SC -T- No

2018

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01173-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC132-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01173-00

(Aprobada en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese, a través de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur de la providencia de 10 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Municipal de Charlottenburg, Juzgado de Familia, Berlín, Alemania, en el proceso con referencia 179 F 13887/87.

ANTECEDENTES

1. Beatriz Elena Corradine Arrazola solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con Eckhard Schreiber.

2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse así:

2.1. Los esposos contrajeron matrimonio civil el 22 de octubre de 1984, ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, inscrito con registro civil de matrimonio n.° 463051 (folio 7).

2.2. La súplica de divorcio se falló favorablemente el 10 de junio de 1988, en Alemania, por existir separación de hecho desde 1986 y acuerdo entre los interesados (folios 66-68).

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

1. En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso, una vez admitida la demanda (folios 29-30), se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien manifestó que se cumplen las exigencias legales para «otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, cuyo contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política y en la legislación civil colombiana» (folio 35).

Se prescindió de la citación del señor Eckhard Schreiber, porque el proceso en que se profirió la sentencia foránea se adelantó por su iniciativa y con su asentimiento.

2. Se recabaron las siguientes pruebas en la actuación:

2.1. Documentos aportados con la demanda, que incluyen copia de la cédula de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la promotora, escritura pública n.° 6609 de 26 de octubre de 1984 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá –por la que se protocoliza el acta de matrimonio civil-, y copia de la providencia del juzgado de Charlottenburg -apostillada, traducida y con resumen- (folios 4-22);

2.2. Oficios S-GAUC-16-079055 de 29, S-GTAJI-16-078903 de 30 de agosto y S-GAUC-16-088376 de 20 de septiembre de 2017, emanados de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con sus anexos, los cuales se refieren al reconocimiento recíproco de sentencia judiciales entre Colombia y la República Federal de Alemania (folios 42-59);

2.3. Copia de la sentencia de 10 de junio de 1988 proferida por el Juzgado Municipal de Charlottenburg -apostillada y traducida- (folios 61-69); y

2.4. Traslaciones de las disposiciones legales relevantes remitidas por la Embajada de la República Federal de Alemania en Bogotá (folios 71-95).

3. A través de auto de 3 de noviembre de los corrientes se manifestó que no existían medios suasorios adicionales que debieran despacharse (folio 104).

CONSIDERACIONES

1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 25 de abril de 2016 (folio 26), según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.

2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.

Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.

Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).

3. En el sub lite resulta procedente proferir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto de 3 de noviembre de los corrientes, «no [existen] pruebas adicionales que deban recabarse» (folio 104 reverso), siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

En efecto, se accedieron a las solicitudes suasorias realizadas por la parte demandante (folios 37-38); la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia no realizó peticiones demostrativas; y las pruebas decretadas de oficio se atendieron por los organismos diplomáticos competentes. De allí que, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, máxime ante la ausencia de oposición, por lo que deberá proferirse decisión definitiva de forma inmediata.

4. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído3, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, y el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros.

En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran estos requerimientos en los siguientes términos:

(i) Entre nuestro país y el de procedencia debe existir reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jurídicos nacionales4;

(ii) La decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria5;

(iii) El asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad6;

(iv) La resolución debe estar en armonía con las normas de orden público sustancial patrias, valga decirlo, los principios que disciplinan las diferentes instituciones jurídicas y en cuyo respeto está interesado el país.

La jurisprudencia ha definido el orden público como «los principios esenciales del Estado»7 o «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»8, esto es, «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad»9.

(v) El proveído a reconocer debe estar ejecutoriado, según la ley del país de origen, en orden a garantizar que sea inmodificable e intangible, para lo cual deberá acreditarse que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto10;

(vi) Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso11;

(vii) La competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la aplicación de los estatutos personal o real reconocidos en el Derecho Internacional Privado;

(viii) Es imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non bis in idem, por lo que se excluye la homologación de decisiones que se refieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso; y

(ix) Deberá acreditarse que en el trámite adelantado en el otro país se respetó el debido proceso, en particular, las garantías de debida noticia y contradicción.

Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de los tratados internacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al caso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o diferentes.

5. En el caso sub examine encuentra la Corte que deberá accederse el reconocimiento solicitado, en tanto se satisfacen los requerimientos antes enunciados, como se explicará a continuación.

5.1. Reciprocidad

Según el oficio S-GTAJI-16-078903 del Ministerio de Relaciones Exteriores no se tiene información «sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencia civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte» (folio 42 reverso), por lo que se descarta la reciprocidad diplomática.

Legislativa reluce de las disposiciones vigentes de la República Federal de Alemania relativas al reconocimiento de decisiones de autoridades extranjeras en asuntos de matrimonio y de juzgados extranjeros, arrimadas al proceso en copia por la embajada acreditada en nuestro país (folios 46-58) y debidamente traducidas por la parte interesada (folios 70-99).

