SC5408-2018 (2014-00691-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente                      

SC5408-2018          

Radicación          n° 11001-02-03-000-2014-00691-00    

(Aprobada  en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)                

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  Granaliados de Comercio Internacional Ltda., promovió acción  hipotecaria contra Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, en calidad  de propietario inscrito del inmueble afectado con garantía  real, con el fin de que, con el producto de la venta en pública  subasta del bien gravado, se pagaran las sumas de dinero contenidas  en cuatro letras de cambio aceptadas por Argemiro Rubiano Contreras,  quien sin solucionar los empréstitos contraídos,  mediante Escritura Pública n°. 4787 del 14 de septiembre  de 2009 de la Notaría Sexta de Bogotá, vendió el  inmueble al demandado (fls. 29 – 36  cno. 1).  

  

El  16 de febrero de 2011, en el Centro de Conciliación de la  Procuraduría General de la Nación, Argemiro Rubiano  Contreras y las partes del trámite hipotecario acordaron que  el primero pagaría a la ejecutante la suma de $750’000.000,  así: $583’000.000 el 16 de junio de 2011 y el saldo de  $167’000.000, en doce (12) cuotas de $13’917.000, las cuales se  empezarían a descontar desde el 16 de junio de 2011 y hasta el  16 de junio de 2012.  

  

A  su turno, Granaliados de Comercio Internacional Ltda. solicitaría  la suspensión del ejecutivo que inició contra el  propietario del bien gravado; una vez recibido el pago del valor  aludido en el numeral 1°, cancelaría la hipoteca; y  recibida la última cuota del saldo restante, declararía  a paz y salvo al deudor original y terminaría el cobro  compulsivo (fls. 108 – 109 cno. 1).  

  

El  demandado falleció el 2 de julio de 2011 y sus herederos  determinados Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela acudieron al  juicio pidiendo su terminación por novación de la  obligación principal (fls. 137 -140 y 152 -154, ib.),  que fue denegada por el juez cognoscente mediante auto de 11 de  noviembre de 2011, decisión que mantuvo mediante proveído  de 6 de febrero de 2012 (fls. 205, 206, 2013 y 214, ib.).  

  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  mediante sentencia de 29 de abril de 2013 declaró no probadas  las defensas invocadas y decretó la venta en pública  subasta del bien hipotecado (fls. 298 a 306, ib.),  determinación que apeló la parte accionada y confirmó  el superior el 22 de noviembre de 2013 (fls. 26 – 35, cno. 10).  

  

2.-  Los opositores formularon recurso de revisión frente a la  decisión del ad quem, con soporte en la causal octava  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por  «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso».  

  

Adujeron  que el Tribunal dictó sentencia viciada de nulidad «por  violación al debido proceso», toda vez que ignoró  los argumentos jurídicos expuestos por Yolanda Montenegro  Orjuela al sustentar la apelación; desatendió lo  dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil dado que la conciliación extinguió  el derecho sustancial sobre el cual versó el litigio; no  reconoció de oficio los supuestos fácticos  constitutivos de la excepción de transacción, como lo  ordena el artículo 306 ibídem e inobservó  un pronunciamiento de la Corte Constitucional atinente a que «el  incumplimiento de lo pactado en la conciliación no anula sus  efectos».  

  

Por  todo lo anterior, consideran que el fallo censurado trasgrede el  debido proceso, por no proteger el derecho de la opositora a ser oída  y vencida en juicio «con la plenitud de las formas  procesales» y adolece de falta de motivación,  deficiencia que también configura la causal octava de  revisión, conforme a la jurisprudencia de la Corte.  

  

3.-  La convocada se opuso a la prosperidad de la opugnación y  alegó como excepciones «carencia de acción»,  «carencia del derecho a demandar», «inexistencia de  la obligación», «carencia del derecho para  demandar, por ser indebidas las pretensiones formuladas y errar en la  cita de aplicación del derecho y la ley», «inexistencia  de responsabilidad de la demandada», «temeridad y mala  fe» y «fraude procesal»  (fls. 421- 434,  cno. Corte).  

  

4.-  Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar,  oportunidad que solo aprovecharon los recurrentes para insistir en  sus argumentos (fls. 461 – 466 ib.).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aunque el Código General del          Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de          2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo          PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación          extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de          Procedimiento Civil, con base en las cuales será resuelto          dado que fue instaurado el 28 de marzo de 2014 y de conformidad con          el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó          el 40 de la Ley 153 de 1887 «los          recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes          vigentes cuando se interpusieron».  

            

2. Si bien el artículo 331 del estatuto          procesal civil fija las reglas que definen la firmeza de las          providencias judiciales, el 379 ibídem abre el camino          para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser          examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo          de los elementos de convicción, actos de colusión,          indebida representación o vicios ostensibles que afectan la          validez de lo tramitado.  

Eso  no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se  constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera  de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por  muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el  planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su  viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con  posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera  posibilidad de analizarlas en el fallo.  

  

Como  se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,  

  

[t]al  figura es una expresión del deber de administrar cumplida  justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de  solventar situaciones que afecten las garantías procesales de  las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión  por su connotación extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existió campo para su discusión dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la  normatividad vigente.  

            

3. El ejercicio del referido mecanismo de          contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que          el artículo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191          artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos          años contados desde la ejecutoria del proveído a          atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer          motivo de discordia o el octavo.  

  

Incluso  la presentación extemporánea justifica su rechazo al  tenor del cuarto inciso del artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 artículo 1°  del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y  dando lugar a constatar su oportunidad en este estado.  

  

En  el presente caso entre el 5 de diciembre de 2013, data de ejecutoria  de la decisión puesta en duda y el 28 de marzo de 2014, cuando  se incoó el libelo, transcurrieron menos de 4 meses y el  enteramiento a la demandada del auto admisorio de 5 de febrero de  2015, se perfeccionó el 13 de marzo siguiente (fl. 417),  operando la interrupción del término extintivo a la luz  del artículo 90 del estatuto procesal civil con la  modificación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003,  razón por la cual resulta tempestiva la censura.  

  

4.-  Se acude en esta ocasión a la causal octava del artículo  380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a  tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya  incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de  pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de  contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso,  último aspecto que se encuentra allanado pues tratándose  de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda  instancia no admitía recurso de casación.  

  

Por  otra parte, la razón específica de nulidad que puede  alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en  el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad  que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 380, la  indebida representación, la falta de notificación o el  emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.  

  

5.  En el caso examinado, la causal de revisión alegada se  edifica sobre la jurisprudencia emanada de esta Sala en punto a que,  en línea de principio, uno de los supuestos que pueden dar  lugar a la nulidad originada en la sentencia, atañe a que la  misma presente «deficiencias graves de motivación»,  lo que impone como ruta de análisis en este asunto: i)  efectuar una reseña de las decisiones al respecto  desde la génesis de esa tesis hasta el momento actual ii)  definir si al respecto se estructura doctrina probable de la Corte y,  en caso afirmativo, iii) establecer su vigencia y/o  necesidad de variación, a lo que a continuación se  procede.  

  

5.1  Deficiencias graves de motivación como causa de nulidad  originada en la sentencia en la jurisprudencia de la Corte.  

  

En  CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de  interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de  las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra  la concerniente a las «deficiencias graves de motivación».  

  

En  esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión  consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió  en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de  motivación de las sentencias judiciales como elemento  integrante del debido proceso. Sobre el primer aspecto, señaló:  

  

También  ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando  se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención; cuando se profiere en el  ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha  figurado en el proceso como parte1.  En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la  sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se  reforma la sentencia2,  igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados  menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que  se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin  que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el  procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no  cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia,  tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”3.  

