Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC512-2018
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el resguardo de Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe.
Sustentó el reclamo aduciendo que no obstante la Sala Civil Familia, ordenó tramitar su acción popular con radicado «2017-00109», el Estrado querellado la envió al Tribunal Administrativo de Antioquia, «pese a que en mi acción NO existe pretensión contra el Ministerio de Educación Nacional» (fl. 2).
Pretendió, en consecuencia, se impusiera «al tutelado cumplir la orden que dio el TSSCF» (Ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito informó que el 19 de mayo de 2017, rechazó por falta de competencia la «acción popular» y la remitió a quien creyó le correspondía asumirla; éste a su vez propuso «conflicto de competencia» dirimido por la Corte Suprema, que indicó que era prematuro debido a la falta de vinculación del Ministerio de Educación; por ello, el 16 de noviembre de 2017, nuevamente repulsó la demanda y la trasladó al Tribunal Administrativo de Antioquia; finalmente resaltó la improcedencia del auxilio porque «no empleó el medio de defensa judicial con que contaba al interior del proceso», y adosó copia del expediente mencionado.
FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó la protección porque «los fundamentos normativos de los que se valió el togado para declarar su incompetencia se contraen a lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en concordancia con las disposiciones de la Ley 472 de 1998» y en el auto emanado de esta Corporación que definió el asunto reseñado (fls. 12 a 14).
La providencia fue opugnada por el gestor alegando que la juez tutelada no es parte y que no pudo generar conflicto alguno, sin violar normas de orden público (fl. 16).
CONSIDERACIONES
1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado al evidenciarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no atacó la determinación reprochada a través del recurso de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído cuestionado.
Así las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:
(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC14161-2017).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y últimamente en STC15574-2017).
En este orden de ideas, no es dable admitir que por medio de este trámite se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso no empleó las herramientas procesales ordinarias, pues esta acción preferente no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
3. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA