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Magistrado ponente
STC15357-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02220-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación formulada por Francisco Rodríguez Huérfano contra el fallo emitido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2017-00141.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia en el ejecutivo que le adelanta a Sandra Janneth Bautista Quiroga, Miguel Ángel Bautista Santana, American Flexo S.A.S., Hernán Eduardo Bautista Rodríguez y Henry López Rodríguez. En consecuencia, exigió invalidar la decisión proferida el 26 de abril de 2018, a través de la cual el estrado acusado dispuso “dejar sin efecto la parte pertinente de los incisos 1 y 3 del proveído calendado el 27 de noviembre de 2017, así como el proveído datado el 8 de marzo de los cursantes” y “correrle traslado de las excepciones de mérito formuladas” por los demandados; como los autos de 12 de julio, que “fijó fecha para audiencia inicial y ordenó el desglose de los títulos valor base de la ejecución sin el lleno de los requisitos”; 22 de agosto, que “resolvió negativamente el recurso de reposición contra (dicha providencia) y no realizó manifestación alguna sobre el (…) de apelación solicitado”; y el del 13 de septiembre, por medio del cual “negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 22 de agosto de 2018”.
Como hechos relevantes, se destaca que mediante “auto de 27 de noviembre de 2017” el “Juzgado” tuvo en cuenta que los “ejecutados” “se notificaron del mandamiento de pago de 24 de abril de 2017 y dentro del término legal oportuno presentaron excepciones de mérito y recurso de reposición frente a dicha providencia, a los cuales no se les dará traslado como quiera que en auto de la misma fecha se aceptó una reforma de la demanda y se libró nuevo mandamiento de pago, habilitándose un nuevo término para ejercer el derecho de defensa”.
Dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la nueva “orden de apremio” de 27 de noviembre de 2017 los “demandados” guardaron silencio, por lo que el 8 de marzo de 2018 “ordenó seguir adelante la ejecución”.
Tal directriz fue revocada el 26 de abril a raíz de la censura que elevó el extremo pasivo, y en su lugar, se “dispuso” surtir la “contradicción” de las “excepciones” propuestas frente al “mandamiento de pago” primigenio. Tras resolver varios “recursos” del precursor, el 12 de julio se fijó fecha para la audiencia inicial y “el desglose de los títulos valores base de la ejecución (…) remitiéndolos (…) a la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá”. Mediante los “autos” subsiguientes se desataron en forma adversa otros reclamos del accionante enfilados a evitar el cumplimiento de la última determinación.
En ese contexto, el gestor relató que el “auto de 25 de abril de 2018” constituye vía de hecho porque la sede “judicial” endilgada: (i) Tramitó un “recurso frente al auto que ordena seguir adelante la ejecución”, cuando, de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso, “no admite recurso”. (ii) Infirmó el “auto de 27 de noviembre de 2017”, pese a que no fue impugnado. (iii) Al “revocar el auto que ordena seguir adelante la ejecución” viola la regla que le prohíbe al juez modificar su propia sentencia.
Respecto al “auto de 12 de julio de 2018”, afirmó que existe un defecto de procedimiento, porque al no conocerse la “decisión del Tribunal frente al recurso de queja que interpuso para que se concediera la alzada enfilada hacia el proveído de 25 de abril de 2018”, ni cumplirse con la oportunidad para citar a la “audiencia inicial”, que es “una vez vencido el traslado de las excepciones de mérito”, no era posible convocarla. En ese sentido, explicó que no podía aseverarse que se surtió el “traslado de la excepciones”, porque son extemporáneas y versan sobre un “mandamiento de pago” diferente al que está vigente.
En cuanto al “desglose de los títulos”, refirió que no es viable, porque lo instó un intendente de la policía nacional “para ser puestos en cadena de custodia”, cuando según el literal d) del artículo 116 ejusdem es factible sólo por “solicitud de un juez y que sea por investigación del tipo penal de falsedad material”.
En torno a la “negativa a tramitar los recursos de reposición y apelación contra el auto de 12 de julio” (proveído de 22 de agosto de 2018), puntualizó que cercena su “derecho de contradicción”, porque no solo se fijó fecha para “audiencia”, sino que se adoptaron otras “decisiones”, frente a las cuales debía agotarse el “procedimiento” correspondiente.
Sobre la “providencia de 13 de septiembre de 2018”, adujo que conforme al artículo 132 del estatuto de ritos generales, se debe hacer el control de legalidad del “proceso”, y por ende, al dar aplicación al principio que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”, lo apropiado es dejar sin valor “la decisión de fijar fecha para la audiencia del artículo 372 procesal”.
Finalmente, apuntó que las “directrices” fustigadas adolecen de motivación.