De  la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan “alegar  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser  imputadas al sentenciador”, pues su ámbito de aplicación  reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal4.  (…)En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la  sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello “es  apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las  partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo  legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (G.J. CLVIII,  Pág. 134). -subraya intencional-  

  

Más  adelante, tras hacer un extenso análisis sobre la evolución  de la exigencia de motivación de las sentencias judiciales, se  dijo que la misma es inherente al debido proceso, lo cual explica la  ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria  obligación de poner al descubierto las razones de la decisión,  para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los  controles que el ordenamiento tiene establecidos.  

  

Concretamente  respecto de los defectos de motivación que pueden afectar la  validez de la sentencia y que viabilizarían la causal de  revisión en estudio, prosiguió:  

  

10.        Volviendo  la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de  revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente  que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación  extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es  menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se  satisface con la expresión objetiva de las razones que  acompañan la resolución, sino que, desde una  perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si  esa motivación satisface o no las actuales exigencias  constitucionales.  

  

La  evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de  distintas jerarquías han protegido el derecho fundamental al  debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos  de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen  como denominador común la lesión al debido proceso.  

  

Esta  Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias  judiciales, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso,  cuando quiera que este sufre mengua por obra de sentencias en las  que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser inaceptable frente a los requerimientos  constitucionales. (…).  

La  muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de  ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa  de aniquilación de los fallos judiciales.(…) Por  supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no  fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en  cada caso se determinó que los argumentos eran intolerables, y  apenas cumplían como la apariencia.  

  

Y  visto el anterior panorama, en lo que  atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de  plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor  significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto  más importante de un juicio, con el cual se expresa la  soberanía del Estado y se extingue definitivamente la  jurisdicción.  

  

11.        Corresponde  ahora analizar la relación entre  la causal 8ª de revisión y las carencias inaceptables de  motivación de la sentencia, pues agotadas las instancias  regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los  efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal  sería el recurso extraordinario de revisión.  

  

(…)  

  

Decantado  que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio  cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría  ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede  invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos  argumentales dan lugar a la nulidad.  

  

Se  ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando  de argumentación se trata, supone la ausencia total de  motivación. No obstante, en ese contexto casi sería  imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual  impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como  fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo  adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos  para decidir, de modo que resultaría estéril la  búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A  partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como  premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la  sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la  nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del  acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta  apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un  caso de verdadera ausencia de motivación;  de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a  auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí,  para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia  espuria. (…)  -Subraya intencional-  

  

La  tesis así planteada, por virtud de la cual la Corte reconoció  que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a  defectos graves de argumentación, siendo ese un evento  subsumible en la causal octava de revisión, se  reiteró posteriormente en sucesivos fallos de revisión  al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia. En  SC 1° jun. 2010, rad. 2008-00825-00, afirmó,  

  

7.-  De lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que  dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes:  a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado “desistimiento tácito”, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido;  c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la  que tiene “deficiencias graves de motivación”.  

            

Tal          enunciación de los eventos aceptados por vía          jurisprudencial como susceptibles de estructurar nulidad originada          en la sentencia, fue citada de manera constante por la Corte en          otras providencias dictadas en sede del          recurso extraordinario revisión como: SC          8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC12377-2014, rad.          2010-02249-00; SC12559-2014, rad. 2012-02110-00. Concretamente          refiriéndose al defecto de «graves deficiencias de          motivación»,          en SC12377-2014 rad. 2010-02249-00, puntualizó:    

  

(…) el  cuestionamiento a la providencia por “deficiencias graves de  motivación”, no puede obedecer a un replanteamiento de  la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración  probatoria del fallador, sino la demostración de que la  fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta  en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser  ajena al mismo o abiertamente contraria.  

  

De  tal manera que un razonamiento lógico y coherente al desatar  el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los  aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes.  

  

Sin  embargo, más adelante la Sala fue dejando de lado la citación  de esta línea jurisprudencial y retomó referencias  anteriores al fallo de 29 de agosto de 2008. En esa dirección,  en el segmento de consideraciones jurídicas de SC14427-2016,  rad. 2013-02839-00 dictada en sede de revisión, solo aludió  de manera parcial a ese precedente, obviando mencionar los defectos  de motivación como causal de nulidad de la sentencia; al  efecto expuso,  

  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en  tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a «abolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa.» (CSJ SC, 22  Sep. 1999. R. 7421)  

  

Es  decir que ha de tratarse de:  

  

…  una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal  de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar  expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil-  …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes».  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)  

  

La  doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse «con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido» (…).  

  

Adicionalmente,  esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo  análisis se presenta también cuando se condena a quien  no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la  solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo,  y cuando se dicta sentencia «sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija».  (CSJ  SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729).  -Destacado intencional-.  

  

La  nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a  la ausencia de alguno de los requisitos  formales que la ley exige para la  constitución de ese acto procesal,  visto únicamente desde una  perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto  adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos  jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí  que pueda ser considerado como una nulidad  procesal y no como un error en la  argumentación, pues esto último podrá ser objeto  de casación -en los casos en que la ley lo permite-, o de  acción de tutela cuando no existe ningún otro medio de  defensa, pero no de revisión.  

  

Posteriormente,  en fallo de revisión SC7121-2017, rad. 2012-02952-00, se  reiteraron los argumentos de taxatividad de los motivos de la nulidad  originada en la sentencia, y que la causal octava solo obedece a la  ausencia de requisitos formales que la ley exige para la constitución  de ese acto procesal.  

  

Con  todo, esas manifestaciones no parecen constituir una modificación  del citado precedente, comoquiera que en su argumentación no  se aludió a que fuera esa la intención de la Corte, ni  se expusieron fundamentos explícitos, completos y contundentes  para ese efecto (C-836 de 2001).  

  

En  SC20187-2017, rad. 2014-02139-00, se resolvió un recurso de  revisión sustentado en la causal 8° del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, donde el recurrente  acusó «deficiencias graves en la motivación  del tribunal». En esta oportunidad, tras citar la referida  línea jurisprudencial compendiada en SC 8 Abr. 2011, rad.  2009-001255,  se expuso,  

  

Se  debe anotar que se cita esta última providencia en razón  a que el recurrente invocó como hechos que constituyen la  causal los que se citan en el literal h  de la sentencia citada y no porque se considere vigente la  jurisprudencia mencionada, que valga decir, no fue RATIO DECIDENDI en  ese momento y que por lo tanto no constituye jurisprudencia vigente  y que al contrario, la Sala, en decisiones mayoritarias aunque no  unánimes, viene haciendo crítica de ella para no acoger  como causal de nulidad originada en la sentencia la que tiene  “deficiencias graves de motivación” que serían  objeto de otros recursos.  

  

De  lo expuesto se desprende que para la prosperidad, en sede de  revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la  «nulidad originada en la sentencia», le incumbe al  impugnante demostrar la configuración de alguna de las  delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea dable  discutir el tema litigioso, pues dada la taxatividad que se predica  en el sistema legal colombiano de las «nulidades», solo  los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos  de una irregularidad de tal entidad, y  los que jurisprudencialmente se han elaborado para el caso de la  nulidad originada en la sentencia con  la anotación anterior, son los que pueden aducirse para  invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la  seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material,  puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para  invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía.  

  

Con  todo, aunque inicialmente se estableció que «la causa de  nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo  140 del C. de P. C., pues el recurso de revisión no es campo  propicio para expandir las razones que el legislador estableció»  (CSJ SC, 13 ene. 2007, Rad. 2001-00211-01), es  cierto que se viene mencionando doctrinaria y jurisprudencialmente,  que también hay lugar a revisión por causales de  nulidad originadas en la sentencia.  

