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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC5408-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00691-00
(Aprobada en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
I. ANTECEDENTES
1.- Granaliados de Comercio Internacional Ltda., promovió acción hipotecaria contra Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, en calidad de propietario inscrito del inmueble afectado con garantía real, con el fin de que, con el producto de la venta en pública subasta del bien gravado, se pagaran las sumas de dinero contenidas en cuatro letras de cambio aceptadas por Argemiro Rubiano Contreras, quien sin solucionar los empréstitos contraídos, mediante Escritura Pública n°. 4787 del 14 de septiembre de 2009 de la Notaría Sexta de Bogotá, vendió el inmueble al demandado (fls. 29 – 36 cno. 1).
El 16 de febrero de 2011, en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, Argemiro Rubiano Contreras y las partes del trámite hipotecario acordaron que el primero pagaría a la ejecutante la suma de $750’000.000, así: $583’000.000 el 16 de junio de 2011 y el saldo de $167’000.000, en doce (12) cuotas de $13’917.000, las cuales se empezarían a descontar desde el 16 de junio de 2011 y hasta el 16 de junio de 2012.
A su turno, Granaliados de Comercio Internacional Ltda. solicitaría la suspensión del ejecutivo que inició contra el propietario del bien gravado; una vez recibido el pago del valor aludido en el numeral 1°, cancelaría la hipoteca; y recibida la última cuota del saldo restante, declararía a paz y salvo al deudor original y terminaría el cobro compulsivo (fls. 108 – 109 cno. 1).
El demandado falleció el 2 de julio de 2011 y sus herederos determinados Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela acudieron al juicio pidiendo su terminación por novación de la obligación principal (fls. 137 -140 y 152 -154, ib.), que fue denegada por el juez cognoscente mediante auto de 11 de noviembre de 2011, decisión que mantuvo mediante proveído de 6 de febrero de 2012 (fls. 205, 206, 2013 y 214, ib.).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2013 declaró no probadas las defensas invocadas y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado (fls. 298 a 306, ib.), determinación que apeló la parte accionada y confirmó el superior el 22 de noviembre de 2013 (fls. 26 – 35, cno. 10).
2.- Los opositores formularon recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Adujeron que el Tribunal dictó sentencia viciada de nulidad «por violación al debido proceso», toda vez que ignoró los argumentos jurídicos expuestos por Yolanda Montenegro Orjuela al sustentar la apelación; desatendió lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dado que la conciliación extinguió el derecho sustancial sobre el cual versó el litigio; no reconoció de oficio los supuestos fácticos constitutivos de la excepción de transacción, como lo ordena el artículo 306 ibídem e inobservó un pronunciamiento de la Corte Constitucional atinente a que «el incumplimiento de lo pactado en la conciliación no anula sus efectos».
Por todo lo anterior, consideran que el fallo censurado trasgrede el debido proceso, por no proteger el derecho de la opositora a ser oída y vencida en juicio «con la plenitud de las formas procesales» y adolece de falta de motivación, deficiencia que también configura la causal octava de revisión, conforme a la jurisprudencia de la Corte.
3.- La convocada se opuso a la prosperidad de la opugnación y alegó como excepciones «carencia de acción», «carencia del derecho a demandar», «inexistencia de la obligación», «carencia del derecho para demandar, por ser indebidas las pretensiones formuladas y errar en la cita de aplicación del derecho y la ley», «inexistencia de responsabilidad de la demandada», «temeridad y mala fe» y «fraude procesal» (fls. 421- 434, cno. Corte).
4.- Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar, oportunidad que solo aprovecharon los recurrentes para insistir en sus argumentos (fls. 461 – 466 ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con base en las cuales será resuelto dado que fue instaurado el 28 de marzo de 2014 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. Si bien el artículo 331 del estatuto procesal civil fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.
Eso no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Como se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,
[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.
3. El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer motivo de discordia o el octavo.
Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del cuarto inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y dando lugar a constatar su oportunidad en este estado.
En el presente caso entre el 5 de diciembre de 2013, data de ejecutoria de la decisión puesta en duda y el 28 de marzo de 2014, cuando se incoó el libelo, transcurrieron menos de 4 meses y el enteramiento a la demandada del auto admisorio de 5 de febrero de 2015, se perfeccionó el 13 de marzo siguiente (fl. 417), operando la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 90 del estatuto procesal civil con la modificación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, razón por la cual resulta tempestiva la censura.
4.- Se acude en esta ocasión a la causal octava del artículo 380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso, último aspecto que se encuentra allanado pues tratándose de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda instancia no admitía recurso de casación.
Por otra parte, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 380, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.
5. En el caso examinado, la causal de revisión alegada se edifica sobre la jurisprudencia emanada de esta Sala en punto a que, en línea de principio, uno de los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, atañe a que la misma presente «deficiencias graves de motivación», lo que impone como ruta de análisis en este asunto: i) efectuar una reseña de las decisiones al respecto desde la génesis de esa tesis hasta el momento actual ii) definir si al respecto se estructura doctrina probable de la Corte y, en caso afirmativo, iii) establecer su vigencia y/o necesidad de variación, a lo que a continuación se procede.
5.1 Deficiencias graves de motivación como causa de nulidad originada en la sentencia en la jurisprudencia de la Corte.
En CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las «deficiencias graves de motivación».
En esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de motivación de las sentencias judiciales como elemento integrante del debido proceso. Sobre el primer aspecto, señaló:
También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte1. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia2, igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”3.
De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan “alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador”, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal4. (…)En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello “es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (G.J. CLVIII, Pág. 134). -subraya intencional-
Más adelante, tras hacer un extenso análisis sobre la evolución de la exigencia de motivación de las sentencias judiciales, se dijo que la misma es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos.
Concretamente respecto de los defectos de motivación que pueden afectar la validez de la sentencia y que viabilizarían la causal de revisión en estudio, prosiguió:
10. Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.
La evidencia empírica muestra que jueces constitucionales de distintas jerarquías han protegido el derecho fundamental al debido proceso, reprochando al juez natural defectos gravísimos de motivación de la más diversa naturaleza, que tienen como denominador común la lesión al debido proceso.
Esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, cuando quiera que este sufre mengua por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser inaceptable frente a los requerimientos constitucionales. (…).
La muestra recogida, evidencia de manera ostensible la imposibilidad de ocultar que los defectos de argumentación son y han sido causa de aniquilación de los fallos judiciales.(…) Por supuesto que en tales casos la presencia objetiva de argumentos no fue bastante para dar por cumplida la exigencia de motivar, pues en cada caso se determinó que los argumentos eran intolerables, y apenas cumplían como la apariencia.
Y visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción.
11. Corresponde ahora analizar la relación entre la causal 8ª de revisión y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia, pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión.
(…)
Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad.
Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. (…) -Subraya intencional-
La tesis así planteada, por virtud de la cual la Corte reconoció que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión, se reiteró posteriormente en sucesivos fallos de revisión al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia. En SC 1° jun. 2010, rad. 2008-00825-00, afirmó,
7.- De lo doctrinado por esta Sala se puede concluir que los motivos que dan lugar a una nulidad originada en la sentencia son los siguientes: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias graves de motivación”.
Tal enunciación de los eventos aceptados por vía jurisprudencial como susceptibles de estructurar nulidad originada en la sentencia, fue citada de manera constante por la Corte en otras providencias dictadas en sede del recurso extraordinario revisión como: SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC12377-2014, rad. 2010-02249-00; SC12559-2014, rad. 2012-02110-00. Concretamente refiriéndose al defecto de «graves deficiencias de motivación», en SC12377-2014 rad. 2010-02249-00, puntualizó:
(…) el cuestionamiento a la providencia por “deficiencias graves de motivación”, no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria.
De tal manera que un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho de que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes.
Sin embargo, más adelante la Sala fue dejando de lado la citación de esta línea jurisprudencial y retomó referencias anteriores al fallo de 29 de agosto de 2008. En esa dirección, en el segmento de consideraciones jurídicas de SC14427-2016, rad. 2013-02839-00 dictada en sede de revisión, solo aludió de manera parcial a ese precedente, obviando mencionar los defectos de motivación como causal de nulidad de la sentencia; al efecto expuso,
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa.» (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)
Es decir que ha de tratarse de:
… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes». (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)
La doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido» (…).
Adicionalmente, esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija». (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729). -Destacado intencional-.
La nulidad originada en la sentencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación -en los casos en que la ley lo permite-, o de acción de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
Posteriormente, en fallo de revisión SC7121-2017, rad. 2012-02952-00, se reiteraron los argumentos de taxatividad de los motivos de la nulidad originada en la sentencia, y que la causal octava solo obedece a la ausencia de requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal.
Con todo, esas manifestaciones no parecen constituir una modificación del citado precedente, comoquiera que en su argumentación no se aludió a que fuera esa la intención de la Corte, ni se expusieron fundamentos explícitos, completos y contundentes para ese efecto (C-836 de 2001).
En SC20187-2017, rad. 2014-02139-00, se resolvió un recurso de revisión sustentado en la causal 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, donde el recurrente acusó «deficiencias graves en la motivación del tribunal». En esta oportunidad, tras citar la referida línea jurisprudencial compendiada en SC 8 Abr. 2011, rad. 2009-001255, se expuso,
Se debe anotar que se cita esta última providencia en razón a que el recurrente invocó como hechos que constituyen la causal los que se citan en el literal h de la sentencia citada y no porque se considere vigente la jurisprudencia mencionada, que valga decir, no fue RATIO DECIDENDI en ese momento y que por lo tanto no constituye jurisprudencia vigente y que al contrario, la Sala, en decisiones mayoritarias aunque no unánimes, viene haciendo crítica de ella para no acoger como causal de nulidad originada en la sentencia la que tiene “deficiencias graves de motivación” que serían objeto de otros recursos.
De lo expuesto se desprende que para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la «nulidad originada en la sentencia», le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea dable discutir el tema litigioso, pues dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las «nulidades», solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad, y los que jurisprudencialmente se han elaborado para el caso de la nulidad originada en la sentencia con la anotación anterior, son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía.
Con todo, aunque inicialmente se estableció que «la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el artículo 140 del C. de P. C., pues el recurso de revisión no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableció» (CSJ SC, 13 ene. 2007, Rad. 2001-00211-01), es cierto que se viene mencionando doctrinaria y jurisprudencialmente, que también hay lugar a revisión por causales de nulidad originadas en la sentencia.
4. Lo anterior es claro frente a otros hechos que pueden producir nulidad y que se han señalado antes, pero como se anticipó, el demandante sostuvo que el proveído reprochado es nulo por deficiencias graves de motivación, en cuanto la referida Colegiatura no aplicó una ley vigente para el momento de proferir la sentencia, por lo que resulta propicio indicar que, aunque en algunas providencias se mencionaron a manera de ejemplo hechos que podrían configurar nulidad originada en la sentencia y que realmente no se encuentran previstos en forma taxativa en el ordenamiento jurídico, es el momento para dejar esclarecido que para el caso de la nulidad invocada no resulta procedente alegar como fuente la indebida motivación o las deficiencias que pudiera encontrarse en este aspecto en la sentencia recurrida extraordinariamente, pues esta acusación no solo es inexistente como causal de nulidad, sino que está prevista para otros recursos y no como causal de nulidad, por lo que resulta ajena al recurso de revisión.
La anterior reseña parece indicar la necesidad de que la Corte nuevamente someta a escrutinio ese tema, para definir la doctrina aplicable, tanto más porque en el caso presente la discrepancia fue planteada desde esa perspectiva.
5.2 Doctrina probable de la Corte sobre las «graves deficiencias de motivación» como motivo de nulidad generado en la sentencia.
Al tenor del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. La Corte Constitucional en C836 de 2001, declaró exequible esta disposición,
Los mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe, así como a la posibilidad que tiene la Corporación de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue «erróneas» las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para apartarse de la doctrina probable emanada de este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Por su pertinencia y para mayor ilustración, se cita in extenso un apartado del referido proveído:
20. Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos. Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.
