Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15947-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03583-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Pinilla Pinilla contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «revo[car] los fallos [de tutela] del 10 de julio y del 11 de septiembre de 2018», proferidos por los estrados encausados, y en consecuencia, se tutelen sus garantías fundamentales (folio 62, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Álvaro Pinilla Pinilla promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mitú, al considerar que dicha autoridad quebrantó sus prerrogativas con el fallo de proferido el 6 de junio de 2018 en el proceso de perturbación a la posesión 2017-00029 incoado por él en contra de Javier Francisco Suárez Pérez, de un lado, porque omitió el decreto y práctica de unas pruebas, y de otra parte, por la imposición a cargo de ambas partes del pago de los honorarios al auxiliar de la justicia que realizó la inspección judicial. El conocimiento del ruego constitucional le correspondió al despacho Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, que con fallo de 10 de julio de 2018 negó el amparo suplicado, al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, además que «no se ejercieron la totalidad de los medios de defensa judicial ordinarios contemplados en la normatividad».
2.2. Tramitada la impugnación interpuesta contra la decisión referida a espacio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de septiembre de 2018 la confirmó, al considerar que incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues sobre la supuesta omisión en el decreto y práctica de pruebas, el gestor tenía a su alcance promover un incidente de nulidad por la causal 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, y porque no interpuso «recurso o controversia alguna contra el auto de 18 de abril de 2018 que dispuso que los honorarios del auxiliar de la justicia estarían a cargo de las partes demandante y demandada», además contrario a lo afirmado por el actor, el fallador actuó conforme lo dispuesto en el artículo 364 ídem, habida cuenta que «la prueba fue solicitada de manera conjunta».
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, se justificó el actuar del Juzgado allí accionado, sin atender «los principios legales y las garantías constitucionales», habida cuenta que no apreció, de un lado, que el auto de 30 de mayo de 2018 dispuso que «no se fijarían los honorarios hasta tener el metraje por parte de perito», por lo que no había lugar a tasarlos en el fallo; y por otra parte, porque «se le restó importancia y omitió el hecho que se [le] interrumpiera [en la audiencia]… sin que [le] dejara continuar con el interrogatorio;… además pretendió hacer el cotejo de la firma acercándole el documento a la pantalla», no obstante, no le fue permitido, bajo el argumento que dicho juicio era para probar la perturbación, no la posesión, omitiendo que dicha probanza la pidió como demandante; asimismo, porque avaló que el estrado municipal no le diera copia del audio para los alegatos.
2.4. Agregó que, a su parecer, entre lo decidido por el Juzgado y el colegiado encausados, sobre los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo, existe contradicción, pues «para el Tribunal hay otros medios de defensa judicial, y para [el] Juzgado no los hay»; además, «no es cierto que el juez haya acatado lo establecido en el artículo 364 del C.G.P., porque la prueba no fue solicitada conjuntamente, cada uno la solicitó en su momento procesal».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de septiembre de 2018, el cual confirmó el proferido el 10 de julio anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, que negó al amparo que reclamó Álvaro Pinilla Pinilla contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del último lugar, pretendiendo el gestor que en esta nueva acción constitucional se examine la negativa de ese resguardo, por haber, supuestamente, desconocido la realidad procesal del juicio de perturbación de la posesión, que él incoara contra Javier Suárez, en la medida en que, no tenía por qué pagar la mitad de los honorarios fijados a favor del auxiliar de la justicia que realizó la inspección judicial, y además porque no le permitieron recepcionar, en su totalidad, la prueba testimonial pedida y decretada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 13 de noviembre, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7051135).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a estas.
5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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