  

4.        Lo  anterior es claro frente a otros hechos que pueden producir nulidad y  que se han señalado antes, pero como se anticipó, el  demandante sostuvo que el proveído reprochado es nulo por  deficiencias graves de motivación, en cuanto la referida  Colegiatura no aplicó una ley vigente para el momento de  proferir la sentencia, por lo que resulta propicio indicar que,  aunque en algunas providencias se mencionaron a manera de ejemplo  hechos que podrían configurar nulidad originada en la  sentencia y que realmente no se encuentran previstos en forma  taxativa en el ordenamiento jurídico, es el momento para dejar  esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta  procedente alegar como fuente la indebida motivación o las  deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia  recurrida extraordinariamente, pues esta acusación no solo es  inexistente como causal de nulidad, sino que está prevista  para otros recursos y no como causal de nulidad, por lo que resulta  ajena al recurso de revisión.  

  

La  anterior reseña parece indicar la necesidad de que la Corte  nuevamente someta a escrutinio ese tema, para definir la doctrina  aplicable, tanto más porque en el caso presente la  discrepancia fue planteada desde esa perspectiva.  

  

5.2  Doctrina probable de la Corte sobre las «graves  deficiencias de motivación»  como motivo de nulidad generado en la sentencia.  

  

Al  tenor del artículo 4°  de la Ley 169 de 1896  “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como  tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho,  constituyen  doctrina probable,  y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo  cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de  que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.  La Corte Constitucional en C836 de 2001, declaró exequible  esta disposición,  

  

  

Los  mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los  precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia,  sustentada en los principios de igualdad, seguridad jurídica y  buena fe, así como a la posibilidad que tiene la Corporación  de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue  «erróneas» las decisiones tomadas en el  pasado, lo que le impone asumir una carga argumentativa, que es  igualmente exigible a los jueces para apartarse de la doctrina  probable emanada de este órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria.  

  

Por  su pertinencia y para mayor ilustración, se cita in extenso  un apartado del referido proveído:  

  

20.   Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina  probable proviene (1) de la autoridad  otorgada constitucionalmente al órgano encargado de  establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2)  del carácter decantado de la interpretación que dicha  autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una  continua  confrontación  y adecuación a la realidad social  y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la  ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4)   del principio de buena fe que obliga también a la rama  jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.   Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la  jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los  derechos fundamentales de las personas y esta atribución  implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o  un “plus”  a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de  los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la  carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para  apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es  mayor que la que corresponde a éste órgano para  apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.  

  

21.   La expresión “erróneas” que predica la  norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede  entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación  da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.  En  primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una  situación social determinada, no responda adecuadamente al  cambio social posterior.  Como se analizó de manera general en  el numeral 18 supra,  este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su  propia jurisprudencia.  En  segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia  resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,  principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento  jurídico.  En estos casos también está  justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar  prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita  tal decisión.   En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el  ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito  constitucional o legal relevante. (Subraya  intencional).  

  

Esta  Corporación se ha pronunciado sobre las anteriores dos  posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes  términos:  

  

“44-  El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de  derecho; sin embargo, también es claro que este principio no  debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el  ordenamiento jurídico sino que, además, podría  provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.  Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por  qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones  en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina  jurídica o una interpretación de ciertas normas puede  haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en  un determinado momento pero su aplicación puede provocar  consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en  otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta  irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces  necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en  torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la  seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los  precedentes- y la realización de la justicia material del caso  concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar  las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99 (M.P.  Alejandro Martínez Caballero)  

  

Debe  entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la  norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos  expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito  suficiente.  

            

Con miras a la aplicación          de tales premisas al caso en estudio, es preciso resaltar que la          tesis expuesta en SC 29 ago. 2008, en punto a que las «graves          deficiencias de motivación» pueden viciar de          nulidad la sentencia y por lo mismo viabilizar su alegación          por la vía de la causal 8° de revisión, hizo parte          de su ratio decidendi6,          en la medida que la Corte se aplicó al estudio del tema          precisamente porque al invocar dicha causal, la promotora refirió          defectos de argumentación del juzgador e hizo especial          énfasis en que éste decidió sin una          «fundamentación adecuada» y que en la          «motivación del fallo» se aprecia que tuvo          en cuenta meras afirmaciones «sin consignar razones que          sirvan de respaldo a las mismas».                    

En ese sentido, la Sala          realizó una disertación sobre los antecedentes          legislativos de la causal 8° de revisión; el deber de          motivar las decisiones judiciales; la necesidad de acompasar los          motivos de revisión a las exigencias del presente de cara a          la Carta Política; el precedente decantado de la Corte en          acciones constitucionales respecto de la protección del          derecho fundamental al debido proceso por defectos graves de          motivación, así como la relación entre la          mencionada causal y las carencias inaceptables de motivación          de la sentencia. Finalmente, precisó que «la          sentencia no muestra las fisuras argumentativas que propician la          anulación del fallo» y más adelante, tras          referir lo que consideró la genuina lectura del proveído           impugnado, señaló «toda discrepancia sobre          la bondad de una interpretación contraria escaparía al          control del juez de revisión, por tratarse de una simple          disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una carencia total          de motivación», siendo esa la razón por la          que, respecto a esa censura, no tuvo éxito el recurso          extraordinario.                    

Ahora,          si bien en el último párrafo de la providencia          se indica que ninguno de los motivos aludidos por el recurrente          coincide con las causales previstas en el artículo 380 del          Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que esa          fue solo la conclusión de los segmentos que lo preceden,          donde la Corte acotó que lo dicho hasta ahí, es decir,          superado el análisis de los defectos de argumentación          alegados, no estaba relevada «de ocuparse de los demás          planteamientos que integran la demanda de revisión»,          tarea que acometió a continuación, para llegar a la          citada conclusión sobre los adicionales puntos de disidencia.                    

Como esa interpretación          y alcance de la causal 8° fue reiterada y adoptada de manera          uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso          extraordinario de revisión, entre ellas SC          1° de junio de 2010, rad. 2008-00825-00; SC          8 abr. 2011, rad.          2009-00125-00; SC12377-2014, rad. 2010-02249-00; SC12559-2014, rad.          2012-02110-00, constituye doctrina probable en esa materia en          los términos del artículo 4° de la Ley 169 de          1896, al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el          amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los          accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión          para cuestionar la deficiente motivación de los fallos          judiciales; al respecto pueden consultarse, entre otras,          STC2967-2014, rad. 2014-00257-007          y STC 3271 – 2014, rad. 2014-00388-00.                    

5.3 Posibilidad          de variar la doctrina probable por juzgar erróneas las          decisiones anteriores.                    

El panorama descrito pone          en evidencia que sobre la temática en estudio se han          proferido argumentaciones de distinta índole. A ese respecto,          no puede soslayarse que de estimar que en la actualidad la doctrina          reseñada no responde adecuadamente a la realidad social o          jurídica del país, bien puede la Corte reconsiderarla          con exposición de los argumentos por los cuales se juzga          errónea y explicitar la intención de modificarla.                    

Al respecto, en C-836 de          2001 la Corte Constitucional puntualizó,                    

Sin          embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar          arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus          decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación          social, económica o política diferente. Es necesario          que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como          se había formulado inicialmente el principio jurídico          que fundamentó cada aspecto de la decisión, y          que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente          justificado conforme a una ponderación de los bienes          jurídicos involucrados en el caso particular.          (Subraya intencional).                    