21. La expresión “erróneas” que predica la norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. (Subraya intencional).
Esta Corporación se ha pronunciado sobre las anteriores dos posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes términos:
“44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Debe entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente.
Con miras a la aplicación de tales premisas al caso en estudio, es preciso resaltar que la tesis expuesta en SC 29 ago. 2008, en punto a que las «graves deficiencias de motivación» pueden viciar de nulidad la sentencia y por lo mismo viabilizar su alegación por la vía de la causal 8° de revisión, hizo parte de su ratio decidendi6, en la medida que la Corte se aplicó al estudio del tema precisamente porque al invocar dicha causal, la promotora refirió defectos de argumentación del juzgador e hizo especial énfasis en que éste decidió sin una «fundamentación adecuada» y que en la «motivación del fallo» se aprecia que tuvo en cuenta meras afirmaciones «sin consignar razones que sirvan de respaldo a las mismas».
En ese sentido, la Sala realizó una disertación sobre los antecedentes legislativos de la causal 8° de revisión; el deber de motivar las decisiones judiciales; la necesidad de acompasar los motivos de revisión a las exigencias del presente de cara a la Carta Política; el precedente decantado de la Corte en acciones constitucionales respecto de la protección del derecho fundamental al debido proceso por defectos graves de motivación, así como la relación entre la mencionada causal y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia. Finalmente, precisó que «la sentencia no muestra las fisuras argumentativas que propician la anulación del fallo» y más adelante, tras referir lo que consideró la genuina lectura del proveído impugnado, señaló «toda discrepancia sobre la bondad de una interpretación contraria escaparía al control del juez de revisión, por tratarse de una simple disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una carencia total de motivación», siendo esa la razón por la que, respecto a esa censura, no tuvo éxito el recurso extraordinario.
Ahora, si bien en el último párrafo de la providencia se indica que ninguno de los motivos aludidos por el recurrente coincide con las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que esa fue solo la conclusión de los segmentos que lo preceden, donde la Corte acotó que lo dicho hasta ahí, es decir, superado el análisis de los defectos de argumentación alegados, no estaba relevada «de ocuparse de los demás planteamientos que integran la demanda de revisión», tarea que acometió a continuación, para llegar a la citada conclusión sobre los adicionales puntos de disidencia.
Como esa interpretación y alcance de la causal 8° fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso extraordinario de revisión, entre ellas SC 1° de junio de 2010, rad. 2008-00825-00; SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; SC12377-2014, rad. 2010-02249-00; SC12559-2014, rad. 2012-02110-00, constituye doctrina probable en esa materia en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la deficiente motivación de los fallos judiciales; al respecto pueden consultarse, entre otras, STC2967-2014, rad. 2014-00257-007 y STC 3271 – 2014, rad. 2014-00388-00.
5.3 Posibilidad de variar la doctrina probable por juzgar erróneas las decisiones anteriores.
El panorama descrito pone en evidencia que sobre la temática en estudio se han proferido argumentaciones de distinta índole. A ese respecto, no puede soslayarse que de estimar que en la actualidad la doctrina reseñada no responde adecuadamente a la realidad social o jurídica del país, bien puede la Corte reconsiderarla con exposición de los argumentos por los cuales se juzga errónea y explicitar la intención de modificarla.
Al respecto, en C-836 de 2001 la Corte Constitucional puntualizó,
Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular. (Subraya intencional).
No obstante, al revisar nuevamente el asunto, no se advierte una razón suficiente para cambiar la jurisprudencia en comentario por «errónea», comoquiera que la misma tiene arraigo en las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 Carta Política), a las cuales se encuentra estrechamente vinculada la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones8 y según se indicó en los fundamentos jurídicos de SC 29 ago. 2008, con esa interpretación se propendía por «acompasar las causales del recurso de revisión» desde una perspectiva constitucional, cometido que sigue siendo plausible.
De otra parte, tampoco puede soslayarse que respecto de las deficiencias de motivación en la sentencia judicial, como defecto de nulidad de ese acto procesal, se han pronunciado connotados procesalistas clásicos y contemporáneos, de donde la tesis de la Corte también cuenta con importante respaldo doctrinal.
Francesco Carnelutti9 al abordar el estudio del motivo de casación consistente en la «nulidad de la sentencia» (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil Italiano), refiere los vicios que con más frecuencia se presentan, incluyendo el que atañe a la omitida o insuficiente motivación, y en ese sentido, señala, «(…) para que la sentencia sea nula es necesario que la motivación o falte por completo o no sea idónea para indicar con certidumbre las razones en virtud de las cuales se ha decidido lo que ella estatuye».
Michele Taruffo10 en cuanto a las consecuencias de la violación a la obligación de motivar la sentencia, distingue entre inexistencia y nulidad. La primera se configura por ausencia de motivación, y la segunda, cuando aun existiendo ésta se presentan otras irregularidades como la insuficiencia o la contradicción, al efecto, señala:
(…) Junto a las hipótesis de inexistencia subsisten otras hipótesis, menos graves, de vicios, por los que resulta aplicable el régimen ordinario de la nulidad previsto por el inciso primero del artículo 161 del código procesal civil. En principio, de hecho, se ubican en esta categoría los vicios de omisión (con excepción de las hipótesis de ausencia definitiva que ya hemos estudiado), de insuficiencia y de contradicción (…).
La razón de fondo de la distinción entre los casos en los que la motivación no existe, y los casos en los que existe pero se encuentra viciada, es la diversificación en materia de régimen procesal que tienen los vicios de la sentencia en las dos hipótesis, esto es, de nueva cuenta, en función de la relevancia que tienen los vicios de la motivación cuando se les considera en su función endoprocesal o extraprocesal. En el primero de los casos, el vicio en la motivación, sin importar la naturaleza e incidencia que tiene en la estructura justificativa de la motivación misma, puede identificarse con la categoría de la nulidad de la sentencia, y ello explica que se le considere irrelevante (y, por lo tanto, superado) cuando la sentencia es juzgada. Puede decirse que la conclusión del asunto procesal representa la verificación a posteriori de que el vicio en cuestión no provocó inconvenientes relevantes en el desarrollo de esa cuestión. (p. 409) -Subraya intencional-.
Específicamente, sobre el vicio nulitivo, acota, «Desde esta perspectiva, en la que confluye la concepción endoprocesal de la motivación y su devaluación sustantiva con la componente voluntarista y autoritaria del dictum jurisdiccional, resulta correcto ubicar al vicio de motivación entre las causas de nulidad de la sentencia» (p. 403 – 404). -Subraya intencional-
Tomás Javier Aliste Santos11, parte de la diferenciación entre inexistencia de la motivación que determina la ineficacia de la resolución judicial y los vicios de motivación constitutivos de nulidad, para pregonar que,
Las resoluciones dictadas con vicios de motivación responden, sin embargo, a otras dos categorías de sanciones distintas a la inexistencia y también previstas en el ordenamiento jurídico procesal: la nulidad y la anulabilidad. En la sentencia nula por defecto de motivación se presupone el control del deber de motivar porque (…) infringe alguno de los preceptos legales que establecen el deber de motivar, bien por encontrarnos ante supuestos de motivación ficticia, en los que no se respetan las exigencias formales -error in procedendo- y sustanciales -error in iudicando-, que la legislación señala respecto a la garantía de motivación, bien por omisión de fundamentar algún punto o extremo decisivo (…) o bien por las contradicciones que, de acuerdo a la lógica, puedan inferirse entre los fundamentos de la resolución (…). El resto de vicios de motivación responden a la insuficiencia de los fundamentos de la resolución y determinan también su ineficacia sancionándose con la categoría de anulabilidad.
Hernando Devis Echandía12 incluye la falta de motivación de la sentencia dentro de las causales de nulidad por violación a la garantía constitucional del debido proceso. En su criterio, cuando el vicio ocurre en la sentencia final, «las partes carecen de oportunidad para alegarlo en el mismo proceso, y, por tanto, debe otorgarse la acción en juicio posterior o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia» (p. 845) y puntualiza que, «de lo contrario, no existiría ninguna oportunidad para reclamarla, lo que es inadmisible, como observa Carnelutti» (p. 844).
Para este autor solo la omisión total de motivaciones puede aceptarse como vicio nulitivo del fallo, pese a que el código procesal no lo contemple «porque significa una violación del derecho de defensa, de la garantía constitucional desarrollada en los artículos del Código que ordena la motivación de toda decisión que no sea simple auto de trámite» (p. 839 – 840) y precisa que es ese un defecto tan grave que puede ser catalogado como motivo de inexistencia del fallo por incompleto, sustentando su tesis con lo dicho por otros autores foráneos (p. 840).
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la doctrina propugna cada vez más por la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales como criterio efectivo del control de la discrecionalidad judicial13. Al respecto, Taruffo asevera que la motivación es una condición de «jurisdiccionalidad» de los mandatos del juez «en el sentido de que los mismos constituyen la expresión de la jurisdicción cuando se encuentran motivados» y se vincula coherentemente con la naturaleza de esa función del Estado democrático «en la medida en la que presupone la posibilidad de controlar, de una manera amplia y externa, las modalidades de ejercicio del poder que se le confiere al juez»14.
En esa misma dirección, Rodolfo Luis Vigo15 presenta un compendio de nueve funciones, que en su criterio cumple la argumentación justificatoria de las decisiones, entre las que se destacan las que denomina: controladora: «atento a que la sentencia es una unidad, solo puedo juzgarla considerando las razones que intentan avalarla y, además, el carácter institucional ya apuntado se manifiesta en los distintos tipos de control: el académico, el superior, el profesional, el social, el político, el disciplinario, etc.» y legitimadora: «Mauro Cappeletti entiende que los jueces se legitiman en el ejercicio de su poder a partir de la práctica de ciertas «virtudes pasivas, formales o procedimentales”, entre las que destaca la justificación de las decisiones».
A partir de las premisas referenciadas, considera la Sala que en el momento actual no existen motivos de peso para modificar la doctrina probable a la que se ha hecho mención en esta providencia, siempre que concurran los presupuestos legales atinentes a que la irregularidad estructurante de nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso, y que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (num. 8° art. 380 C. de P. C.).
Sobre estos requisitos conviene hacer dos precisiones:
a.-) En la sentencia SC 29 ago. 2008, la Corte dejó sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía,
(…) de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
No está demás señalar que al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisión. Así, al acudir a la causal de que trata el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se cumple la restricción que campea en materia de nulidades, pues la sanción por el desvío en la producción del acto procesal no sería fruto de la invención del juez, sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder de definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo deficiencias graves de motivación, se satisface cabalmente el presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de revisión es un imperativo.
Cabe agregar que el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» sin hacer mención o remisión alguna a los específicos eventos previstos en el régimen general de nulidades consagrado en la misma obra, de allí que, en palabras de Devis Echandía16, dado que el Código Procesal solo contempla de manera expresa las nulidades como vicios de juicio y no de las sentencias, ni de ningún acto procesal aislado, «Estamos en presencia de un caso sui generis».
Así, atendiendo la teoría del derecho viviente17, esta Corte por vía de interpretación a través de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de «nulidad generada en la sentencia» incluyendo, según se analizó en precedencia, las graves deficiencias en la motivación y los demás eventos referidos expresamente en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008, donde se indicó,
También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte18. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia19, igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia” 20.
En esas condiciones, resulta por lo menos impreciso referir el principio de taxatividad de las nulidades con la complementación efectuada por vía jurisprudencial desconociendo uno de esos precedentes, cuando de manera puntual la Corte no lo ha modificado, como ocurrió en SC20187-2017,
(…) dada la taxatividad que se predica en el sistema legal colombiano de las «nulidades», solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad, y los que jurisprudencialmente se han elaborado para el caso de la nulidad originada en la sentencia con la anotación anterior [excluyendo las graves deficiencias de motivación], son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, puesto que se trata de reglas estrictas que inhiben a las partes para invocar otras circunstancias o la aplicación de la analogía.
b.-) En cuanto a la segunda exigencia, esto es, que la decisión no sea susceptible de recurso alguno, es menester determinar que efectivamente la sentencia censurada no pueda ser impugnada en sede ordinaria por vía de apelación, ni extraordinaria en casación, por cuanto en el ordenamiento adjetivo colombiano son solo esos los recursos idóneos para combatir la ilegalidad de las sentencias.
