STC512-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

  

STC512-2018  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 20  de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el  resguardo de Javier Elías Arias Idárraga frente al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

Obrando  en nombre propio, el actor sostiene que le violaron los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe.  

  

Sustentó  el reclamo aduciendo que no obstante la Sala Civil Familia, ordenó  tramitar su acción popular con radicado «2017-00109»,  el Estrado querellado la envió al Tribunal Administrativo de  Antioquia, «pese  a que en mi acción NO existe pretensión contra el  Ministerio de Educación Nacional»  (fl. 2).  

  

Pretendió,  en consecuencia, se impusiera «al  tutelado cumplir la orden que dio el TSSCF»  (Ibídem).  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito informó que el 19 de mayo de  2017, rechazó por falta de competencia la «acción  popular»  y la remitió a quien creyó le correspondía  asumirla; éste a su vez propuso «conflicto  de competencia»  dirimido por la Corte Suprema, que indicó que era prematuro  debido a la falta de vinculación del Ministerio de Educación;  por ello, el 16 de noviembre de 2017, nuevamente repulsó la  demanda y la trasladó al Tribunal Administrativo de Antioquia;  finalmente resaltó la improcedencia del auxilio porque «no  empleó el medio de defensa judicial con que contaba al  interior del proceso»,  y adosó copia del expediente mencionado.  

  

FALLO  DEL TRIBUNAL  E IMPUGNACIÓN  

  

Negó  la protección porque «los  fundamentos normativos de los que se valió el togado para  declarar su incompetencia se contraen a lo previsto en el numeral 16  del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) en  concordancia con las disposiciones de la Ley 472 de 1998»  y en el auto emanado de esta Corporación que definió el  asunto reseñado (fls. 12 a 14).  

  

La  providencia fue opugnada por el gestor alegando que la juez tutelada  no es parte y que no pudo generar conflicto alguno, sin violar normas  de orden público (fl. 16).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  tutela está prevista en la Constitución Política  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  

  

2.  Delanteramente  se advierte la inviabilidad del amparo deprecado al evidenciarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no atacó  la determinación reprochada a través del recurso de  reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad  con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998. De esta  manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído  cuestionado.  

  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar  falencias o apatías en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Frente al tópico, esta Colegiatura ha  dicho:  

  

(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)  (STC14161-2017).  

  

  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)  (CSJ.  SC  28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01 entre muchas otras y  últimamente en STC15574-2017).  

  

En  este  orden de ideas, no es dable admitir que por medio de este trámite  se irrogue la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un  escenario procesal que no se suscitó porque el aquí  quejoso no empleó las herramientas procesales ordinarias, pues  esta acción preferente no fue concebida como un instrumento  sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por  la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su  incuria.  

  

3.  De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución  examinada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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