Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC15890-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03544-00
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gabriel Ayala Becerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00308.
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver las instancias otorgándole valor probatorio a un dictamen pericial sin que se le otorgara la posibilidad de ejercer contradicción.
2. De lo expuesto, en síntesis se extracta que el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo desestimatorio dentro del ejecutivo singular incoado por el acá accionante contra Socarin Ltda., en el cual se acumuló la pretensión del Banco Colpatria Multibanca – Colpatria S.A., advirtiendo que para ello «se aceptó un peritaje de oficio» que no fue puesto a su consideración para ser refutado, lo que dio lugar a que su apoderada judicial apelara esa decisión.
Explicó que el 4 de octubre de 2018 se profirió sentencia de segunda instancia, y en esa ocasión el tribunal tampoco «me da el derecho de controvertir dicho dictamen», a lo cual reitera que «si bien se aceptó por parte mía como valido (sic) dentro del proceso y se renunció al tiempo de 10 días (…), JAMÁS se renunció a dicha contradicción», aunado a que «nunca debió haber sido tenido en cuenta ya que fue aportado de una manera irregular».
Acotó que frente a los documentos «entregados por la parte demandada a mi persona y los cuales en mi buena fe recibí a satisfacción y con los cuales inicié el proceso», los acusados declararon la tacha de falsedad propuesta como excepción de mérito, basándose el referido dictamen «que ya había sido rechazado por el juez», y que pese al «falso testimonio» en que incurrió su contraparte al afirmar «que el documento era falso y que nunca existió dicho vínculo contractual (…), el juez no fue imparcial (…), ya que no se midió con el mismo racero dicha actuación».
3. Se infiere que lo pretendido con esta acción es que se invaliden las decisiones adoptadas en el recaudo en mención, y se ordene a los acusados fallar de nuevo previo otorgamiento del derecho de contradicción al dictamen pericial incorporado como prueba (fls. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El magistrado del tribunal que actuó como ponente del fallo de segunda instancia por la que se duele el querellante, dijo que para confirmar «íntegramente la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017», se explicaron las razones que consideró «suficiente soporte de defensa» para tal proceder (fl. 28).
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, aportó copia de las actuaciones objeto de censura y pidió se denegara lo pretendido por no afectar los derechos invocados por el reclamante (fl. 38).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al declarar la prosperidad de las defensas propuestas dentro de la ejecución nº 2016-00308, soportándose en un medio de prueba que, supuestamente, no fue objeto de contradicción, o si por el contrario la decisión confutada denota razonabilidad que impide la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la resolución adoptada en primer grado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de diciembre de 2017, el análisis se circunscribirá a la decisión que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en esta sede se pretende debatir.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, se advierte que habrá de negarse el amparo implorado, comoquiera que para desatar el grado de conocimiento a su cargo, la colegiatura acusada no incurrió en defecto fáctico ni de ninguna otra índole que conlleve el quebrantamiento de la determinación censurada, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. En efecto, para que mediante providencia del 4 de octubre de 2018, la corporación accionada confirmara «íntegramente» lo decidido en primera instancia, señaló que el problema jurídico consistía en «determinar si las pruebas recaudadas demuestran la falsedad de la firma del otorgante, o mejor, del signatario del contrato o del otro sí del contrato de arrendamiento contentivo de la obligación que se ejecutando», realizó las siguientes reflexiones partiendo de la tesis afirmativa, esto es, que la prueba en cuestión era «eficaz y válida para sostener la decisión de primera instancia», puesto que:
«(…) de acuerdo al artículo 244 del Código General del Proceso, actualmente en rigor, se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo; según 269 (…) “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba”. A voces del artículo 270 (…), en los procesos de ejecución la tacha deberá proponerse como excepción y quien la formule debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, disponiendo esa misma norma que surtido el respectivo traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o dictamen sobre las posibles alteraciones. La prueba por excelencia que desvirtúa la autenticidad de una firma es la pericial, como lo previene el artículo 232 del CGP, estatuto bajo el cual se practicaron las pruebas, la eficacia de la prueba pericial depende entre otros aspectos de su solidez, de su claridad de su exhaustividad y precisión y también de la idoneidad del perito, también, desde luego, de su análisis conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso» (17:07).