No obstante, al revisar          nuevamente el asunto, no se advierte una razón suficiente          para cambiar la jurisprudencia en comentario por «errónea»,          comoquiera que la misma tiene arraigo en las garantías del          debido proceso y acceso a la administración de justicia          (arts. 29 y 229 Carta Política), a las cuales se encuentra          estrechamente vinculada la obligación que          tienen los jueces de motivar sus decisiones8          y según se indicó en los fundamentos jurídicos          de SC 29 ago. 2008, con esa interpretación se propendía          por «acompasar las causales del          recurso de revisión»          desde una perspectiva constitucional, cometido que sigue siendo          plausible.              

De  otra parte, tampoco puede soslayarse que respecto de las deficiencias  de motivación en la sentencia judicial, como defecto de  nulidad de ese acto procesal, se han pronunciado connotados  procesalistas clásicos y contemporáneos, de donde la  tesis de la Corte también cuenta con importante respaldo  doctrinal.  

  

Francesco  Carnelutti9  al abordar el estudio del motivo de casación consistente en la  «nulidad de la sentencia» (artículo 360 del  Código de Procedimiento Civil Italiano), refiere los vicios  que con más frecuencia se presentan, incluyendo el que atañe  a la omitida o insuficiente motivación, y en ese sentido,  señala, «(…) para que la sentencia sea nula es  necesario que la motivación o falte por completo o no sea  idónea para indicar con certidumbre las razones en virtud de  las cuales se ha decidido lo que ella estatuye».  

  

Michele  Taruffo10  en cuanto a las consecuencias de la violación a la obligación  de motivar la sentencia, distingue entre inexistencia y nulidad. La  primera se configura por ausencia de motivación, y la segunda,  cuando aun existiendo ésta se presentan otras irregularidades  como la insuficiencia o la contradicción, al efecto, señala:  

  

(…)  Junto a las  hipótesis de inexistencia subsisten otras hipótesis,  menos graves, de vicios, por los que resulta aplicable el régimen  ordinario de la nulidad previsto por el inciso primero del artículo  161 del código procesal civil. En principio, de hecho, se  ubican en esta categoría los vicios  de omisión  (con excepción de las hipótesis de ausencia definitiva  que ya hemos estudiado), de insuficiencia  y de contradicción  (…).  

  

La  razón de fondo de la distinción entre los casos en los  que la motivación no existe, y los casos en los que existe  pero se encuentra viciada, es la diversificación en materia de  régimen procesal que tienen los vicios de la sentencia en las  dos hipótesis, esto es, de nueva cuenta, en función de  la relevancia que tienen los vicios de la motivación cuando se  les considera en su función endoprocesal o extraprocesal. En  el primero de los casos, el vicio en la motivación, sin  importar la naturaleza e incidencia que tiene en la estructura  justificativa de la motivación misma, puede  identificarse con la categoría de la nulidad de la sentencia,  y ello explica que se le considere irrelevante (y, por lo tanto,  superado) cuando la sentencia es juzgada. Puede decirse que la  conclusión del asunto procesal representa la verificación  a posteriori de que el vicio en cuestión no provocó  inconvenientes relevantes en el desarrollo de esa cuestión.  (p. 409)  -Subraya intencional-.  

  

Específicamente,  sobre el vicio nulitivo, acota, «Desde  esta perspectiva, en la que confluye la concepción  endoprocesal de la motivación y su devaluación  sustantiva con la componente voluntarista y autoritaria del dictum  jurisdiccional, resulta  correcto ubicar al vicio de motivación entre las causas de  nulidad de la sentencia»  (p. 403 – 404).  -Subraya intencional-  

  

Tomás  Javier Aliste Santos11,  parte de la diferenciación entre inexistencia de la motivación  que determina la ineficacia de la resolución judicial y los  vicios de motivación constitutivos de nulidad, para pregonar  que,  

  

Las  resoluciones dictadas con vicios de motivación responden, sin  embargo, a otras dos categorías de sanciones distintas a la  inexistencia y también previstas en el ordenamiento jurídico  procesal: la nulidad y la anulabilidad. En la sentencia nula por  defecto de motivación se presupone el control del deber de  motivar porque (…) infringe alguno de los preceptos legales  que establecen el deber de motivar, bien por encontrarnos ante  supuestos de motivación ficticia, en los que no se respetan  las exigencias formales -error in procedendo- y sustanciales -error  in iudicando-, que la legislación señala respecto a la  garantía de motivación, bien por omisión de  fundamentar algún punto o extremo decisivo (…) o bien  por las contradicciones que, de acuerdo a la lógica, puedan  inferirse entre los fundamentos de la resolución (…).  El resto de vicios de motivación responden a la insuficiencia  de los fundamentos de la resolución y determinan también  su ineficacia sancionándose con la categoría de  anulabilidad.  

  

Hernando  Devis Echandía12  incluye la falta de motivación de la sentencia dentro de las  causales de nulidad por violación a la garantía  constitucional del debido proceso. En su criterio, cuando el vicio  ocurre en la sentencia final, «las partes carecen de  oportunidad para alegarlo en el mismo proceso, y, por tanto, debe  otorgarse la acción en juicio posterior o como  excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia»  (p. 845) y puntualiza que, «de lo contrario, no existiría  ninguna oportunidad para reclamarla, lo que es inadmisible, como  observa Carnelutti» (p. 844).  

  

Para  este autor solo la omisión total de motivaciones puede  aceptarse como vicio nulitivo del fallo, pese a que el código  procesal no lo contemple «porque significa una violación  del derecho de defensa, de la garantía constitucional  desarrollada en los artículos del Código que ordena la  motivación de toda decisión que no sea simple auto de  trámite» (p. 839 – 840) y precisa que es ese  un defecto tan grave que puede ser catalogado como motivo de  inexistencia del fallo por incompleto, sustentando su tesis con lo  dicho por otros autores foráneos (p. 840).  

  

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que la doctrina propugna cada vez más  por la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales  como criterio efectivo del control de la discrecionalidad judicial13.  Al respecto, Taruffo asevera que la motivación es una  condición de «jurisdiccionalidad» de los  mandatos del juez «en el sentido de que los mismos  constituyen la expresión de la jurisdicción cuando se  encuentran motivados» y se vincula coherentemente con la  naturaleza de esa función del Estado democrático «en  la medida en la que presupone la posibilidad de controlar, de una  manera amplia y externa, las modalidades de ejercicio del poder que  se le confiere al juez»14.  

En  esa misma dirección, Rodolfo Luis Vigo15  presenta un compendio de nueve funciones, que en su criterio cumple  la argumentación justificatoria de las decisiones, entre las  que se destacan las que denomina: controladora: «atento a  que la sentencia es una unidad, solo puedo juzgarla considerando las  razones que intentan avalarla y, además, el carácter  institucional ya apuntado se manifiesta en los distintos tipos de  control: el académico, el superior, el profesional, el social,  el político, el disciplinario, etc.» y legitimadora:  «Mauro Cappeletti entiende que los jueces se legitiman en el  ejercicio de su poder a partir de la práctica de ciertas  «virtudes pasivas, formales o procedimentales”, entre las  que destaca la justificación de las decisiones».  

  

A  partir de las premisas referenciadas, considera la Sala que en el  momento actual no existen motivos de peso para modificar la doctrina  probable a la que se ha hecho mención en esta providencia,  siempre que concurran los presupuestos legales atinentes a que la  irregularidad estructurante de nulidad se haya originado en la  sentencia que puso fin al proceso, y que dicha decisión no sea  susceptible de recurso alguno (num. 8° art. 380 C. de P. C.).  