2.- La autoridad querellada defendió la legitimidad de su actuación. En similares términos comparecieron los “ejecutados”, quienes a través de apoderado se opusieron a la prosperidad del amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo no accedió al patrocinio suplicado, apoyado en que
(…) es incuestionable la existencia de una controversia conceptual entre el accionante y el funcionario accionado, particularmente frente al control de legalidad dispuesto en auto del 26 de abril de 2018 (…), a través del cual dejó sin valor ni efecto el auto de 8 de marzo de hogaño (…), que disponía continuar la ejecución en los términos de la orden de apremio; controversia que, de ningún modo, compete dilucidar al juez constitucional, a modo de juez de instancia (…). Pero adicionalmente (…), la postura asumida por la sede judicial accionada no luce arbitraria o caprichosa, pues está razonable y jurídicamente soportada, toda vez que, al analizar el caso, el juzgador censurado coligió la improcedencia de desatender la oposición a la demanda y las excepciones propuestas en la primera oportunidad por el extremo demandado, al margen de haber guardado silencio ya en punto a la reforma del libelo (…).
2.- Inconforme, el libelista apeló. Sostuvo que no es posible que «ante el silencio de los cinco demandados se les extienda y/o renueve el término legal para presentar sus medios exceptivos, si evidentemente es su propia desidia (…) la que conllevó al fallo otorgado, se echa entonces de menos ¿cuáles son los fundamentos jurídico-legales que soportan la decisión de revocar providencia totalmente ejecutoriadas y además de revocar una sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución para en cambio solicitar al extremo activo a manifestarse sobre la contestación y las excepciones de mérito presentadas para una demanda diferente? ¿Cómo podría ser procesalmente viable o pertinente dicha decisión cuando de manera directa cercena la posibilidad de manifestarme frente a los hechos y pretensiones de la nueva demanda». En lo demás, reiteró los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Rodríguez Huérfano se lamenta, entre otros aspectos, de la revocatoria del “auto que ordenó seguir adelante la ejecución” y le “corrió traslado de las excepciones que plantearon los demandados frente al mandamiento de 24 de abril de 2017”, porque en su criterio no debieron tenerse en cuenta, ya que en la “decisión de 27 de noviembre de 2017” se les advirtió que en virtud la expedición de una nueva “orden de apremio” no se les daría “trámite”; amén que por mandato del artículo 440 del Código General del Proceso la primera de las “resoluciones” es “irrecurrible”.
Confrontado el “auto” atacado (24 abr. 2018), encuentra la Corte, contrario a lo argüido por el interesado, no puede tildarse de arbitrario o “ilegal”, pues el fallador “enjuiciado” explicó los “motivos” por los cuales debía apartarse de las “decisiones” dictadas el 27 de noviembre de 2017 y 8 de abril de 2018, a pesar de la firmeza de aquélla y la “inadmisibilidad de recursos” frente a la segunda. Así, reflexionó que
“(…) esta funcionaria en garantía del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a las partes procesales, debe interpretar que el censor se refiere a la providencia del día 8 del mismo mes y año, la cual fue notificada por estado del día siguiente a tal data, esto es, el 9 de marzo del mismo año, y a la que aunque también resulta cierto no admite recursos, tal como lo prevé el artículo 440 de la ley adjetiva dados los pormenores acaecidos en la actuación, amerita que a través del medio de censura formulado se corrijan los agravios que con la misma puedan causarse al derecho defensa que asiste a la parte demandada, en el evento de mantenerla incólume.
Conviene recabar en este punto de la motivación, que este despacho, atendiendo a la reforma de la demanda presentada por la parte actora a términos del artículo 93 del Código General del Proceso (…), mediante providencia de 27 de noviembre de 2017 (…) advirtió que en razón de que mediante decisión de la misma fecha se estaba admitiendo tal reforma librándose al efecto un nuevo mandamiento de pago, optaba por no dar trámite al recurso de reposición ni a las excepciones de mérito inicialmente incoados contra la orden compulsiva primigenia, haciendo sin embargo la salvedad de que se habilitaba un nuevo término para que los demandados ejercieran el derecho de defensa, en la forma contemplada por el numeral 5 del precepto citado.
Pese a lo anterior, y tal como lo revela el informe secretarial obrante a fl. 216 de este cuaderno, los demandados se abstuvieron de formular nuevos medios de defensa en contra del mandamiento de pago que acogió la reforma de la demanda, lo que motivó a que se profiriera la decisión materia de censura, debiendo admitir este despacho que pese a la advertencia aludida en el párrafo anterior, lo cierto es que la norma aplicable a tal reforma al no gozar de la claridad necesaria en cuanto a la suerte que deben correr las excepciones u oposiciones impetradas contra el auto admisorio o mandamiento de pago inicialmente proferidos, bien podía admitir la interpretación que le dio el despacho en el sentido de que al haber una segunda orden de pago, la misma sería la definitiva perdiendo todo valor y eficacia la anterior, lo que compelía a los demandados a ejercer nuevamente su derecho de defensa dentro del nuevo término de traslado de la reforma de la demanda, pero también la que sugiere el recurrente en el sentido de que debían tramitarse las defensas inicialmente propuestas, pues el artículo 93 del C.G.P., sólo prevé de manera lacónica que ‘5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercer las mismas facultades que durante el inicial’, conducta procesal esta que al ser potestativa para los demandados, en puridad de verdad dejaba a salvo su derecho de defensa al atenerse a sus recursos, excepciones u oposiciones formuladas al haber sido notificadas del auto de apremio inicial.
