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Magistrada ponente
STC15355-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02488-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por María Sandoval de Espitia, Elías y Daniel Andrés Espitia Rossatto, contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito, y Setenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, vinculándose a la Notaría Única del Círculo de Une-Cundinamarca, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de esta municipalidad, al despacho Quinto de Familia de esta urbe, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a las demás partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que inició Inversiones Todos los Santos S.A.S. contra Goodcare Colombia, Julio Martín de la Torre Gómez, Lilia María Calderón Castro y Harold Edicson Espitia Sandoval (radicado No. 2018-00140).
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- El 10 de abril de 2018, la señora Lilia María Calderón les vendió el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-20014918, dicho negocio se registró en la Escritura Pública 54 de la Notaría Única del Círculo de Une-Cundinamarca.
2.3.- Señalaron, que «presenta[ron] derecho de petición ante la Oficina de Registro, quienes mediante auto de 13 de septiembre de 2018, se estableció el inicio de una actuación administrativa dado que la misma entidad reconoce en la parte considerativa que se omitió el registro de la escritura de compraventa No. 055 en el folio 50N-20014956 y que por ello se dio registro al embargo […] y el bloqueo del folio de matrícula».
2.4.- Manifestaron, que incoaron ruego constitucional contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos porque consideraron que «no era posible que estando en trámite con ellos una compraventa registraran un embargo, del cual [ellos] no eran parte», tutela que correspondió al Juzgado Quinto de Familia, con radicación 2018-707, que negó por improcedente la protección, al verificar que se estaba adelantando la actuación administrativa del caso para efectuar la corrección debida.
2.5.- Adujeron, que «ya se ordenó el secuestr[o] del inmueble y [se] libró despacho comisorio» para adelantar la diligencia sobre el bien, sin embargo «conforme a la documental presentada, la sra. Lilia María Calderón Castro, ya no ejerce el derecho real de dominio y posesión del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo tanto, tampoco le pertenece, puesto que el mismo fue objeto de compraventa (elevada a escritura pública), por [su] parte, quienes en la actualidad resid[en] y tie[nen] la posesión del mismo».
3.- Pidieron, conforme lo relatado, que se ordene «la suspensión de cualquier medida cautelar de embargo y secuestro que afecte [sus] derechos fundamentales […] mientras no se aclara dicha situación dentro de las actuaciones que está adelantando la Oficina de Registro [de Instrumentos] Públicos a fin de corregir lo sucedido en el registro del embargo ordenado» (fls. 3 y 4, C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
El a-quo recriminado, solicitó denegar el amparo, al aseverar que «la actuación del despacho se ha suscrito a señalar la hora de las 8:30 a.m. del día 30 de octubre de 2018, con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble […] por comisión proveniente del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, sin que se le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a los aquí accionantes» (fl. 71, Ibidem).
El ad-quem acusado, puntualizó que «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, radicó el 19 de septiembre de 2018 el auto 00095, con el cual se nos informó el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble con F.M.I. 50N-20014956, y dispuso el bloqueo del folio, entre otras».
Acotó, que «por auto de 27 de septiembre de hogaño, se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandada Lilia María Calderón Castro, por no fundarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso», y que «mediante proveído de 9 de octubre, no se accedió a lo peticionado por la demandada Lilia María Calderón Castro, respecto de suspender las medidas cautelares de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble, por no existir reglamentación alguna en tal sentido, y tampoco proceder su levantamiento, por no concurrir los presupuestos contemplados en el artículo 597 C.G.P.» (fl. 73, Idem).
La titular del Juzgado Quinto de Familia, informó que «mediante oficio No. 3195 de fecha 11 de octubre de 2018, el proceso de la referencia fue enviado a la H. Corte Constitucional para su posible revisión» (fl. 69, Ibid.).
La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, relievó que «es cierto que se encuentra adelantando actuación administrativa dentro del Expediente AA390 de 2018 con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20014956 por los hechos expuestos en el Auto No. 095 de 13 de septiembre de 2018 allegado por los accionantes», y que la misma «tiene por fin que la anotación de compraventa omitida en su oportunidad sea incluida en orden cronológico y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, quien tiene a su cargo el embargo del predio pueda deducir del certificado de tradición que el inmueble no es de propiedad de la demanda y así d[é] aplicación a lo dispuesto en el artículo 597 numeral 7º del Código General del Proceso».