En esa dirección, para denegar la aplicación de la doctrina probable relacionada en precedencia en asuntos donde sea invocada, no basta declarar de manera indiscriminada y sin otro miramiento, que los reparos en el sentido analizado «serían objeto de otros recursos» cuando de entrada se advierte que frente a la misma no es procedente ninguno de los citados, como tampoco afirmar que el remedio en esos eventos es recurrir a la acción de tutela (SC14427-2016), porque ello equivale a desconocer que el legislador sí previó un medio de defensa judicial frente a la nulidad originada en la sentencia y a equiparar a la categoría de recurso judicial un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria, concebido para la protección expedita de los derechos fundamentales.
6.- Aplicadas las anteriores premisas a la definición del caso, se advierte que el planteamiento en que se edifica el recurso no es apto para derrumbar la ejecutoria del fallo del ad quem, porque no se acreditó que en la sentencia se haya incurrido en «graves deficiencias de motivación», según pasa a exponerse:
Los recurrentes aseveraron que el vicio nulitivo se configuró porque Yolanda Montenegro Orjuela no fue oída por el Tribunal cuando sustentó la alzada, al punto que omitió pronunciarse sobre la procedencia de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil dado que la conciliación extraprocesal entre las partes extinguió el derecho sustancial sobre el cual versó el litigio y constituyó una excepción de transacción no reconocida en el fallo. Por lo tanto, «la falta de motivación» al respecto configura la causal invocada.
Al efecto, lo primero que se advierte es que la denunciada omisión de referir expresamente en la sentencia los alegatos esgrimidos por los apelantes, de suyo no vicia su argumentación, ni descalifica la labor judicial en punto a la motivación de las decisiones.
En lo medular, los motivos de inconformidad planteados por la demandada Yolanda Montenegro, se concretaron a que en la sentencia no se tuvo en cuenta la conciliación celebrada entre las partes, que ameritaba la terminación del proceso y que ese acto jurídico contenía una nueva obligación, generando novación con posterioridad a la oportunidad para formular excepciones, por manera que el juez de primer grado desconoció los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil al no haber reconocido de oficio la correspondiente excepción (fls. 11 – 20, cno. 10).
Visto en su integridad el fallo censurado, no llama a duda que el ad quem sí hizo un estudio específico del acuerdo conciliatorio suscrito entre los extremos procesales y el deudor original Argemiro Rubiano Contreras, para resolver acerca de la novación alegada en la sustentación de la alzada, al indicar que el documento allegado,
(…) si bien pretende «una fórmula de arreglo para la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la convocada mediante escritura pública 4665 de octubre 29 2008» (sic), el acuerdo allí previsto no tiene la incidencia que la pasiva alegó en primer grado, ni la que le pretende dar en esta instancia. Nótese que en tal acuerdo Argemiro Rubiano Contreras se compromete a cancelar a la demandante $583’000.000, el 16 de junio de 2011, y la sociedad actora «se compromete una vez recibido el pago a cancelar la hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble local 101 de la carrera 9 N°. 19-19 de esta ciudad», gravamen a cargo del señor Ángel Ovidio Montenegro Orjuela. Y luego aclara que «recibido el pago se dispondrá la terminación de los procesos» (fl. 33, cuaderno 10).
De suerte que el colegiado abordó la médula del cuestionamiento de los apelantes en lo concerniente a los efectos de la «conciliación extrajudicial» que en el criterio de aquellos constituía novación de la obligación, tanto así que coligió que ese acto jurídico no tuvo la virtud de disponer sobre la terminación del litigio y menos sobre la cancelación de la hipoteca y por ello desestimó el argumento de la censura, lo que conlleva a que ninguna afrenta al deber de motivación del fallo puede endilgársele por no haberse referido a la obligación del a quo de dar aplicación a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Obsérvese que el ad quem abordó de manera frontal los específicos temas de desacuerdo, en cuya solución refirió las pertinentes premisas fácticas y normativas, presentando su labor argumentativa en forma lógica y coherente, en tal virtud, las discrepancias que frente a esa determinación puedan presentar los recurrentes en nada demeritan la motivación que la edifica, y mucho menos desde la perspectiva de calificarla como deficientemente motivada.
En tal virtud, en este caso ni por asomo se advierte una falencia en el sentido denunciado, dado que la sentencia fue sustentada en armonía con lo dilucidado en el proceso y aunado a ello, los argumentos de inconformidad planteados por los apelantes fueron estudiados y desestimados con apreciaciones jurídicas pertinentes y no meramente formales o ficticias
Finalmente, debe decirse que resultan ajenos al debate en esta extraordinaria senda y a la causal invocada, los reparos referidos a temas de congruencia y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepción (arts. 305 y 306 C. de P. C.), dado que cualquier yerro al respecto es ajeno a los precisos motivos legales y jurisprudenciales que la erigen como viable, según se expuso en precedencia.
Por consiguiente, la censura planteada por los impugnantes de cara a los argumentos consignados en la providencia de segunda instancia, obedece más a su inconformidad con lo decidido que a un problema de motivación del pronunciamiento, acerca de lo cual la Sala ha sostenido de manera constante que este mecanismo excepcional no tiene la finalidad de reabrir un debate concluido, ya que no fue instituido como una instancia adicional.
Al respecto, en CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en SC 12377-2014 de 12 sep. 2014, rad. 2010-02249-00, se dijo
(…) este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)
7.- Como los planteamientos de los accionantes no constituyen razones serias para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario.
8.- Conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas y perjuicios a los recurrentes.
9.- Las agencias en derecho se fijarán en esta providencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 ibídem, en consideración a la réplica de la opositora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela, como herederos de Ángel Ovidio Montenegro Orjuela frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Granaliados de Comercio Internacional Ltda., contra el mencionado causante, donde los recurrentes actúan como sucesores procesales.