  

Sobre  estos requisitos conviene hacer dos precisiones:  

  

a.-)  En la sentencia SC 29 ago. 2008, la Corte dejó  sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía,  

  

(…)  de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino  alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el  artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el  planteamiento según el cual hay identidad entre las causales  de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del  proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía  de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula  por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140  aludido, en particular por desatender el deber de motivar  adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin  desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que  en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado  en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple  funciones específicas que no siempre coinciden con las del  instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

  

No  está demás señalar  que al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos  graves de argumentación, se conserva el principio de  taxatividad de las causales de revisión. Así, al acudir  a la causal de que trata el numeral 8º del artículo 380  del Código de Procedimiento Civil se cumple la restricción  que campea en materia de nulidades, pues la sanción por el  desvío en la producción del acto procesal no sería  fruto de la invención del juez, sino que tendría  acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha  reservado para sí el poder de definir los casos en que la  actividad judicial pierde su imperio por razón del  desconocimiento ostensible de las reglas básicas que  instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al  concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo  deficiencias graves de motivación, se satisface cabalmente el  presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de  revisión es un imperativo.  

  

Cabe  agregar que el numeral 8° del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, se refiere a la «nulidad originada  en la sentencia» sin hacer mención o remisión  alguna a los específicos eventos previstos en el régimen  general de nulidades consagrado en la misma obra, de allí que,  en palabras de Devis Echandía16,  dado que el  Código Procesal solo  contempla de manera expresa las nulidades como vicios de juicio y no  de las sentencias, ni de ningún acto procesal aislado,  «Estamos en presencia de un caso sui generis».  

  

Así,  atendiendo la teoría del derecho viviente17,  esta Corte por vía de interpretación a través de  su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de «nulidad  generada en la sentencia» incluyendo, según se  analizó en precedencia, las graves deficiencias en la  motivación y los demás eventos referidos expresamente  en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008, donde se indicó,  

  

También  ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando  se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención; cuando se profiere en el  ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha  figurado en el proceso como parte18.  En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la  sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se  reforma la sentencia19,  igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados  menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que  se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin  que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el  procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no  cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia,  tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”  20.  

  

En  esas condiciones, resulta por lo menos impreciso referir el principio  de taxatividad de las nulidades con la complementación  efectuada por vía jurisprudencial desconociendo uno de esos  precedentes, cuando de manera puntual la Corte no lo ha modificado,  como ocurrió en SC20187-2017,  

  

(…)  dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de  las «nulidades», solo los hechos establecidos por el  legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal  entidad, y los que jurisprudencialmente  se han elaborado para el caso de la nulidad originada en la sentencia  con la anotación anterior  [excluyendo las graves deficiencias de motivación], son los  que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y  protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa  juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben  a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación  de la analogía.  

  

b.-)  En cuanto a la segunda exigencia, esto es, que la decisión  no sea susceptible de recurso alguno, es menester  determinar que efectivamente la sentencia censurada no pueda ser  impugnada en sede ordinaria por vía de apelación, ni  extraordinaria en casación, por cuanto en el ordenamiento  adjetivo colombiano son solo esos los recursos idóneos para  combatir la ilegalidad de las sentencias.  

  

En  esa dirección, para denegar la aplicación de la  doctrina probable relacionada en precedencia en asuntos donde sea  invocada, no basta declarar de manera indiscriminada y sin otro  miramiento, que los reparos en el sentido analizado «serían  objeto de otros recursos» cuando de entrada se advierte que  frente a la misma no es procedente ninguno de los citados, como  tampoco afirmar que el remedio en esos eventos es recurrir a la  acción de tutela (SC14427-2016), porque ello equivale a  desconocer que el legislador sí previó un medio de  defensa judicial frente a la nulidad originada en la sentencia y a  equiparar a la categoría de recurso judicial un instrumento de  naturaleza residual y subsidiaria, concebido para la protección  expedita de los derechos fundamentales.  

  

6.-  Aplicadas las anteriores premisas a la definición del  caso, se advierte que el planteamiento en que se edifica el recurso  no es apto para derrumbar la ejecutoria del fallo del ad quem,  porque no se acreditó que en la sentencia se haya incurrido en  «graves deficiencias de motivación», según  pasa a exponerse:  

  

Los  recurrentes aseveraron que el vicio nulitivo se configuró  porque Yolanda Montenegro Orjuela no fue oída por el Tribunal  cuando sustentó la alzada, al punto que omitió  pronunciarse sobre la procedencia de los artículos 305 y 306  del Código de Procedimiento Civil dado que la conciliación  extraprocesal entre las partes extinguió el derecho sustancial  sobre el cual versó el litigio y constituyó una  excepción de transacción no reconocida en el fallo. Por  lo tanto, «la falta de motivación» al  respecto configura la causal invocada.  

  

Al  efecto, lo primero que se advierte es que la denunciada omisión  de referir expresamente en la sentencia los alegatos esgrimidos por  los apelantes, de suyo no vicia su argumentación, ni  descalifica la labor judicial en punto a la motivación de las  decisiones.  

  

En  lo medular, los motivos de inconformidad planteados por la demandada  Yolanda Montenegro, se concretaron a que en la sentencia no se tuvo  en cuenta la conciliación celebrada entre las partes, que  ameritaba la terminación del proceso y que ese acto jurídico  contenía una nueva obligación, generando novación  con posterioridad a la oportunidad para formular excepciones, por  manera que el juez de primer grado desconoció los artículos  305 y 306 del Código de Procedimiento Civil al no haber  reconocido de oficio la correspondiente excepción (fls. 11 –  20, cno. 10).  

  

Visto  en su integridad el fallo censurado, no llama a duda que el ad  quem sí hizo un estudio específico del acuerdo  conciliatorio suscrito entre los extremos procesales y el deudor  original Argemiro Rubiano Contreras, para resolver acerca de la  novación alegada en la sustentación de la alzada, al  indicar que el documento allegado,  

  

(…)  si bien pretende «una fórmula de arreglo para la  cancelación de la hipoteca constituida a favor de la convocada  mediante escritura pública 4665 de octubre 29 2008»  (sic), el acuerdo allí previsto no tiene la incidencia que la  pasiva alegó en primer grado, ni la que le pretende dar en  esta instancia. Nótese que en tal acuerdo Argemiro Rubiano  Contreras se compromete a cancelar a la demandante $583’000.000, el  16 de junio de 2011, y la sociedad actora «se compromete una vez  recibido el pago a cancelar la hipoteca abierta de primer grado sobre  el inmueble local 101 de la carrera 9 N°. 19-19 de esta ciudad»,  gravamen a cargo del señor Ángel Ovidio Montenegro  Orjuela. Y luego aclara que «recibido el pago se dispondrá  la terminación de los procesos» (fl. 33,  cuaderno 10).  

  

  

De  suerte que el colegiado abordó la médula del  cuestionamiento de los apelantes en lo concerniente a los efectos de  la «conciliación extrajudicial» que en el  criterio de aquellos constituía novación de la  obligación, tanto así que coligió que ese acto  jurídico no tuvo la virtud de disponer sobre la terminación  del litigio y menos sobre la cancelación de la hipoteca y por  ello desestimó el argumento de la censura, lo que conlleva a  que ninguna afrenta al deber de motivación del fallo puede  endilgársele por no haberse referido a la obligación  del a quo de dar aplicación a los artículos 305  y 306 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Obsérvese  que el ad quem abordó de manera frontal los específicos  temas de desacuerdo, en cuya solución refirió las  pertinentes premisas fácticas y normativas, presentando su  labor argumentativa en forma lógica y coherente, en tal  virtud, las discrepancias que frente a esa determinación  puedan presentar los recurrentes en nada demeritan la motivación  que la edifica, y mucho menos desde la perspectiva de calificarla  como deficientemente motivada.  

  

En  tal virtud, en este caso ni por asomo se advierte una falencia  en el sentido denunciado, dado que la sentencia fue sustentada en  armonía con lo dilucidado en el proceso y aunado a ello, los  argumentos de inconformidad planteados por los apelantes fueron  estudiados y desestimados con apreciaciones jurídicas  pertinentes y no meramente formales o ficticias  

  

Finalmente,  debe decirse que resultan ajenos al debate en esta extraordinaria  senda y a la causal invocada, los reparos referidos a temas de  congruencia y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de  excepción (arts. 305 y 306 C. de P. C.), dado que cualquier  yerro al respecto es ajeno a los precisos motivos legales y  jurisprudenciales que la erigen como viable, según se expuso  en precedencia.  

  

Por  consiguiente, la censura planteada por los impugnantes de cara a los  argumentos consignados en la providencia de segunda instancia,  obedece más a su inconformidad con lo decidido que a un  problema de motivación del pronunciamiento, acerca de lo cual  la Sala ha sostenido de manera constante que este mecanismo  excepcional no tiene la finalidad de reabrir un debate concluido, ya  que no fue instituido como una instancia adicional.  

  

Al  respecto, en CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en SC  12377-2014 de 12 sep. 2014, rad. 2010-02249-00, se dijo  

  

(…)  este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate  original, de manera que no constituye una instancia adicional del  proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ.,  sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)  

  

7.-  Como los planteamientos de los accionantes no constituyen razones  serias para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso  extraordinario.  

  

8.-  Conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento  Civil, se condenará en costas y perjuicios a los recurrentes.  

                                                        

9.- Las                          agencias en derecho se fijarán en esta providencia de                          acuerdo a lo previsto en el artículo 392 ibídem,                          en consideración a la réplica de la opositora.                                

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión  formulado por Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela, como  herederos de Ángel Ovidio Montenegro Orjuela frente a la  sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario de Granaliados de Comercio  Internacional Ltda., contra el mencionado causante, donde los  recurrentes actúan como sucesores procesales.  

  

SEGUNDO:  Condenar a los impugnantes en costas y perjuicios, últimos  que se liquidarán mediante incidente. Los pagos por ambos  rubros se harán efectivos con la caución prestada en  depósito judicial.  

  

TERCERO:  Liquídense las costas, teniendo en cuenta por agencias en  derecho tres millones de pesos ($3.000.000).  

  

CUARTO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  

  

QUINTO:  Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes  impartidas.  

Notifíquese  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Aclara  Voto)  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Aclara  Voto)  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Aclara  Voto)  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MAGISTRADO  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00691-00  

  

1.  Como apenas me separo de algunas motivaciones que dieron al traste  con el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de  22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Bogotá, Sala Civil, en el ejecutivo  hipotecario incoado por Granaliados del Comercio Internacional  Limitada contra Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, finado  durante el juicio, las cuales no alcanzan relevancia en cuanto a lo  decidido, no hago más que proceder a aclarar mi voto.  

  

2.  Con ese propósito, resulta trascendente memorar que la  obligación demandada, garantizada con la hipoteca, había  sido adquirida por Argemiro Rubiano Contreras.  

  

Lo  anterior originó entre el acreedor y el deudor una  conciliación dirigida a solucionar el crédito cobrado y  el compromiso de la ejecutante de solicitar la suspensión de  la ejecución hasta cuando lo acordado fuera honrado, en  concreto, unos pagos mediante cuotas mensuales.  

  

Fallecido  el propietario del inmueble involucrado, sus herederos, Yolanda y  Javier Orlando Montenegro Orjuela, los ahora recurrentes, solicitaron  sin éxito la terminación del proceso compulsivo  argumentando novación de la obligación, luego de lo  cual se emitió el fallo impugnado en el sentido de seguir  adelante la ejecución.  

  

3.  Los sucesores del ejecutado, entonces, con miras a abatir el sello de  la cosa juzgada formal, invocaron como causal de revisión  «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso».  

  

En  esencia, al ignorarse los reparos concretos de la apelación;  pasarse por alto la conciliación como hecho extintivo de la  obligación sucedido en el trámite del pleito; y no  declararse de oficio la excepción de transacción.  

  

Según  extracta la Corte, lo anterior, frente a los recurrentes, porque la  decisión impugnada «transgrede el debido proceso (…)  y adolece de falta de motivación, deficiencia que también  configura la causal (…) de revisión».  

  

4.  La providencia, a mi juicio, lucía bien estructurada, en el  sentido de negar la prosperidad de la impugnación,  extraordinaria, fundamentalmente, por cuanto los hechos aducidos como  vicios procesales, en realidad, se entroncaban con el derecho  material discutido.  

En  particular, al concluirse que el ad-quem hizo un estudio  específico del acuerdo conciliatorio entre el deudor original  y el acreedor hipotecario, en el entendido de que lo discurrido  alrededor resultaba infundado, pues tal convenio, para que irrogara  efectos jurídicos, fue condicionado al pago de unas cuotas  mensuales pactadas.  

  

El  argumento en cuestión, por tanto, habría sido  suficiente para negar la nulidad originada en la sentencia, puesto  que, cual lo enfatiza la Sala, si el juzgador de segundo grado  «abordó de manera frontal los específicos  temas de desacuerdo, en cuya solución refirió las  pertinentes premisas fácticas y normativas, presentando su  labor argumentativa en forma lógica y coherente»,  significa que argumentar en contrario, bien por la jurisdicción  del Estado, ya a instancia del perdidoso en el proceso, sería  como reeditar la cuestión debatida al interior del litigio.  

  

5.  Hasta aquí, por tanto, acompaño la decisión de  negar la prosperidad del recurso; empero, me aparto de lo demás.  Primero, en relación con que la violación del principio  de congruencia, incluyendo en su contorno la apelación, «es  ajeno a los motivos» que estructuran los vicios procesales  en revisión, en mi sentir, sí los configuran; y  segundo, frente a las aducidas «graves deficiencias de  motivación», porque no había lugar a  especular acerca de cuándo procedía la nulidad  originada en la sentencia.  

  

5.1.  Sobre esto último, en las consideraciones se deja sentado una  doctrina probable, según se dice, construida a partir de la  sentencia de revisión 29 de agosto de 2008, expediente,  000729, y «reiterada y adoptada de manera uniforme en  posteriores sentencias dictadas en sede de revisión»,  sobre que la nulidad procesal originada en la sentencia por «graves  deficiencias de motivación», en general, tiene lugar  cuando la «fundamentación (…) es ficticia o  supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio,  por ser ajena al mismo o abiertamente contraria».  

  

Esa  tal doctrina probable, es totalmente inexistente; es creación  ficticia de la decisión, confundiendo del todo en el análisis  jurisprudencial las meras «obiter dicta» con la  «ratio decidndi» y tornando lo que es secundario  en principal y lo accesorio en lo central.  

  

5.1.1.  La Corte, antes del precedente citado, tenía decantado que la  nulidad procesal alrededor de la motivación de las sentencia  no procedía enarbolarla cuando era parca, insuficiente o  impertinente, al decir que «[c]onforme a la doctrina  de esta Corporación lo que constituye vicio con alcance de  nulidad es “la falta total de motivación…, pero no lo  es el razonamiento escaso o incompleto” (Sent. de Cas. Civ. del  23 de septiembre de 1991 S.P.) (…)»21.  

  

Lo  anterior, también lo sostuvo luego, al señalar que «(…)  el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto,  insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo  carezca de fundamentación»22.  

5.1.2.  Después de empezar a estructurarse la supuesta doctrina  probable, la Sala reiteró lo anterior. En efecto, dijo:  

  

  

«La  sustentación de un fallo judicial, por lo tanto, traduce en  garantía de caros principios y derechos. El de publicidad, al  asegurar  su transparencia y contradicción; el de racionalidad, al  disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad, al  exigir afincar la decisión en las normas aplicables y en las  pruebas válidamente recaudadas; y los de seguridad jurídica  y confianza legítima, entre otros, al materializar la igualdad  ante la ley y aquilatar el Estado Constitucional.  

  

«El  deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama  a la jurisdicción, como requisito sine qua non, hacer públicas  las razones de la decisión, de manera que conocidas se tenga  noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas,  antojadizas, sino producto del análisis objetivo y reflexivo  de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un  marco trazado por la materia y la causa del proceso.  

  

«En  esa línea, la falta absoluta de las razones de la decisión,  es lo que privaría a los contendientes del ejercicio pleno de  sus prerrogativas supralegales, pues ello constituiría el caso  donde se carecerían de bases sobre las cuales edificar una  eventual impugnación. Por esto, la jurisprudencia de esta  Corte (…) la ha entronizado como nulidad procesal de la  sentencia, toda vez que para activar el derecho de defensa, se  requiere conocer al menos un mínimo de motivación.  

  

«De  ahí, si la ratio decidendi o la razón suficiente,  examinada en causa, resulta factible controvertirla, esto elimina la  posibilidad de edificar un cargo en casación con fundamento en  la nulidad procesal en comento, así dichas motivaciones sean  precarias o deficientes, impertinentes o contradictorios, menos  cuando aparecen sobreentendidas dentro de la construcción  lógica de la sentencia”23.  

  

Igualmente,  allí se precisó que los errores de actividad en la  argumentación de una sentencia solo tenían lugar cuando  la «(…) deficiente motivación (…) se  aproxime a lo “inexistente”, en el equivalente a la  reconocida, en forma pacífica por la Corte, falta absoluta24  (…). En concreto, como quedó visto, cuando se eche de  menos la ratio decidendi o ésta no aparezca implícita,  a tal punto que resulte totalmente imposible construir el  contraargumento, para efectos del libre ejercicio del derecho de  defensa y contradicción, respecto de la sentencia objeto de  impugnación».  

  

5.1.3.  El contraste pone de presente que la Corte no ha admitido  uniformemente, después del memorado fallo de 29 de agosto de  2008, la posibilidad de invalidar una sentencia en firme cuando la  «fundamentación (…) es ficticia o supuesta en  relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena  al mismo o abiertamente contraria».  

  

Por  el contrario, ha reiterado doctrina antigua, y reciente, que  viabiliza alegar la nulidad procesal en comento, pero la condiciona a  la carencia de motivación, absoluta o rotunda, y no cuando los  razonamientos son limitados, mínimos, lacónicos, parcos  o confusos.  

  

El  argumento, por tanto, es desafortunado, con mayor razón cuando  el fallo sobre el cual se construye, si bien relaciona  indistintamente varios pronunciamientos, en general, emitidos en sede  de tutela, cierto es, constituyen meros «obiter dicta»  o dichos al paso. Y esto, por supuesto, inficiona o vicia las  decisiones postreras que lo abrigan; pero del mismo modo las infiltra  erróneamente.  

  

La  razón de lo anterior estriba en que la invocada nulidad  procesal de la sentencia no fue recibida, dado que, a la sazón,  el problema con la legitimación para representar a todos los  trabajadores de ECOPETROL S.A. en su reclamación patrimonial,  no surgía «per se, tampoco ipso iure» a  partir de la creación de un nuevo Fondo de Empleados. Con  todo, dijo, no era «un dislate que pueda representar  únicamente a quienes eran sus miembros para el día de  la demanda, y siendo esa la genuina lectura del fallo, toda  discrepancia sobre la bondad de una interpretación contraria  escaparía al control del juez de revisión, por tratarse  de una simple disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una  carencia total de motivación»  

  

5.1.4.  Como hube de resaltarlo en otra oportunidad25,  para los efectos de la función nomofiláctica que ejerce  una Corte de Casación, organismo de cierre por antonomasia,  cuando se trata de alterar una línea jurisprudencial o se  procura formular una ruptura doctrinal, mi disenso también  tiene que ver con la necesidad de establecer cuál es el estado  de la cuestión, los vicios o defectos que presenta la posición  hasta el momento prohijada, la vigencia o no de las subreglas  respectivas, y la existencia de una necesidad real para modificarla.  

  

Del  mismo modo, demanda enfrentar si una ley u otra fuente normativa ya  ha llenado el vacío o penumbra que la nueva tesis doctrinal o  jurisprudencial soluciona, modifica, aclara o rectifica. Así  mismo, reclama observancia del principio de coherencia a fin de que  no haya contradicción con otras fuentes normativas, así  como la presentación de la justificación razonada del  cambio.  

  

En  el caso, no se tiene en cuenta la teorización que se pretende  hacer, vale decir, si el problema ya ha sido resuelto por el plexo  normativo, o si existen otros medios paralelos, residuales o  subsidiarios para solucionarlo en el conjunto, catálogo o  notas del pentagrama de los recursos y de las acciones judiciales;  como, por ejemplo, sí es viable debatirlo en el ámbito  universal de tutela o de algún otro medio de impugnación.  

  

Esos  interrogantes, y otros más por inventariar, con el fin de  mostrar la utilidad del cambio de manera que repela controversias  entre instituciones, jueces o recursos por la múltiple,  repetida, concurrente o contradictoria solución que muy  seguramente ofrecerá el sistema jurídico, cuando la  cuestión se puede invocar por varias aristas de la estructura  judicial.  

5.2.  Relacionado con que la violación del principio de congruencia,  incluyendo en su contorno la apelación, «es ajeno a  los motivos» que estructuran los vicios procesales, la Sala  elabora el argumento impropiamente.  

  

5.2.1.  En efecto, no tiene en cuenta que los reparos concretos de la alzada,  llanamente, hacen relación a la competencia funcional del  ad-quem; tampoco, que el principio de congruencia solo  delimita el campo de acción de los poderes de los juzgadores  de instancia.  

  

De  ahí, cuando se desborda uno y otro confín, el error no  sería de juzgamiento, sino de actividad. En referencia al  Código de Procedimiento Civil, el ordenamiento aplicable al  caso, así lo preciso la Corte en la sentencia de 27 de julio  de 2017, expediente 00363, arriba citada, al adoctrinar, a propósito  de la nulidad procesal de la sentencia por cuestiones distintas a su  motivación:  

  

«Aunque  el legislador no indicó cuándo se estructura un vicio  adjetivo originado en la sentencia, ello no era necesario, porque  determinados yerros encuentran adecuación típica. Por  ejemplo, frente a un fallo emitido en un proceso legalmente  concluido, interrumpido o suspendido; o cuando se arriba a la  providencia sin parar mientes en las etapas probatorias o de  alegaciones, o prescindiendo de esta última (artículo  140 numerales 3º, 5º y 6º del Código de  Procedimiento Civil).  

  

«En  otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas  relacionados con la competencia (artículos 140, numeral 2º  del Código de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer  condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la  adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia  de algún presupuesto procesal; o reformar o modificar la  sentencia por vía de aclaración.  

