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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC513-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03062-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Manuel Hurtado Domínguez respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo” N° 2011-00131-00 promovido por Dimander Delgado contra el aquí gestor, trámite al cual se vincularon los intervinientes en el aludido proceso, las Fiscalías Veintitrés y Trescientos Ochenta y Uno Seccionales y la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada (fl. 7).
2. En sustento de su inconformidad, aduce que el ejecutivo materia de este auxilio, fue promovido sin su conocimiento, y solo hasta el año 2014 se enteró de la existencia del mismo, a raíz de un trámite que realizó sobre un bien de su propiedad, descubriendo que en su contra se había seguido una demanda de apremio, con base en una letra de cambio por valor de $40.000.000, la cual nunca giró.
2.1. Añade que el citado título no está endosado y que desconoce al demandante, pues jamás ha hecho negocios con él y “mucho menos por semejante [cantidad] (…)”.
2.2. Expresa que el compulsivo estaba muy adelantado, por tanto no pudo ejercer su defensa correctamente, razón por la cual fue condenado al pago de la obligación, trámite que actualmente se encuentra en la etapa de remate.
2.3. Agrega que en el año 2014, concomitante con el juicio coercitivo, presentó denuncia penal frente a “personas determinadas”, ampliada posteriormente respecto de Dimander Delgado Téllez, el abogado Alberto León Vargas y Carmen Rosa Quitian, con el fin de que se realizara la investigación correspondiente.
2.4. Adiciona que la Fiscalía Trescientos Ochenta y Uno Seccional Bogotá, “(…) a través del Investigador Fabio Alexánder Rodríguez López, procedió a solicitar al juzgado [accionado] inspección judicial al proceso[,] (…) a fin de obtener el original del título valor para ser sometido a prueba grafológica (…)”.
2.5. El estrado censurado negó tal pedimento, “(…) amparándose en una norma (…) desconociendo [sus] derechos fundamentales (…) privándolo de la única [posibilidad de] (…) demostrar que ha sido víctima de un procedimiento viciado (…)”.
2.6. Resalta que la negativa del tutelado en “desglosar” el aludido cartular, le causa un perjuicio irremediable, pues puede llegar a perder su único patrimonio, ante la eventualidad de que sea adjudicado en diligencia de remate (fls. 7 a 15).
3. Pide, en concreto, ordenar al despacho querellado “desglosar” el documento solicitado por la fiscalía (fl. 8).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La funcionaria fustigada señaló que dio respuesta al oficio de la Policía Nacional S-2017-00091/Sijin, ordenando remitir las copias de las piezas procesales referidas y puso en conocimiento de esa autoridad, que el expediente se encontraba a su disposición, para que procediera a realizar la inspección judicial pertinente.
Añadió que negó la petición de desglose del título valor, por cuanto carecía “(…) [de] los presupuestos del literal d, numeral 1 del artículo 116 del Código General del Proceso (…)”, pues no emanaba de un juez penal (fl. 34).
2. El Fiscal Trescientos Ochenta y Uno Seccional de esta urbe indicó que la investigación 110016000012201405567 asignada a su despacho el 28 de noviembre de 2016, corresponde al sumario promovido por el delito de falsedad en documento privado, donde es denunciante Jaime Manuel Hurtado Domínguez.
Adujo que dentro de la citada causa, el 17 de mayo de 2017, se le ordenó al “investigador” John Henry Castellanos Jaimes, adelantar actividades para establecer la comisión de los hechos, quien no rindió el respectivo informe.
Por lo anterior, el 31 de octubre pasado, se dispuso lo mismo, pero esta vez el encargado de ello es el “investigador” Fabio Alexánder Rodríguez López, sin que por ahora se haya recibido respuesta a dicha misión.
Agregó que en varias oportunidades se ha requerido a Jaime Manuel Hurtado Domínguez, para que se presente a rendir ampliación de la denuncia, quien se ha sustraído a tal llamado (fls.26).
3. El Notario Segundo del Círculo de Bogotá manifestó desconocer los hechos de la demanda constitucional (fl. 22).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección rogada tras inferir:
“(…) [E]n el subjúdice, (…) la médula de inconformidad del tutelante se enfiló contra la decisión del 5 de octubre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante la cual negó el desglose del título base de ejecución, tras considerar que la misma debe ser peticionada por un Juez Penal, como lo prevé el literal d, numeral 1, del artículo 116 del Código General del Proceso (…)”.
“(…) Al respecto, la Sala es del criterio que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse en los estadios procesales correspondientes, a través de los medios creados con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se advierte que el promotor no formuló recurso de reposición contra el proveído del pasado 5 de octubre, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento; omisión reveladora del descuido del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria (…)” (fls. 52 a 54).
1.3. La impugnación
La interpuso el querellante aduciendo que la fiscalía no ha dado avance a su investigación, la cual lleva más de 3 años, y que no le corresponde soportar las omisiones “(…) y equivocaciones del órgano investigador (…)”.
Resaltó que aun cuando hubiera presentado el recurso de reposición contra la negativa del despacho accionado en entregar el cartular, su intento sería igualmente inocuo, pues dicha autoridad mantendría su posición dando “(…) prioridad (…) [al] proceso ejecutivo (…) frente a la defensa de [sus prerrogativas supralegales] (…)”.
Añadió que la sentencia constitucional de primer grado, no “(…) examinó (…) la conducta ineficaz (…) de la fiscalía que dirige la investigación (…) impidiendo que se logre corroborar la existencia (…) de acciones reprochables (…)” dentro del mencionado compulsivo (fls. 64 a 66).
2. CONSIDERACIONES
1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado mediante auto del 5 de octubre de 2017, decidió negar el desglose del título valor solicitado por la fiscalía, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el quejoso, no atacó el proveído criticado a través de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 318 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
Lo antecedente prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad de la parte interesada.
3. Con todo, aun cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la súplica tampoco saldría avante, por cuanto no se otea arbitraria la decisión de la juzgadora de negar el “desglose” del título valor.
En efecto, el canon 116 del Código General del Proceso, fija las reglas que rigen los desgloses, y particularmente, refiriéndose a los suplicados en investigaciones penales, que procuran determinar la falsedad material de documentos privados, el numeral 1 literal d)4 ibídem, autoriza el “desglose” solo cuando el juez penal lo requiera.
Para el caso, las pruebas adosadas advierten (fl.1), que la solicitud de “desglose” fue elevada por el investigador de la Sijin Fabio Alexánder Rodríguez López, y no por un juez penal; en consecuencia, la determinación adoptada por la fustigada se encuentra ajustada a lo establecido por la ley.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Concerniente a los argumentos aducidos por Jaime Manuel Hurtado Domínguez en el escrito impugnatorio, en el sentido de que la fiscalía no ha sido eficaz en su labor, dado el escaso impulso a su denuncia, la cual lleva más de 3 años en trámite, no serán objeto de análisis en esta instancia, por constituir sucesos nuevos no conocidos tempestivamente por los convocados a esta acción; aceptarlo de otra forma, implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.
6. Al margen de lo señalado, si el querellante estima injustificada la demora de la fiscalía convocada, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a esa autoridad, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso:
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.
“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
“El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.
“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”5.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, dispone:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC513-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2017-03062-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03062-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Artículo 116 numeral 1, literal d) del Código General del Proceso “(…) Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: 1. Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse: d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento (…)”.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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