Agregó, que «a la fecha se halló que el acto administrativo Auto No. 095 de 13 de septiembre de 2018 fue comunicado a todas las personas y despachos judiciales que se citaron en su artículo cuarto, fue publicado en el periódico la República y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto para que esta ORIP pase a adoptar decisión de fondo solo se requiere que el abogado sustanciador a cargo del expediente llegue de vacaciones en un par de semanas» (fls. 76-78, Ib.).
La Sociedad Todos los Santos S. A. S., a través de su apoderado, manifestó que «los hechos que aquí pretenden ser amparados ya fueron objeto de tutela proferida por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá y la cual fue negada en fallo del 21 de septiembre del presente año», además que «los hechos materia de esta acción se encuentran en trámite de una actuación administrativa ante el juez natural, que es la Oficina de Supernotariado y Registro, dicha acción persigue las mismas pretensiones que esta tutela, por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de improcedencia, pues se denota que los accionantes aún cuentan con mecanismos judiciales en defensa de sus derechos fundamentales, y mal haría esta autoridad en proferir sentencia con desconocimiento si realmente la decisión de tal entidad ha violado algún derecho fundamental» (fls. 79 y 80, Id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que «resulta imperioso que se determinen y corrijan los posibles errores que alteren la situación jurídica del inmueble, por tanto la decisión de fondo que debe tomar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte en el asunto que motivó la presente acción, no puede prolongarse en el tiempo en razón a que un funcionario de esa entidad esté en período de vacaciones», añadió que «[l]a administración para enmendar la comisión de un yerro, deberá atender con rigor los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. Los administrados no deben ser afectados por circunstancias ajenas al ejercicio de sus derechos» (fls. 100-103, Ibidem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la sociedad Inversiones Todos Los Santos S.A.S., alegando que los accionantes «formularon tutela contra la oficina de registro de instrumentos publicos de bogota zona norte, con vinculación del juzgado 32 civil del circuito de esta Ciudad, que correspondió al juzgado 5º de familia , prácticamente con los mismos argumentos que aquí se enrostran, esto es, que celebraron una compraventa, y que por error de dicha Oficina Pública solo se inscribió en uno de los inmuebles transferidos, lo que facilitó la inscripción en el otro bien raíz del embargo decretado por el juzgado 32 civil del circuito donde el suscrito funge como apoderado actor».
Agregó, que «[u]na vez notificado el Registrador de Instrumentos Públicos y con el fin de enmendar un posible yerro en la negativa de inscripción de dicha compraventa y la del embargo, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Registro y en el Código Contencioso Administrativo de oficio abrió la correspondiente actuación administrativa que en la actualidad allí se surte, y ante lo cual el juzgado 5º de familia denegó el amparo, precisamente por el principio de la subsidiaridad, la que al no ser impugnada por las partes cobró ejecutoria, a excepción de la posible revisión por la Corte Constitucional», y que «[e]n lugar de impugnar la decisión mediante el recurso de apelación, los accionantes vienen y formulan esta nueva acción de tutela, prácticamente fundamentados en los mismos hechos que adujeron en la anterior, esto es, la negativa de la inscripción de la compraventa que facilitó la del embargo, pretendiendo entonces la suspensión de la diligencia de secuestro, pretensión idéntica en la primera acción de tutela» (negrita original).
Así las cosas, afirmó que «[n]o cabe entonces ninguna duda, existe identidad de partes y de pretensiones, de lo que se colige que la inicial sentencia dictada por el juzgado 5º de familia no podía de ninguna manera modificarse por otra autoridad judicial como ocurrió con la desafortunada decisión de esta alta Corporación, que es materia de la presente impugnación, por lo que resulta claro que este es un argumento suficiente para el quiebre de la decisión».
Además, pidió que «[e]n el eventual caso de no aceptarse lo anteriormente esbozado frente a la "cosa juzgada" de la sentencia de tutela emitida por el juzgado 5º de familia, considero que lo ordenado en el punto segundo del fallo emitido por esta Alta Corporación se lleva por la borda todo el procedimiento administrativo establecido por la ley para enmendar el posible "yerro" cometido en el registro, además con el agravante que allí no ha sido oído mi cliente para ejercer sus legítimos derechos a la defensa y debido proceso establecidos por el Art. 29 de nuestra Carta Fundamental».
Puntualizó, que «si en el trámite administrativo que se llevó a cabo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte que conllevó la negativa de la inscripción de la compraventa, pero por el contrario a la anotación del embargo se cometió cualquier tipo de yerro, el mismo se debe es resolver mediante el procedimiento establecido en las normas, en este caso en el Art. 59-4 de la ley registral 1579 de 2012, esto es, mediante la actuación administrativa a la que se refiere el Código Contencioso [A]dministrativo, o sea la revocatoria directa establecida en el Art. 93 del C.C.A., con el procedimiento allí establecido, y lo más importante, que de conformidad con el PAR del Art. 97, en la misma "… se garantizarán los derechos de audiencia y defensa", procedimiento administrativo que como este Despacho lo releva en su sentencia deben cumplirse tales garantías, en especial de los derechos de defensa y contradicción», y que «en el trámite del expediente abierto por el Registrador de marras en el expediente AA390 de 2018, no se ha surtido todo el trámite para que se tome una decisión de fondo, pues mi cliente como interesado no ha sido convocado para ejercer su derecho, lo que demuestro con las copias que aquí acompaño, y lo que hace materialmente imposible se cumpla lo aquí ordenado de decidir de fondo dentro de los tres (3) días siguientes, pues con ello se le estarían violando a las partes no convocadas -incluyendo mi patrocinada- sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción establecidos en el Art. 29 de la C.N.» (fls. 146-149, Idem).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que los quejosos, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfilan su reproche contra el auto de 2 de abril de 2018, que decretó el embargo del inmueble de su propiedad, y el proveído de 16 de mayo de esta anualidad, que ordenó el secuestro del mismo.
3.- Del expediente allegado en calidad de préstamo, y de las pruebas aportadas, observa la Corte en relación con el amparo, lo siguiente:
3.2.- Mandamiento de pago librado el 2 de abril de 2018 por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito enjuiciado, conforme a lo pedido en la demanda (fl. 40, Ibidem).
3.3.- Providencia de la misma data anterior, por medio de la cual se dispuso «el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20014956 de la Oficina de Registro de esta ciudad de propiedad de la demandada Lilia María Calderón Castro» (fl. 2, C. 2).
3.4.- Interlocutorio de 16 de mayo del año que avanza, que ordenó «el secuestro del bien inmueble aquí embargado e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20014956», y comisionó a «los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles referidos» (fl. 12, Idem).
3.5.- Contestación del libelo por parte de la señora Lilia María Calderón Castro, por medio de la cual se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones las de «compensación» y «novación» (fls. 73-76, C. 1. Exp. Original).
3.6.- Auto 0095 de 13 septiembre de esta calenda, proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, por medio del cual resolvió «iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20014956», «conformar el expediente AA390 de 2018», «ordenar la práctica de pruebas y allegar la información que sea necesaria para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa» y «ordenar el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20014956» (fls. 41-43, C. 2).
3.7.- Fallo dictado por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el 21 de septiembre de hogaño, dentro de la acción de tutela que interpusieron los mismos accionante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro –Zona Norte-, bajo radicado No. 2018-00707, a través del cual se «negó por improcedente la protección constitucional invocada», decisión que no fue impugnada (fls. 46-52, Ibid.).
3.8.- Memorial radicado por la apoderada de la señora Lilia María Calderón Castro en el que pidió «suspender el ejercicio de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro del inmueble […] toda vez que de acuerdo a documento allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte […] estableció el inicio de una actuación administrativa dado que la misma entidad reconoce en la parte considerativa que se omitió el registro de la escritura de compraventa No. 055 en el folio […] y por ello se dio registro al embargo del Juzgado 32 Civil del Circuito» (fl. 55, Ib.).
3.9.- Determinación de 9 de octubre de 2018, que dispuso «no se accede a lo peticionado por la demandada Lilia María Calderón Castro, respecto a suspender las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20014956, dado que no existe reglamentación alguna que permita adoptar una decisión en tal sentido, ni tampoco es procedente su levantamiento, por cuanto no se presenta ninguno de los eventos contemplados en el artículo 597 del Código General del Proceso» (fl. 57, Id.).
4.- Centrada la Corte en la impugnación, advierte la Sala que no hay lugar a la prosperidad de la misma, y por lo tanto habrá de confirmarse la decisión del tribunal constitucional a-quo, tal como pasa a precisarse.
4.1.- El apoderado de la sociedad recurrente aduce, de un lado que, en el presente asunto se está en presencia de una «segunda tutela» y que ya existe «cosa juzgada en materia de tutela», toda vez que en pretérita ocasión los aquí gestores formularon similar acción de amparo deprecando una «pretensión idéntica», misma que fue denegada por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
Pues bien, una vez analizada la otrora acción de tutela, se evidencia que aquella se dirigió únicamente contra la Superintendencia de Notariado y Registro –Sector Norte-, y las pretensiones fueron, i) evitar que la empresa Lexcont Ltda. efectuara el «embargo» sobre el inmueble, y ii) que la entidad accionada anulara la «anotación No. 27 de 18 de abril de 2018», referente a la medida cautelar que reposa sobre el predio de su propiedad; mientras que, la protección constitucional que ahora ocupa la atención de esta colegiatura, está enfilada contra los Juzgados Treinta y Dos Civil del Circuito y Setenta y Nueve Civil Municipal de esta urbe, y se deprecó la «suspensión de cualquier medida cautelar» sobre el bien que adquirieron.
Así las cosas, es claro para esta corporación que, si bien la situación fáctica dentro de las dos acciones de tutela impetradas son de semejante tesitura, tanto los sujetos contra quien se dirigieron y las peticiones que se incoaron, no son las mismas, por lo que no se puede afirmar que exista una actuación «temeraria», toda vez que «la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso» (C.C. T-1215 de 2003).
Respecto al concepto de «temeridad», la Corte Constitucional señaló en sentencia T-001 de 2016, que «consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia», y manifestó, en fallo T-009 de 2000, que la misma es «aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia"».
4.2.- De otra parte, arguyó el representante judicial de la sociedad impugnante que la decisión del fallador constitucional de primer grado vulnera el «principio de subsidiariedad», al «ordenar que se decida una actuación administrativa sin que se cumpla el trámite legal», frente a lo cual hay que decir que en la contestación brindada por la Registradora Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad, Zona Norte, -quien, por demás, es funcionaria pública, y su manifestación se entiende rendida bajo la gravedad de juramento -, sostuvo que «el acto administrativo Auto No. 095 de 13 de septiembre de 2018 fue comunicado a todas las personas y despachos judiciales que se citaron en su artículo cuarto, fue publicado en el periódico la República y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto para que esta ORIP pase a adoptar decisión de fondo solo se requiere que el abogado sustanciador a cargo del expediente llegue de vacaciones en un par de semanas» (se resalta, fl. 78, C. 1), lo que quiere decir, que ya se había surtido todas las etapas del trámite administrativo, y que solamente faltaba dictar la decisión de fondo; por tanto, de lo anterior no se evidencia una vulneración de las prerrogativas de las partes, contrario a lo que sí ocurriría si se da espera a que el «sustanciador a cargo del expediente llegue de vacaciones en un par de semanas», por lo que se debe confirmar la decisión del tribunal constitucional a-quo.
5.- Por último, vale la pena aclarar que si bien la tutela estuvo dirigida en contra de los despachos judiciales Treinta y Dos Civil del Circuito y Setenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, se advierte que quien debe dar solución a la queja puntual de los tutelistas es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Norte de esta capital, pues del error que se evidenció en el folio de matrícula No. 50N-20014956, desencadenaron las demás actuaciones aquí reprochadas, por tanto, e este preciso asunto es obligación del juez de tutela intervenir en aras de menguar la afectación a las prerrogativas fundamentales.
6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE