STC15356-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15356-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00554-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 16 de octubre de 2018 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la salvaguarda de Pedro Elías Ricaurte Quiroga contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2016-00393.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó el respeto del «debido proceso», «igualdad», y «acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados por el convocado y, en consecuencia, solicitó declarar que «la sentencia proferida dentro del proceso No. 2016-00393 tiene efectos desde el día 13 de noviembre de 2009 y que se declaren las sanciones pecuniarias de ley».
2. En respaldo narró que instauró un juicio de exoneración de alimentos contra su descendiente Pedro Antonio Ricaurte Serna, resuelto el 29 de agosto de 2018 en forma favorable a sus intereses; sin embargo, el despacho que lo dirimió estableció que tal desenlace tiene resultados solamente hacía el futuro, no obstante que la «obligación» cesó a partir del 13 de noviembre de 2009 cuando el «alimentario» llegó a los dieciocho (18) años.

Además, su hijo no compareció a la vista pública en que se desató la faena y tampoco «justificó» su ausencia, por lo que debió haber sido sancionado allí mismo por así preverlo la ley, cual no se hizo, de donde se extrae que allí se incurrió en varios desfases susceptibles de ser remediados por esta senda.

3. El «Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá» se manifestó y defendió la legalidad de lo arbitrado (fls. 13 a 14, cno. 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

5. Impugnó el actor e insistió en sus alegatos iniciales (fls. 50 a 53 c.1).

CONSIDERACIONES

1. No hacen falta prolijas razones para mantener lo opugnado, toda vez que la postura combatida está sostenida en un razonamiento sólido y coherente con el ordenamiento positivo, lo que impide que pueda ser alcanzada a través de este dispositivo excepcional que solamente debe obrar cuando se perciba desafuero que transgreda las garantías de las personas, cual no acontece en este suceso.

Son así las cosas, porque es evidente que la célula fustigada entendió que la «obligación alimentaria» concluía con la ejecutoria de la «sentencia» que la declaró extinguida, y no antes, debido a que, conforme lo indicó, los efectos de las «providencias judiciales» que así lo determinan no son retroactivos.

Como se puede ver, de ese lineamiento no emerge absurdidad o desatino que superar; sobre todo porque es incuestionable que cuando el «alimentante» busque eximirse de cumplir con las «prestaciones alimentarias» no le basta con acreditar que el beneficiario cumplió la mayoría de edad, y que precisamente por ello lo liberó de continuar socorriéndolo, sino que es necesario que acuda ante el ente que realizó la regulación para que haga los pronunciamientos de rigor, principalmente para que verifique si las circunstancias que motivaron la imposición de esa erogación económica realmente desaparecieron o sufrieron alguna alteración. Sí así no lo hace, la «obligación» subsiste y debe, por tanto, seguir siendo honrada, puesto que el solo paso del tiempo y la desaparición del supuesto que justificó su existencia no disipan tal deber de forma objetiva o automática.

Sobre el punto, la Corte tiene dicho que

(…) si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (CSJ STC11594-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00345-01; reiterada en CSJ STC17133-2015, 14 dic. 2015, rad. 2015-00394-01, CSJ STC7470-2016).

Lo anterior toda vez que los alimentos se deben ministerio legis y, por tanto,

(…) se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración (CSJ STC8178-2015; reiterado en CSJ STC7470-2016) (resalta la Sala).

2. De otro lado, tampoco se percibe que el proceder del iudex luzca antojadizo por el hecho de no haber «sancionado» in situ al demandado Pedro Antonio Ricaurte Serna por no presentarse en la sesión efectuada el 29 de agosto de 2018, comoquiera que la salida que acogió ese estamento frente a tal particularidad, en el sentido de permitir que el ausente pudiese posteriormente expresar los móviles por lo que no acudió, es admisible y está acorde con lo dispuesto en el inciso 3, numeral 3 del canon 372 del Código General del Proceso.

Nótese que la citada norma permite que el extremo que no concurra a una «audiencia» pueda exculparse dentro de un plazo apremiante de tres (3) días siguientes a su realización, oportunidad que, sin más, justifica plenamente lo emprendido por el recriminado.

3. De ese modo es posible afirmar que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni del precedente, ni por defecto procedimental, fáctico, ni ningún otro, que la sede increpada obró del modo como lo hizo, sino más bien porque coligió, de un lado, que la prestación solamente podía dejar de causarse a partir del fallo que declaró extinguida la «obligación alimentaria», que no antes, y del otro, porque dedujo que la inasistencia de uno de los adversarios a la audiencia prevista en el precepto 392 ejusdem, podía ser explicada dentro del lapso perentorio previsto en la ley adjetiva que regula su trámite, sin que de esa intelección relumbre desacierto o desenfreno que reprender, al margen de que sea o no compartida por esta Corporación.

Por consiguiente, todo revela que el empeño del discordante es anteponer su propia visión de la temática y con base en ella superar la hermenéutica desplegada por el órgano con el que está en desacuerdo, lo que, per se, torna improcedente la intromisión exhortada, en rigor, porque este instrumento no busca provocar una mejor interpretación de la casuística definida, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la célula que profirió la directiva contrastada, pues es claro que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).

Desde esa perspectiva, al no detectarse cuando menos una de las irregularidades denunciadas, ello impide irrumpir en el ámbito del susodicho asunto, toda vez que

[e]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada, entre otras, en CSJ. STC. 10726-2017).
Además, el solo hecho que la tesis central del interlocutorio confrontado no se avenga al propósito del querellante es una cuestión que por sí misma no le allana el camino al funcionario constitucional para incursionar en la materia, ya que éste «[n]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, ya que con ello desconocerían normas de orden público» y con ello «entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJSTC9537-2018).

Es que al «juez de tutela» le está prohibido adentrarse en la labor que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables principios de «raigambre constitucional y legal», pues de hacerlo invadiría órbitas ajenas.

4. Por ello, se mantendrá lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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