Así, la Ley sobre el proceso en asuntos de familia y en materia de jurisdicción voluntaria –FamFG-, en el parágrafo 107, permite la homologación de resoluciones extranjeras en materia matrimonial, incluyendo el divorcio, siempre que se agote el proceso judicial ante las autoridades competentes (folio 72), salvo los casos previstos en el parágrafo 109, a saber:

1. Si los tribunales del otro Estado no son competentes en virtud de la ley alemana;

2. En caso que el acusado, que no ha comparecido al proceso, y se remite al hecho que el documento de la acusación no le llegó a tiempo o no le entregado de manera debida, para poder preparar la defensa;

3. Si la decisión es incompatible con una decisión extranjera anterior adoptada o reconocida aquí o si el proceso subyacente es incompatible con un proceso legal anterior que ha quedado pendiente;

4. Cuando el reconocimiento de la decisión da lugar a un resultado manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán, en particular cuando reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales (folio 74).

Iguales exclusiones están previstas en el parágrafo 328 Código de Procedimiento Civil alemán (ZPO), pero con la precisión que debe garantizarse la reciprocidad entre los estados, sin imponer cargas adicionales.

Así las cosas, existe un sistema de cooperación legislativa que permite que las sentencias proferidas en ambos países puedan ser reconocidas en su homólogo, con requisitos y causales de denegación similares, sin que se impongan cargas desmedidas o de imposible cumplimiento.

Tal ha sido la posición invariable de esta Corporación:

[U]n fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.

Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia… Así por ejempl[o], en CSJ SC 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que “(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió…Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00” (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.° 2014-01997-00).

5.2. Decisión a homologar:

El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, pues así se señaló en su título –Sentencia-, y fue emitido por un órgano jurisdiccional -Juzgado Municipal de Charlottenburg, Berlín, Alemania-, quien actuó con base en la solicitud presentada por Eckhard Scchreiber, verificó los antecedentes que le sirvieron de soporte, garantizó la participación de la convocada, y profirió un fallo definitivo para las partes.

5.3. Materia de la decisión:

La resolución de divorcio se circunscribe al estado civil de los contrayentes, sin vincular derechos reales sobre bienes ubicados en Colombia.

5.4. Ausencia de afectación al orden público:

El fallo a homologar es armónico con las normas de orden público internacional colombianas, pues los motivos que sirvieron de base para el pedimento de cesación matrimonial se encuentran reconocidos en el Código Civil.

En efecto, el proveído del juzgado de Charlottenburg señaló que el fracaso del matrimonio se originó en la separación de hecho de los contrayentes (desde 1986 hasta 1988), así como el acuerdo de estos (folio 67).

Tales móviles están expresamente previstos como motivos de divorcio en Colombia en los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil; esto es, «8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».

En consecuencia, existe plena armonía entre las razones que sirvieron en el extranjero para extinguir el estado civil y las patrias.

5.5. Ejecutoria de la sentencia:

Según el funcionario de justicia Rosenberg, cuya firma fue debidamente apostillada, la «sentencia tiene fuerza de ley desde el 12 de agosto de 1988» (folio 68).

5.6. Copias auténticas y legalizadas:

Se arrimó una copia de la decisión judicial suscrita por el funcionario Leitner (folio 64); rúbrica apostillada el 21 de agosto de 2014 (folio 65), en aplicación de la convención de la Haya de 1961, relativa a la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada en Colombia a través de la ley 455 de 1998 y de la cual es parte la República Federal de Alemania12.

5.7. Competencia de jueces nacionales:

En atención a que el último domicilio común de los cónyuges fue Alemania (folio 67) y que las partes del proceso residen en ese país -como se infiere de su intervención en el proceso-, los juzgadores alemanes eran competentes para conocer del asunto, sin que se advierta una competencia exclusiva de los jueces patrios.

5.8. No afectación de la cosa juzgada y non bis in idem:

No existe evidencia de que en Colombia se haya adelantado, o se encuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento.

Por el contrario, en las copias de los registros civiles de matrimonio (folio 7) y de nacimiento de Beatriz Elena Corradine Arrazola (folio 6) se echan de menos anotaciones sobre la extinción de la relación marital con Eckhard Schreiber, lo que permite inferir la ausencia de pronunciamientos sobre la materia.

5.9. Respeto a las garantías del debido proceso:

Por último, en el proceso adelantado ante los jueces de Charlottenburg se garantizó el debido proceso de los cónyuges, como se presume de la ejecutoria de la decisión, según lo establece el numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso.

Además, el trámite se adelantó con intervención y consentimiento de los consortes, lo que descarta la vulneración de los derechos de defensa o contradicción de las partes.

6. Con apoyo en lo discurrido, se tienen por acreditados los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequátur suplicado, por lo que se procederá de conformidad.

7. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Conceder el exequátur de la providencia de 10 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Municipal de Charlottenburg, Juzgado de Familia, Alemania, proceso referencia 179 F 13887/87, respecto al divorcio del matrimonio celebrado entre Beatriz Elena Corradine Arrazola y Eckhard Schreiber.

Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio de registro civil de matrimonio serial n.° 463051, y en el de nacimiento de Beatriz Elena Corradine Arrazola. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Tercero. Sin costas en la actuación.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de «civil law»: Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006.

2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.

3 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n° 2013-02702-00.

4 CSJ sentencia 18 dic. 2009, rad. n° 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad. n° 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n° 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad. n° 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n° 2008-01175-00.

5 Cfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00540-00.

6 CSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n° 2016-01537-00.

7 CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n° 2013-02702-00.

8 CSJ, 27 jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00.

9 CSJ, 8 nov. 2011, rad. n° 2009-00219-00.

10 CSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n° 2016-03016-00.

11 CSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n° 2016-02791-00.

12 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41

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