En cuanto a las premisas fácticas, dijo que «se tiene por demostrado lo siguiente: en el proceso se arrimó prueba pericial para establecer la autenticidad atribuida al título ejecutivo contenido en el otro sí al contrato de arrendamiento, o lo que es lo mismo, para verificar si la firma que en el mismo aparece es del representante legal de Socarin ltda., aquí demandado, es decir de la sociedad aquí demandada, mediante el cotejo de la firma impuesta por éste en el referido contrato con la muestras manuscriturales o de la rúbrica del demandado que tomó el perito designado o ante la prueba pertinente a la que aparecía allí como firma de él» (17:55).
Sobre la experticia precisó que «fue realizada por un perito en documentología adscrito al Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística nº 5 de la Policía Nacional, quien determinó que la firma impuesta en el contrato denominado otro sí que se atribuye al señor Jorge Emilio Castillo Giraldo, representante legal de la sociedad demandada, no se le pudo realizar el análisis caligráfico, en cuanto se trataba de una firma digital por impresión inkjet, es decir, que era escaneada del contrato de arrendamiento. El dictamen pericial que inicialmente fuera arrimado por el apoderado de la sociedad demandada, fue decretado como prueba documental de oficio por parte del juez de la ejecución de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y se le corrió traslado a las partes para que manifestaran si tenían necesidad de convocar o si había la necesidad o querían que se convocara al perito a nueva audiencia para interrogarlo, oportunidad en la cual que tanto la apoderada del ejecutante como del ejecutado no encontraron reparo alguno en tenerlo como prueba sin la citación del perito a la audiencia» (19:03).
«En conclusión se demostró para este despacho, de acuerdo con esto, no solamente la falsedad de la firma impuesta en el otro si del contrato de arrendamiento que se le atribuye a Jorge Emilio Castillo Giraldo, representante legal de la sociedad demandada, se demostró que es una reproducción mecánica que no es original y por ello de la misma no puede derivar una obligación exigible, no es un título proveniente del deudor, y además, con esa actuación que se realizó en la audiencia, pues la convalidación de esa prueba, la aceptación de esa prueba allegada de esa manera por el juez a-quo, en efecto como acertadamente lo concluyó el juzgador de primera instancia, la prueba practicada es la idónea y apropiada para establecer la autenticad de la firma, su veracidad o su procedencia en relación con los documentos presentados en el proceso, entendiendo por tales los arrimados o el que sirve aquí de título ejecutivo. En ese orden es claro para la sala que el dictamen pericial rendido ofrece credibilidad y es eficaz para demostrar la firma impuesta en el otro si del contrato de arrendamiento, que funge aquí como título ejecutivo, y en el que constan las prestaciones que aquí se pretenden cobrar» (20:42).
Frente a los cuestionamientos realizados a dicha prueba advirtió: «para la sala es claro que la parte apelante no ofrece argumentos válidos o verídicos para derruir la conclusión a la que llegó el dictamen y en su apelación tan solo se refiere o señala que no se acreditó la idoneidad del perito, y que no tuvo la oportunidad de tener conocimiento de su trabajo y de controvertir el dictamen, aspectos que, se reitera, son alejados de la realidad procesal, en primer lugar porque si bien es cierto en el proceso no se citó al experto que emitió el dictamen pericial, nótese que el juzgador decretó de oficio esta prueba pericial otorgándole la posibilidad a las partes, para que acotaran su contradicción como lo dispone el artículo 231 del Código General del Proceso, esto es, supeditando la referida audiencia y convocando al experto a rendir la experticia en esa audiencia».