Lo anterior pone en evidencia la necesidad de hacer acopio de los deberes de los jueces previstos en el artículo 42 del nuevo estatuto procedimental, específicamente para el caso, los que tienen que ver con ‘2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga’ y 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso’, así como del aforismo jurisprudencial de antaño conforme con el cual ‘los autos ilegales no atan a al juez ni a las partes’, para restarle eficacia al proveído de 8 de marzo del cursante, y en su lugar dar trámite a los medios de defensa propuestos por los demandados contra el mandamiento de pago inicialmente proferido, dentro de los cuales en efecto se encuentra la tacha de falsedad formulada por algunos de ellos respecto de los títulos valores báculo de la ejecución (…) (enfatiza la Sala).
Ahora, tales apreciaciones además de responder a una hermenéutica plausible del artículo 93 del Código General del Proceso, de donde el “juzgador” dedujo que la “reforma de la demanda” no descartaba la “excepciones inicialmente” elevadas, y por ende, para ser valoradas no tenían que proponerse “nuevamente”, no lesionan las garantías del querellante.
En efecto, sostiene que su “derecho de contradicción” está afectado porque debe “manifestarse sobre (…) las excepciones de mérito presentadas para una demanda diferente”; sin embargo revisada la “inicial” y su “reforma”, se encuentra que esa diferencia no es sustancial, porque la variación consistió en excluir de la “ejecución” de uno de los títulos materia de cobro a la sociedad American Flexo S.A.S., esto es, de la letra de cambio, a fin que la “orden de pago”, en ese punto, sólo quedara a cargo de Sandra Bautista Quiroga y Miguel Ángel Bautista Santana. Tal divergencia se constata al contrastar los dos “mandamientos ejecutivos”, distintos nada más en el literal c) del numeral primero.
Luego, los “medios exceptivos” versan, salvo en esa temática, sobre las condiciones de la “nueva demanda”, dirigidos a enervar la “acción” cambiaria incoada de ese “título” como los seis cheques que se presentaron para el recaudo.
De ese modo, el “defecto” alegado carece de trascendencia, dado que el traslado autorizado por la servidora recriminada es de unas “excepciones referidas” en lo esencial a los “hechos y pretensiones aducidas” en la “reforma de la demanda”, que fueron además propuestas oportunamente.
Por otra parte, la prohibición que predica el recurrente acerca de la “irrevocabilidad del fallo” por el propio “sentenciador que la profirió”, es inaplicable al caso, toda vez que el “auto que ordena seguir adelante la ejecución” es de mero “trámite”.
De otro lado, el que la “infirmación” de esa “decisión” le cause un agravio, porque ahora, si de sacar avante sus pedimentos se trata, deberá refutar los fundamentos de esas “defensas”, no torna exitoso el auxilio, pues descartada la existencia de la “vía de hecho” achacada, debe someterse a ella, al ser fruto del debate de los partícipes de la lid, máxime que como la decantado esta Corporación
2. Bajo esta perspectiva, si la “providencia de 26 de abril de 2018” obedeció a razones objetivas, las emitidas con sustento en ella, como la del 12 de julio – que fijó fecha para “la audiencia inicial”-, tampoco pueden tildarse de “ilegales”.
Adicionalmente, si de lo que se duele es del señalamiento de esa “audiencia”, la transgresión denunciada no se configura, si se observa que la que se programó para el 29 de octubre de esta anualidad, como milita en la constancia secretarial de ese día, no se llevó a cabo “en razón a que la titular del despacho se encuentra en permiso concedido por el Tribunal Superior de Bogotá” (fl. 381, cuaderno ejecutivo), situándose el proceso al “despacho” para continuar con el “trámite” pertinente.
Para culminar, la protesta que versa sobre el “desglose”, tampoco puede triunfar, pues como lo explicó la unidad “judicial” reconvenida, y se puede comprobar el paginario reprochado, los “títulos ejecutados” son requeridos por el Fiscal 79 Seccional de la Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico de esta ciudad, a propósito de la investigación que realiza por los delitos estafa y fraude procesal (folio 318, ejecutivo). Entonces, dada la ausencia de la vulneración enrostrada, cualquier discusión que sobre el tópico pretenda suscitar el actor se torna inane.
3. Por consiguiente, como las “resoluciones” objetadas no revelan violación alguna de los privilegios de Francisco Rodríguez, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente radicado bajo el número 2017-00141 al Juzgado de origen.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA