Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15946-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03779-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nora Acebedo Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 4º Civil del Circuito, 37 Civil del Circuito, 3º Civil del Circuito de Ejecución, 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, autoridades todas de esta ciudad, el Banco Av Villas y Luis Carlos Sarmiento Ángulo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la vivienda, al mínimo vital, a la «protección especial a las personas de tercera edad» y a la «propiedad», que dice vulneradas por los accionados.
Solicitó, entonces, ordenar:
i] …al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocar todas las decisiones que ha tomado en el proceso [ejecutivo hipotecario] 11001310042000-00695-01 respecto de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nros. 050-40308126, 050-40286101 y 050-40286102, situados en la carrera 56 nº 16-50 sur, interior 3, apartamento 207, garajes 73 y 74.
ii] … al Juzgado 30 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá suspender todas las actuaciones que ha realizado…
iv] …al señor Luis Carlos Sarmiento Angulo… a su vez controlante del Banco AV Villas, restituir[le] todo el dinero que pag[ó] para la compra de [los predios], y que pag[ó] de contado a la constructora ingeniería y capitales; asimismo, los perjuicios morales causados por el juicio ejecutivo hipotecario incoado.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Blanca Aurora Alayón vda. de Alayón, Fanny Alayón Alayón, Gamal Bader Tapias, Yolanda Carrillo Aldana, María Stella Rondón Amaya, Luz Marina Beltrán Acebedo, Sergio Suzarte Middleton, José Ernesto Montero Jiménez y Lozano y Cía. S.C.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2000-00695; la garantía recayó sobre los inmuebles de éstos, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria nº 050-40308126, 050-40286101 y 050-40286102, habida cuenta de la hipoteca que sobre el predio de mayor extensión constituyó la compañía constructora de las viviendas.
2.2. Sostuvo la tutelante que el 27 de junio de 2002 se adelantó la diligencia de secuestro donde presentó oposición, al considerar que tenía la tenencia de los predios en virtud del «contrato de comodato» que verbalmente efectuó con su hija Luz Marina Beltrán Acevedo, pues cuando realizó la compra dejó los inmuebles a nombre de ésta, toda vez que acordaron que «le iba a devolver, en el término de dos años, el dinero que [ella] había pagado»; empero, la comisionada rechazó su oposición.
2.3. Anotó que a su primogénita «le fue imposible devolver[le] los dineros que [le] había dado para la compra de los inmuebles, [por lo que] optó por entregarle la posesión plena… pero sin poder hacer[le] el traspaso del dominio por existir un proceso ejecutivo en contra de los dueños de muchos [predios]… iniciado por el… Banco AV Villas S.A. con fundamento en el no pago de la hipoteca de mayor extensión».
2.4. Refirió que en el trámite de rigor, el estrado judicial declaró probada le prescripción de la acción, decisión revocada, en sede de alzada, por el Tribunal; que actualmente el juicio cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que practicó el remate de los bienes, entre ellos, «los que es poseedora legalmente desde el año 2002»; que se comisionó al despacho de Pequeñas Causas accionado para adelantar la diligencia de entrega, situación que vulnera sus prerrogativas esenciales.
2.5. Por otra parte, indicó que promovió demanda de pertenencia en contra de Carlos Ernesto Gaitán Mahecha, Rafael Antonio Camacho Esguerra, Abelardo Angarita Machuca y personas indeterminadas, para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los referidos inmuebles, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que el 17 de febrero de 2017 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal el 19 de abril siguiente.
2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa de las decisiones referidas a espacio, al considerar que quebrantaron sus prerrogativas de primer grado, toda vez que, de una parte, el proceso ejecutivo desconoció su calidad de poseedora de los bienes, la cual viene ejerciendo desde el año 2002, razón por la que no puede efectuar su entrega.
Port otro lado, cuestionó el pleito de pertenencia que ella adelantó, pues, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados, que daban cuenta de la posesión que ella ejerce de los inmuebles, situación que desatendió tanto el juzgado, como el Tribunal.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. AV Villas S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que las decisiones controvertidas «no fueron producto de la subjetividad de [los] falladores de instancia como equivocadamente lo afirmó la accionante»; que no vulneró las garantías de la gestora.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anotó que los recursos interpuestos dentro del proceso 2000-00695 los resolvió en tiempo, y que el expediente actualmente se encuentra en el despacho de primera instancia.
3. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que los hechos cuestionados «nada tiene que ver con [sus] actuaciones»; que el proceso actualmente cursa en el despacho 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
4. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la sentencia proferida en el juicio declarativo se encontraba en firme desde el año 2017, por lo que la solicitud de amparo incumplía en requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que la promotora del amparo reprocha: (i) el juicio ejecutivo con radicado 2000-00695-01, tras considerar que si bien se efectuó el remate de los inmuebles que se encontraban a nombre de Luz Marina Beltrán, su hija, lo cierto fue que no le reconocieron su calidad de poseedora; y (ii) la sentencia de 19 de abril de 2017 con la que el Tribunal confirmó, la que dictó el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de febrero anterior, que negó la solicitud de pertenencia por ella invocada.
3. Respecto del primero de los reproches advierte la Corte que de los documentos obrantes en el expediente, el amparo incoado está llamado a fracasar, en tanto la querellante desaprovechó la posibilidad de presentar oposición a la diligencia de secuestro, en aras de alegar la posesión material que aduce tener sobre los predios involucrados en el juicio hipotecario criticado, resaltando que si bien presentó dicha desavenencia, lo hizo alegando su calidad de tenedora, en virtud de un contrato de comodato que aducía tener con su hija Luz Marina Beltrán, quien es ejecutada, razón por la que fue desestimada.
Así las cosas, la gestora no se opuso al secuestro adelantado de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil1, alegando la posesión que por esta vía pretende, sin que exista justificación alguna frente a su falta de actuación, pues era ese el momento procesal para invocarla, lo que no hizo.
En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
…los convocantes en el presente caso acudieron directamente al resguardo constitucional, sin haber agotado las herramientas que estaban a su disposición dentro del proceso…, en particular, la oposición al secuestro, actuación que pudieron haber realizado al momento de la diligencia o dentro de los 20 días siguientes.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil habilita, a quienes se pretendan poseedores, a resistir el secuestro, interviniendo en la actuación, lo cual es apenas lógico considerando que, por la calidad que se atribuyen, se encuentran en relación directa con el bien.
Perdida la anterior oportunidad, el numeral 8 del artículo 687 ibídem confiere una nueva, al facultarlos para que intervengan por vía incidental directamente en el proceso, dentro de los 20 días siguientes, en orden a resistir los efectos del secuestro (CSJ STC12537-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-004728-01).
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Norma vigente para cuando se efectuó el secuestro del predio