Indicó que pese a lo anterior, «el mismo juez ilustró a las partes indicándoles que el derecho de contracción podía ser objeto de desistimiento para lo cual las requirió para que manifestaran una decisión al respecto y en el audio claramente, tanto el ejecutado como la propia ejecutante, según lo que allí se parecía, prescindieron expresamente de esa contradicción, en palabras de la togada dicente, señaló expresamente (…) “señor juez, nosotros decidimos que se tenga como válido el peritazgo, y desistimos de los diez días». Esto aparece exactamente en la grabación transcurrida 1 hora, 43 min y 5 segundos (…), luego fue la misma ejecutante quien prescindió de esa oportunidad de discutir cualquier aspecto de esta prueba, no siendo de recibo que en la apelación alegue que se le cercenó tal derecho cuando se puede advertir que la no citación del perito fue una decisión de consuno entre las partes, o mejor concordante en las que concordaron las partes, debiendo recordarle al recurrente el aforismo de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa» (23:17).
Pasando a revisar el interrogatorio de parte rendido por el allí ejecutante, señaló que del mismo «no se puede beneficiar pues no le está permitido preconstituir su propia prueba, tampoco ofrece o si se advierte y se analiza, no ofrece credibilidad sobre el asunto, y por el contrario sus respuestas le dan mayor fuerza la dictamen pericial, en la medida en que al preguntársele insistentemente por el negocio del arriendo de la finca Palogordo, este no fue para nada espontáneo, presentó múltiples evasivas en torno a la forma en que pagó el canon de arrendamiento de manera anticipada, según dice, por la suma de trescientos millones de pesos, que dicho sea de paso, no es usual en esta clase de contratos de tracto sucesivo, lo que permite poner en duda la veracidad (…)».
Siguió exponiendo que «en la parte de su declaración dijo acogerse al artículo 33 de la Constitución Nacional para no responder a lo que el juez de primera vara lo requirió para que contestara so pena de valorar como indicio grave la ausencia de respuesta, lo que finalmente contestó diciendo que los dineros los entregó producto de unas ventas o de unos apartamentos y un lote en la ciudad de Bogotá, sin que obre en el proceso prueba alguna que respalde su dicho. No se entiende como un estudiante de derecho, pago esta suma anticipada de trescientos millones de pesos, supuestamente, para tomar en arriendo durante seis años estos lotes, y realmente no expresa, no dice nada, no explica nada sobre la forma como los pudo obtener (…), sino por el contrario, en ese momento pretende prevalecerse del artículo 33 constitucional, como si estuviéramos en un proceso penal, para no declarar y para no explicar y no dar la razón de la ciencia de su dicho» (25:26).
Finalmente, indicó que «en ese mismo sentido llamada la atención a la sala de que ninguna persona fuera testigo de la entrega de la suma de trescientos millones de pesos en efectivo, a la fecha de la firma del otro sí, aspecto que tampoco resulta ser creíble, comoquiera que al valorar en conjunto con la prueba grafológica decretada de oficio por el juzgador de primera vara resulta contundente porque la verdad es que nunca hubo firma del referido documento, según lo que expresa la prueba pericial, esta tan solo fue una reproducción escaneada a lo sumo del contrato de arrendamiento que tal como lo dedujo el a-quo, no presta ningún mérito ejecutivo y sus efectos contractuales deben ventilarse en otro escenario judicial (…). En semejante contexto no queda otro camino que confirmar en su integridad el fallo apelado» (26:42).
3.2. Según lo que acaba de verse, contrario a lo afirmado por el reclamante, las conclusiones a que llegó el juzgado accionado son lógicas y por ende no configuran defecto de procedibilidad de la protección implorada, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable. Queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En esas condiciones, no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que se culminó en las instancias, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que lejos está de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es factible cuando, como en este caso, «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sept. 2018, rad. 00411-01).
En ese sentido también ha precisado esta Sala que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado entre otras en STC4546-2016, 13 abr., rad. 00770-00).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de las decisiones censuradas, ello no se erige en razón suficiente para conceder el resguardo, pues de vieja data se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto; por tanto, este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo anteriormente discurrido, se denegará la salvaguarda deprecada, en la medida en que lo resuelto por el fallador de segundo grado dentro del pleito ejecutivo, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional herramienta jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el auxilio deprecado con la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA