencia hacia el órgano judicial que entiende en un proceso universal (para el caso el sucesorio) de otras cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales o de derechos, que podrán influir en esos procesos universales. Por lo tanto, el Juez del sucesorio además de conocer de estos procesos, conocerá de otros vinculados a ellos, que pudieran afectarlos, en beneficio de las partes y de terceros interesados». En ese orden, resolvió «NO REPONER el auto de fecha 18 de abril», y, también se denegó «el recurso de APELACIÓN propuesto, como quiera que se trata de un proceso de mínima cuantía y por ende, de única instancia Art. 321 del C.G.P.». En efecto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja «contra el auto de fecha del día 20 de junio de 2017 […]» (Fls. 329 a 330 Ídem).

Memorial respecto del que consideró que «le asiste razón al recurrente, pues de la revisión de la demanda se advierte que sus pretensiones se basan en dos Escrituras Públicas diferentes; por un lado, la E.P. 2.649 cuyo valor asciende a la suma de $16.000.000.oo (fl. 33), y, por otro, la E.P. 6.478 con valor del contrato por $23.500.000.oo (fl. 52), sumatoria que asciende a $39.500.000.oo. Tratándose entonces de un proceso de MENOR CUANTÍA y no mínima cuantía, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 25 del C.G.P.»; siendo así las cosas, «se repondrá parcialmente el auto recurrido para revocar sus numerales 2° y 3° y en su lugar, conceder la alzada en el efecto suspensivo conforme al art. 321 del C.G.P. y previo el trámite del art. 322 Ibídem», en consecuencia, declaró «REPONER PARCIALMENTE para REVOCAR los numerales 2° y 3° del auto de fecha 20 de junio de 2017», y, subsiguientemente, concedió «en el efecto SUSPENSIVO el recurso de alzada. De conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.» (Fl. 333 Ibídem).

Posteriormente, respecto de la alzada propuesta, advirtió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. que «se declara inadmisible el recurso de apelación concedido en proveído de fecha 10 de agosto [de 2017] (fl. 333 c.1°), en el entendido que el auto calendado 18 de abril de 2017 mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia funcional y ordenó su remisión al Juez 4° de Familia de Ibagué departamento del Tolima (fl. 326 ib), no admite recursos al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso» (Fl. 4 Cdno. 2).
3. Resueltos los recursos interpuestos, el expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó que «disiente de lo expuesto por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., ya que si bien una de las consecuencias de las mismas es regresar un inmueble a la masa hereditaria del causante MARIO LASERNA PINZON (q.e.p.d.), ninguna de ellas está contenida en el artículo 23 del Código General del Proceso, por lo que no puede aplicarse al caso concreto el fuero especial de atracción de que trata dicha norma».

Además, señaló que la «INEXISTENCIA del negocio jurídico; la NULIDAD ABSOLUTA; la SIMULACIÓN; y la INOPONIBILIDAD, no son acciones de las que por fuero de atracción (Artículo 23 del C.G.P.) deba conocer el Juez de la Sucesión de mayor cuantía, el despacho propondrá el conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., máxime si se itera que lo que persigue esta acción personal de naturaleza contractual es restarle eficacia jurídica al acuerdo negocial contenido en una escritura pública, motivo por el cual se considera que la competencia para conocer de ésta deberá seguirse por la regla general contemplada en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., esto es, por el domicilio de los demandados siendo Bogotá D.C.» (Fls. 336 a 337 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

4.- Para determinar a quién corresponde la demanda respecto a los dos juzgados que la repudiaron, es menester analizar las pretensiones frente al contenido de las normas que regulan la competencia que, como ya se anotó, aluden, específicamente, a declarar «la INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre el señor MARIO LASERNA PINZÓN, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]», asimismo, que se «declare o constate la INEXISTENCIA del negocio jurídico celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZÓN, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, […]. En consecuencia, «se ordene regresar [los] bien[es] objeto de la negociación, a la sucesión ilíquida del DR. MARIO LASERNA PINZÓN».

Subsidiariamente, que «se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre el señor MARIO LASERNA JARAMILLO, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]»; adicionalmente, se «declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZÓN, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, […]».

Por último, solicitó que «se declare LA SIMULACIÓN del contrato de compraventa entre el señor MARIO LASERNA PINZÓN, representado por JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, y CATALINA LASERNA JARAMILLO representada por OFELIA JARAMILLO DE MONTOYA, el día 10 de marzo de 2007 ante la Notaría 19 de Bogotá […]», igualmente «se declare LA SIMULACIÓN del contrato de compraventa celebrado entre CATALINA LASERNA JARAMILLO, representada por RICARDO GARTNET ESCOBAR, y JUAN MARIO LASERNA PINZÓN, representado por RICARDO GARTNET ESCOBAR el día 06 de agosto de 2008 ante la Notaría 71 de Bogotá, […]».

5.- El juez de Bogotá rechazó la demanda al discurrir que «la demanda de la referencia plantea controversias sobre derechos de sucesión del de cujus MARIO LASERNA PINZÓN, como se establece de las pretensiones, cuyo proceso de sucesión se adelanta en el JUZGADO 4° DE FAMILIA DE IBAGUÉ, conforme se indica por la demandante en el hecho 19° […]», y, por tanto, consideró aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, el cual prescribe:

“Fuero de atracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
6.- En ese orden de ideas, es claro que lo presente en el sub examine corresponde al ejercicio de una acción de carácter personal que pretende restarle eficacia jurídica al acuerdo negocial de compraventa contenido en las escrituras públicas con números 2.649 del 7 de mayo del 2007 y 6.478 12 de septiembre de 2008. Cosa diferente es que la consecuencia de esa declaración sea que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, que el bien se reintegre a su propietario; inmueble, que a consecuencia de su fallecimiento, podría hacer parte del acervo herencial.

7.- En consecuencia, con claridad sobre lo tratado aquí, relativo a una acción netamente personal la competencia para conocer del asunto se determinará en función del fuero general del domicilio del demandado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., que establece en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de este» (subrayas por fuera del original); y no en virtud del fuero de atracción que regula el artículo 23 ibídem, como lo consideró el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C.

Y, como se expresó en la demanda que el «último domicilio de uno de los demandados» fue la ciudad de Bogotá emerge del análisis del acto de introducción procesal, que el señalado a conocer la controversia suscitada es el reseñado despacho judicial.

8.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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