SEGUNDO: Condenar a los impugnantes en costas y perjuicios, últimos que se liquidarán mediante incidente. Los pagos por ambos rubros se harán efectivos con la caución prestada en depósito judicial.
TERCERO: Liquídense las costas, teniendo en cuenta por agencias en derecho tres millones de pesos ($3.000.000).
CUARTO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.
QUINTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Aclara Voto)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Aclara Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Aclara Voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00691-00
1. Como apenas me separo de algunas motivaciones que dieron al traste con el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, Sala Civil, en el ejecutivo hipotecario incoado por Granaliados del Comercio Internacional Limitada contra Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, finado durante el juicio, las cuales no alcanzan relevancia en cuanto a lo decidido, no hago más que proceder a aclarar mi voto.
2. Con ese propósito, resulta trascendente memorar que la obligación demandada, garantizada con la hipoteca, había sido adquirida por Argemiro Rubiano Contreras.
Lo anterior originó entre el acreedor y el deudor una conciliación dirigida a solucionar el crédito cobrado y el compromiso de la ejecutante de solicitar la suspensión de la ejecución hasta cuando lo acordado fuera honrado, en concreto, unos pagos mediante cuotas mensuales.
Fallecido el propietario del inmueble involucrado, sus herederos, Yolanda y Javier Orlando Montenegro Orjuela, los ahora recurrentes, solicitaron sin éxito la terminación del proceso compulsivo argumentando novación de la obligación, luego de lo cual se emitió el fallo impugnado en el sentido de seguir adelante la ejecución.
3. Los sucesores del ejecutado, entonces, con miras a abatir el sello de la cosa juzgada formal, invocaron como causal de revisión «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En esencia, al ignorarse los reparos concretos de la apelación; pasarse por alto la conciliación como hecho extintivo de la obligación sucedido en el trámite del pleito; y no declararse de oficio la excepción de transacción.
Según extracta la Corte, lo anterior, frente a los recurrentes, porque la decisión impugnada «transgrede el debido proceso (…) y adolece de falta de motivación, deficiencia que también configura la causal (…) de revisión».
4. La providencia, a mi juicio, lucía bien estructurada, en el sentido de negar la prosperidad de la impugnación, extraordinaria, fundamentalmente, por cuanto los hechos aducidos como vicios procesales, en realidad, se entroncaban con el derecho material discutido.
En particular, al concluirse que el ad-quem hizo un estudio específico del acuerdo conciliatorio entre el deudor original y el acreedor hipotecario, en el entendido de que lo discurrido alrededor resultaba infundado, pues tal convenio, para que irrogara efectos jurídicos, fue condicionado al pago de unas cuotas mensuales pactadas.
El argumento en cuestión, por tanto, habría sido suficiente para negar la nulidad originada en la sentencia, puesto que, cual lo enfatiza la Sala, si el juzgador de segundo grado «abordó de manera frontal los específicos temas de desacuerdo, en cuya solución refirió las pertinentes premisas fácticas y normativas, presentando su labor argumentativa en forma lógica y coherente», significa que argumentar en contrario, bien por la jurisdicción del Estado, ya a instancia del perdidoso en el proceso, sería como reeditar la cuestión debatida al interior del litigio.
5. Hasta aquí, por tanto, acompaño la decisión de negar la prosperidad del recurso; empero, me aparto de lo demás. Primero, en relación con que la violación del principio de congruencia, incluyendo en su contorno la apelación, «es ajeno a los motivos» que estructuran los vicios procesales en revisión, en mi sentir, sí los configuran; y segundo, frente a las aducidas «graves deficiencias de motivación», porque no había lugar a especular acerca de cuándo procedía la nulidad originada en la sentencia.
5.1. Sobre esto último, en las consideraciones se deja sentado una doctrina probable, según se dice, construida a partir de la sentencia de revisión 29 de agosto de 2008, expediente, 000729, y «reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede de revisión», sobre que la nulidad procesal originada en la sentencia por «graves deficiencias de motivación», en general, tiene lugar cuando la «fundamentación (…) es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria».
Esa tal doctrina probable, es totalmente inexistente; es creación ficticia de la decisión, confundiendo del todo en el análisis jurisprudencial las meras «obiter dicta» con la «ratio decidndi» y tornando lo que es secundario en principal y lo accesorio en lo central.
5.1.1. La Corte, antes del precedente citado, tenía decantado que la nulidad procesal alrededor de la motivación de las sentencia no procedía enarbolarla cuando era parca, insuficiente o impertinente, al decir que «[c]onforme a la doctrina de esta Corporación lo que constituye vicio con alcance de nulidad es “la falta total de motivación…, pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto” (Sent. de Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.) (…)»21.
Lo anterior, también lo sostuvo luego, al señalar que «(…) el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación»22.
5.1.2. Después de empezar a estructurarse la supuesta doctrina probable, la Sala reiteró lo anterior. En efecto, dijo:
«La sustentación de un fallo judicial, por lo tanto, traduce en garantía de caros principios y derechos. El de publicidad, al asegurar su transparencia y contradicción; el de racionalidad, al disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad, al exigir afincar la decisión en las normas aplicables y en las pruebas válidamente recaudadas; y los de seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros, al materializar la igualdad ante la ley y aquilatar el Estado Constitucional.
«El deber de motivar toda sentencia judicial, consiguientemente, reclama a la jurisdicción, como requisito sine qua non, hacer públicas las razones de la decisión, de manera que conocidas se tenga noticia de su contenido y no aparezcan arbitrarias, caprichosas, antojadizas, sino producto del análisis objetivo y reflexivo de los elementos de juicio incorporados al plenario, dentro de un marco trazado por la materia y la causa del proceso.
«En esa línea, la falta absoluta de las razones de la decisión, es lo que privaría a los contendientes del ejercicio pleno de sus prerrogativas supralegales, pues ello constituiría el caso donde se carecerían de bases sobre las cuales edificar una eventual impugnación. Por esto, la jurisprudencia de esta Corte (…) la ha entronizado como nulidad procesal de la sentencia, toda vez que para activar el derecho de defensa, se requiere conocer al menos un mínimo de motivación.
