Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC16567-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03840-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Dorys Stella, María Consuelo, Víctor Leonidas y Arturo Forero Pachón frente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del juicio divisorio adelantado por María Stella Pachón Suavita (q.e.p.d.) a Teresa Pachón Suárez, en el cual fungen como cesionarios de ésta última Juan David y Juan Pachón Munar.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores alegando ser hijos y por ende herederos de María Stella Pachón Suavita, reclaman la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “contradicción y defensa”, presuntamente quebrantadas por los accionados.
2. Tras realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en la litis materia de este auxilio, exponen en síntesis, que el a quo dictó una sentencia “ilegal” al adjudicar la “cuota parte” de la demandante a Juan David y Juan Pachón Munar2, aun cuando éstos no consignaron el valor completo de tal “cuota”.
Aunado a lo anterior, destacan que dicho juzgador emitió esa providencia “(…) sin haber determinado y liquidado las compensaciones, [y] sin resolver (…) peticiones previas (…) tendientes a enderezar (…)” el desarrollo del pleito. Agregan, que ese funcionario “(…) falló extrapetita al otorgar más de lo pedido por los demandados”.
Al tribunal lo cuestionan porque al desatar la apelación interpuesta contra la comentada decisión, si bien estableció el precio de “la cuota de la condueña vendedora” lo hizo de manera “arbitraria” y caprichosa, por cuanto no se apoyó en elemento probatorio alguno, pues omitió ordenar la actualización del avalúo del predio en aras de concretar su cuantía comercial real.
3. Tras insistir en los presuntos errores de los accionados, denunciar la mora registrada en el comentado decurso y exponer su particular criterio de la manera cómo debió desatarse el juicio, piden, entre otras cosas, declarar ilegales los fallos confutados.
1.1. Respuesta de los accionados
La titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito se limitó a realizar un recuento de su gestión y a indicar que el expediente objeto de este ruego se remitió al estrado de origen.
El colegiado sostuvo que de lo alegado por los querellantes no se deducía “(…) que la actuación que adelantó ese tribunal sea contraria a la ley”.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el auxilio, se observa que los promotores cuestionan el litigio divisorio adelantado por María Stella Pachón Suavita (q.e.p.d.) a Teresa Pachón Suárez, en el cual fungen como cesionarios de ésta última Juan David y Juan Pachón Munar, por dos aspectos específicos, uno, el derecho de compra ejercido dentro de ese asunto y, el otro, el valor tenido en cuenta por el ad quem para fijar el quántum de la “cuota” de la comunera demandante.
2. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
4. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por Dorys Stella, María Consuelo, Víctor Leonidas y Arturo Forero Pachón porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de los prenombrados en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados.
Sobre el particular, esta Sala atendiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”3 (sublínea fuera de texto).
Ahora, si bien los gestores aducen ser herederos de María Stella Pachón Suavita, no manifestaron y menos acreditaron la calidad de sucesores procesales de ésta para poder acudir válidamente a este amparo.
En un resguardo similar, esta Colegiatura resolvió
“(…) despacha[r] desfavorablemente el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de[l accionante] para elevar el reclamo constitucional (…), pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido Gerardo Naranjo Ospina, convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.
“Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto de Naranjo Ospina”4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia irrestricta, cuando el Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido a él.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Dorys Stella, María Consuelo, Víctor Leonidas y Arturo Forero Pachón frente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, con ocasión del juicio divisorio adelantado por María Stella Pachón Suavita (q.e.p.d.) a Teresa Pachón Suárez, en el cual fungen como cesionarios de esta última Juan David y Juan Pachón Munar.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Aun cuando los promotores del ruego atacaron al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el amparo no se admitió respecto de ese estrado por cuanto ya no existe (fl. 57 vuelto), avocándose entonces contra el despacho a cuyo cargo estuvo finalmente el juicio confutado.
2 Es pertinente aclarar, tales sujetos ejercieron el derecho de compra, otorgado por el legislador en juicios como el estudiado.
3CSJ STC. de 13 de diciembre 2011, exp.: 2011-00284-02.
4 CSJ STC, de 19 de febrero de 2016, exp.: 2015-00326-01
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.