  

«Lo  mismo se predica de la incongruencia y de la prohibición de  reformar en perjuicio del único apelante, puesto que en común  controlan el poder funcional de quienes se encuentran investidos de  jurisdicción, así se hayan instituido como causales  autónomas en casación (artículos 368, numerales  2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y 336,  numerales 3º y 4º del Código General del Proceso).  En palabras de esta Corporación, “(…)  porque  una cosa es que, según sea el caso, el juez se encuentre  legalmente facultado para resolver un recurso de apelación o  una pretensión determinada, y otra, distinta, que en  cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su  competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente  se debe estar investido de lo primero”26.  

  

«No  obstante, la aducción de todas esas cuestiones como motivos de  nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de  manera genérica, en la sistemática de la normatividad  adjetiva, por vía de revisión, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 380, numeral 8º del Código de  Procedimiento Civil (artículo 355, numeral 8º del Código  General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando  procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el  extraordinario de casación, acudiéndose, en línea  de principio, a la causal respectiva.  

  

  

«Lo  anterior, porque es en los trámites respectivos donde tales  garantías deben protegerse prioritariamente, antes de activar  otros mecanismos de defensa judicial. El recurso de revisión,  por ejemplo, por cuanto el vicio procesal en comento, acorde con lo  arriba explicado, únicamente es dable alegarlo luego de  agotados los demás recursos procedentes; y la acción de  tutela, por su conocido carácter excepcional y subsidiario»27.  

  

5.2.2.  En ese orden de ideas, siendo claro que una cosa es la nulidad de una  sentencia por falta de fundamentación; y otra, distinta,  haberse incurrido, al momento de emitirla, en otros vicios procesales  autónomos; para negar el curso de revisión resulta un  desafuero refundir o amalgamar ambas circunstancias.  

  

En  otras palabras, no era propio sostener que la nulidad de la sentencia  ante las «graves deficiencias de motivación»  no tuvo ocurrencia, simplemente, arguyéndose que los  cuestionamientos enarbolados alrededor de los reparos concretos de la  apelación, y lo referente a la aplicación de los  artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil,  sí fueron estudiados cabalmente, al decirse que el ad-quem,  cuando desató la apelación, «[sí]  abordó de manera frontal los específicos temas de  desacuerdo».  

  

6.  Frente a lo expuesto, así acompañe la decisión  final, no puedo compartir los argumentos traídos para dejar  sentada la comentada supuesta doctrina probable, como tampoco lo  asociado con ciertas razones para negar el recurso de revisión,  pues de acuerdo con la esbozada conceptualización, los hechos  asociados con la competencia funcional, y la aplicación del  principio de congruencia, nada tienen que ver con la fundamentación  de las sentencias.  

  

Para  reiterar esa tal doctrina probable por motivación deficiente,  impertinente o contradictoria, en sede de revisión, ni en  casación, jamás ha sido elaborada por la Sala, porque  en ninguno de los casos de revisión citados nunca se ha  declarado fundado el recurso por tales circunstancias, de tal modo  que ello es una absoluta especulación innecesaria, que además  siembra confusión y dudas en la coherencia del pensamiento de  la Corte.  

  

En  los anteriores términos dejo aclarado mi voto.  

  

Fecha  ut supra,  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

1          G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de          septiembre de 1999.  

2          Sent. de 19 de junio de 1990.  

3          Sent. de 12 de marzo de 1993.  

4          Sent. de 22 de septiembre          de 1999, Exp. No. 7421.  

5          La que a su vez retomó lo dicho por la Corte en sentencias de          revisión SC 1° jun. 2010, rad. 2008-0825-00 y SC 29 ago.          2008, rad. 2004-00729-01.  

6          Entendida como «las fracciones de la parte motiva que          estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva          de la providencia» SU 168 de 1999.  

7          Allí se indicó «(…) con          base en la jurisprudencia relativa a la nulidad originada en la          sentencia por defecto de motivación, que se enmarca dentro de          la causal 8ª de revisión prevista en el artículo          380 del C. de P.C., y como quiera que en la demanda constitucional          bajo estudio el quejoso critica la sentencia proferida en el proceso          en el que intervino como opositor, precisamente por atribuirle           absoluta carencia de motivación en lo que hace a la          valoración del acervo probatorio -que, según afirma,          acreditaba su dicho, al punto que manifiesta que tales probanzas ni          siquiera fueron mencionadas-, colige          esta Corporación que tiene a su disposición otro medio          judicial de defensa para obtener lo pretendido por vía de          tutela,          bajo el entendido de que amolde la demanda respectiva a las          exigencias legalmente establecidas al efecto, esto es «siempre          y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición          en una de las causales establecidas en el artículo 380 del          Código de Procedimiento Civil» (CSJ STC de 24 de mayo          de 2012, rad. 1100102030002012-00999-00; reiterada el 1º de          noviembre de ese año, rad. 13001-22-13-000-2012-00316-01).  

8          Corte Constitucional, en T-259 de 2000 dijo al respecto:          “La función del juez radica en la definición del          derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el          imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén          clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad          de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les          confiere la Constitución para resolver los casos concretos,          con base en la aplicación de los preceptos, principios y          valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna          manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que          pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,          forzosa para el sujeto pasivo del fallo. De modo que toda sentencia          debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico,          mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de          hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico          surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio          juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana          crítica y de la autonomía funcional que los preceptos          fundamentales le garantizan”.  

9

                    

Instituciones del          Proceso Civil. Vol. II, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires,          1973, pág. 253 – 254.  

10          La Motivación          de la Sentencia Civil, traducción de Lorenzo Córdova          Vianello, Trotta, 2011.  

11          La Motivación          de las Resoluciones Judiciales. Marcial Pons, Madrid, 2011, pág.          393.  

12          Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2° ed. Temis,          Bogotá, 2009, págs. 838 – 851.  

13          Aliste Santos          Tomás – Javier, op. cit., pág. 160  

14          Op. cit., pág.          400  

15          Razonamiento Justificatorio Judicial. Consultado 7 jun. 2018, en:          https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10377/1/doxa21-2_33.pdf

16          Op cit.          Pág. 848.  

17          «La jurisprudencia          constitucional ha reconocido el papel neurálgico que          desempeñan los máximos tribunales de cada jurisdicción          en la definición del sentido de una norma jurídica, en          atención a que son ellos los que, con autoridad, han          interpretado los conceptos técnicos que ésta contiene          y han desentrañado, para efectos de aplicarla en cada caso          que conocen, sus sentidos literal, histórico, natural,          sistemático y sociológico»          Corte Constitucional, T248 de 2008.  

18          G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de          septiembre de 1999.  

19          Sent. de 19 de junio de 1990.  

20          Sent. de 12 de marzo de 1993.  

21          CSJ. Civil. Sentencia de 24 de agosto de 1998,          expediente 4821.  

22          CSJ. Civil. Sentencia 361 de 19 de diciembre de          2005, radicación 8484.  

23          CSJ. Civil. Sentencia SC11001 de 27 de julio de          2017, expediente 00363.  

24          Cfr. CSJ. Civil. Entre otras, sentencias de 23 de          septiembre de 1991, sin publicar oficialmente, con remisión a          los fallos de 29 de mayo y de 12 de diciembre de 1988; de 24 de          agosto de 1998 (CCLV-432/433, Segundo Semestre); y 004 de 23 de          enero de 2006, expediente 5959.  

26          CSJ. Casación Civil. Sentencia de 14          de diciembre de 2011, expediente 01489-01.  

27          CSJ. Civil. Sentencia SC11001 de 27 de julio de          2017, expediente 00363.  

      

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