«De ahí, si la ratio decidendi o la razón suficiente, examinada en causa, resulta factible controvertirla, esto elimina la posibilidad de edificar un cargo en casación con fundamento en la nulidad procesal en comento, así dichas motivaciones sean precarias o deficientes, impertinentes o contradictorios, menos cuando aparecen sobreentendidas dentro de la construcción lógica de la sentencia”23.
Igualmente, allí se precisó que los errores de actividad en la argumentación de una sentencia solo tenían lugar cuando la «(…) deficiente motivación (…) se aproxime a lo “inexistente”, en el equivalente a la reconocida, en forma pacífica por la Corte, falta absoluta24 (…). En concreto, como quedó visto, cuando se eche de menos la ratio decidendi o ésta no aparezca implícita, a tal punto que resulte totalmente imposible construir el contraargumento, para efectos del libre ejercicio del derecho de defensa y contradicción, respecto de la sentencia objeto de impugnación».
5.1.3. El contraste pone de presente que la Corte no ha admitido uniformemente, después del memorado fallo de 29 de agosto de 2008, la posibilidad de invalidar una sentencia en firme cuando la «fundamentación (…) es ficticia o supuesta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o abiertamente contraria».
Por el contrario, ha reiterado doctrina antigua, y reciente, que viabiliza alegar la nulidad procesal en comento, pero la condiciona a la carencia de motivación, absoluta o rotunda, y no cuando los razonamientos son limitados, mínimos, lacónicos, parcos o confusos.
El argumento, por tanto, es desafortunado, con mayor razón cuando el fallo sobre el cual se construye, si bien relaciona indistintamente varios pronunciamientos, en general, emitidos en sede de tutela, cierto es, constituyen meros «obiter dicta» o dichos al paso. Y esto, por supuesto, inficiona o vicia las decisiones postreras que lo abrigan; pero del mismo modo las infiltra erróneamente.
La razón de lo anterior estriba en que la invocada nulidad procesal de la sentencia no fue recibida, dado que, a la sazón, el problema con la legitimación para representar a todos los trabajadores de ECOPETROL S.A. en su reclamación patrimonial, no surgía «per se, tampoco ipso iure» a partir de la creación de un nuevo Fondo de Empleados. Con todo, dijo, no era «un dislate que pueda representar únicamente a quienes eran sus miembros para el día de la demanda, y siendo esa la genuina lectura del fallo, toda discrepancia sobre la bondad de una interpretación contraria escaparía al control del juez de revisión, por tratarse de una simple disparidad en la fuerza de los argumentos y no de una carencia total de motivación»
5.1.4. Como hube de resaltarlo en otra oportunidad25, para los efectos de la función nomofiláctica que ejerce una Corte de Casación, organismo de cierre por antonomasia, cuando se trata de alterar una línea jurisprudencial o se procura formular una ruptura doctrinal, mi disenso también tiene que ver con la necesidad de establecer cuál es el estado de la cuestión, los vicios o defectos que presenta la posición hasta el momento prohijada, la vigencia o no de las subreglas respectivas, y la existencia de una necesidad real para modificarla.
Del mismo modo, demanda enfrentar si una ley u otra fuente normativa ya ha llenado el vacío o penumbra que la nueva tesis doctrinal o jurisprudencial soluciona, modifica, aclara o rectifica. Así mismo, reclama observancia del principio de coherencia a fin de que no haya contradicción con otras fuentes normativas, así como la presentación de la justificación razonada del cambio.
En el caso, no se tiene en cuenta la teorización que se pretende hacer, vale decir, si el problema ya ha sido resuelto por el plexo normativo, o si existen otros medios paralelos, residuales o subsidiarios para solucionarlo en el conjunto, catálogo o notas del pentagrama de los recursos y de las acciones judiciales; como, por ejemplo, sí es viable debatirlo en el ámbito universal de tutela o de algún otro medio de impugnación.
Esos interrogantes, y otros más por inventariar, con el fin de mostrar la utilidad del cambio de manera que repela controversias entre instituciones, jueces o recursos por la múltiple, repetida, concurrente o contradictoria solución que muy seguramente ofrecerá el sistema jurídico, cuando la cuestión se puede invocar por varias aristas de la estructura judicial.
5.2. Relacionado con que la violación del principio de congruencia, incluyendo en su contorno la apelación, «es ajeno a los motivos» que estructuran los vicios procesales, la Sala elabora el argumento impropiamente.
5.2.1. En efecto, no tiene en cuenta que los reparos concretos de la alzada, llanamente, hacen relación a la competencia funcional del ad-quem; tampoco, que el principio de congruencia solo delimita el campo de acción de los poderes de los juzgadores de instancia.
De ahí, cuando se desborda uno y otro confín, el error no sería de juzgamiento, sino de actividad. En referencia al Código de Procedimiento Civil, el ordenamiento aplicable al caso, así lo preciso la Corte en la sentencia de 27 de julio de 2017, expediente 00363, arriba citada, al adoctrinar, a propósito de la nulidad procesal de la sentencia por cuestiones distintas a su motivación:
«Aunque el legislador no indicó cuándo se estructura un vicio adjetivo originado en la sentencia, ello no era necesario, porque determinados yerros encuentran adecuación típica. Por ejemplo, frente a un fallo emitido en un proceso legalmente concluido, interrumpido o suspendido; o cuando se arriba a la providencia sin parar mientes en las etapas probatorias o de alegaciones, o prescindiendo de esta última (artículo 140 numerales 3º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil).
«En otros casos, porque al fin de cuentas, confrontan problemas relacionados con la competencia (artículos 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil). Verbi gratia, imponer condena a una persona ajena al proceso; existir irregularidades en la adopción de la providencia; decidir de fondo sin la presencia de algún presupuesto procesal; o reformar o modificar la sentencia por vía de aclaración.
«Lo mismo se predica de la incongruencia y de la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, puesto que en común controlan el poder funcional de quienes se encuentran investidos de jurisdicción, así se hayan instituido como causales autónomas en casación (artículos 368, numerales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, y 336, numerales 3º y 4º del Código General del Proceso). En palabras de esta Corporación, “(…) porque una cosa es que, según sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado para resolver un recurso de apelación o una pretensión determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío, desborde los límites de su competencia, pues para hablar de esto último, necesariamente se debe estar investido de lo primero”26.
«No obstante, la aducción de todas esas cuestiones como motivos de nulidad de la sentencia, resultan viables cuando la ley los agrupa de manera genérica, en la sistemática de la normatividad adjetiva, por vía de revisión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil (artículo 355, numeral 8º del Código General del Proceso). En los demás casos, esto es, cuando procede otro recurso, como el ordinario de apelación o el extraordinario de casación, acudiéndose, en línea de principio, a la causal respectiva.
«Lo anterior, porque es en los trámites respectivos donde tales garantías deben protegerse prioritariamente, antes de activar otros mecanismos de defensa judicial. El recurso de revisión, por ejemplo, por cuanto el vicio procesal en comento, acorde con lo arriba explicado, únicamente es dable alegarlo luego de agotados los demás recursos procedentes; y la acción de tutela, por su conocido carácter excepcional y subsidiario»27.
5.2.2. En ese orden de ideas, siendo claro que una cosa es la nulidad de una sentencia por falta de fundamentación; y otra, distinta, haberse incurrido, al momento de emitirla, en otros vicios procesales autónomos; para negar el curso de revisión resulta un desafuero refundir o amalgamar ambas circunstancias.
En otras palabras, no era propio sostener que la nulidad de la sentencia ante las «graves deficiencias de motivación» no tuvo ocurrencia, simplemente, arguyéndose que los cuestionamientos enarbolados alrededor de los reparos concretos de la apelación, y lo referente a la aplicación de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, sí fueron estudiados cabalmente, al decirse que el ad-quem, cuando desató la apelación, «[sí] abordó de manera frontal los específicos temas de desacuerdo».
6. Frente a lo expuesto, así acompañe la decisión final, no puedo compartir los argumentos traídos para dejar sentada la comentada supuesta doctrina probable, como tampoco lo asociado con ciertas razones para negar el recurso de revisión, pues de acuerdo con la esbozada conceptualización, los hechos asociados con la competencia funcional, y la aplicación del principio de congruencia, nada tienen que ver con la fundamentación de las sentencias.
Para reiterar esa tal doctrina probable por motivación deficiente, impertinente o contradictoria, en sede de revisión, ni en casación, jamás ha sido elaborada por la Sala, porque en ninguno de los casos de revisión citados nunca se ha declarado fundado el recurso por tales circunstancias, de tal modo que ello es una absoluta especulación innecesaria, que además siembra confusión y dudas en la coherencia del pensamiento de la Corte.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.
Fecha ut supra,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999.
2 Sent. de 19 de junio de 1990.
3 Sent. de 12 de marzo de 1993.
4 Sent. de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 7421.
5 La que a su vez retomó lo dicho por la Corte en sentencias de revisión SC 1° jun. 2010, rad. 2008-0825-00 y SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01.
6 Entendida como «las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia» SU 168 de 1999.
7 Allí se indicó «(…) con base en la jurisprudencia relativa a la nulidad originada en la sentencia por defecto de motivación, que se enmarca dentro de la causal 8ª de revisión prevista en el artículo 380 del C. de P.C., y como quiera que en la demanda constitucional bajo estudio el quejoso critica la sentencia proferida en el proceso en el que intervino como opositor, precisamente por atribuirle absoluta carencia de motivación en lo que hace a la valoración del acervo probatorio -que, según afirma, acreditaba su dicho, al punto que manifiesta que tales probanzas ni siquiera fueron mencionadas-, colige esta Corporación que tiene a su disposición otro medio judicial de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, bajo el entendido de que amolde la demanda respectiva a las exigencias legalmente establecidas al efecto, esto es «siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ STC de 24 de mayo de 2012, rad. 1100102030002012-00999-00; reiterada el 1º de noviembre de ese año, rad. 13001-22-13-000-2012-00316-01).
8 Corte Constitucional, en T-259 de 2000 dijo al respecto: “La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo. De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan”.
9
Instituciones del Proceso Civil. Vol. II, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1973, pág. 253 – 254.
10 La Motivación de la Sentencia Civil, traducción de Lorenzo Córdova Vianello, Trotta, 2011.
11 La Motivación de las Resoluciones Judiciales. Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 393.
12 Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, págs. 838 – 851.
13 Aliste Santos Tomás – Javier, op. cit., pág. 160
14 Op. cit., pág. 400
15 Razonamiento Justificatorio Judicial. Consultado 7 jun. 2018, en: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10377/1/doxa21-2_33.pdf
16 Op cit. Pág. 848.
17 «La jurisprudencia constitucional ha reconocido el papel neurálgico que desempeñan los máximos tribunales de cada jurisdicción en la definición del sentido de una norma jurídica, en atención a que son ellos los que, con autoridad, han interpretado los conceptos técnicos que ésta contiene y han desentrañado, para efectos de aplicarla en cada caso que conocen, sus sentidos literal, histórico, natural, sistemático y sociológico» Corte Constitucional, T248 de 2008.
18 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999.
19 Sent. de 19 de junio de 1990.
20 Sent. de 12 de marzo de 1993.
21 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de agosto de 1998, expediente 4821.
22 CSJ. Civil. Sentencia 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484.
23 CSJ. Civil. Sentencia SC11001 de 27 de julio de 2017, expediente 00363.
24 Cfr. CSJ. Civil. Entre otras, sentencias de 23 de septiembre de 1991, sin publicar oficialmente, con remisión a los fallos de 29 de mayo y de 12 de diciembre de 1988; de 24 de agosto de 1998 (CCLV-432/433, Segundo Semestre); y 004 de 23 de enero de 2006, expediente 5959.
26 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489-01.
27 CSJ. Civil. Sentencia SC11001 de 27 de julio de 2017, expediente 00363.