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Magistrada ponente
Radicación n°. 41001-22-14-000-2017-00382-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por José Armando Oliveros Bonilla y Mary Tovar Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Pitalito y las partes e intervinientes dentro de los procesos divisorio agrario radicado 2000-00046-00 y verbal 2015-00386-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. El 4 de mayo de 1990 y el 3 de mayo de 1995 adquirieron, por compra efectuada a María Teresa Torres España, los predios denominados «San Isidro» y «El Remanso» que se encuentran ubicados en la vereda «El Higuerón» del municipio de Pitalito (Huila), los cuales hacen parte del predio de mayor extensión llamado «Las Mercedes».
2.2. El 5 de octubre de 2000 Sigifredo Tovar Torres y otros instauraron proceso divisorio en contra de Cristóbal Alcides Torres España y otros respecto del bien «Las Mercedes», trámite que fue admitido el 8 de noviembre de 2000 por parte de la célula judicial querellada y en el que contestaron la demanda y alegaron su calidad de propietarios.
2.3. El 3 de febrero de 2003 se decretó el avalúo y venta en pública subasta de la propiedad siendo ofertada en varias oportunidades sin que se haya rematado dada la falta de postores.
2.4. El 27 de agosto de 2015 iniciaron proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes rurales de pequeña entidad económica de conformidad con la Ley 1561 de 2012 deprecando la titulación de los bienes «San Isidro» y «El Remanso», siendo admitido el 29 de septiembre siguiente por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito encontrándose en la actualidad en la etapa probatoria.
2.5. El 27 de marzo de 2017 solicitaron al funcionario cuestionado «la suspensión del proceso divisorio (por prejudicialidad) fundamentados en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, hasta tanto no se conozca el pronunciamiento de fondo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito –Huila sobre el proceso de titulación No. 386/2015m, por cuanto los predios pretendidos en titulación por los accionantes hacen parte del predio de mayor extensión a rematar en el proceso divisorio, menoscabando los derechos adquiridos», petición que fuere desatada de forma desfavorable en la diligencia de remate practicada en la referida fecha aduciendo que «el proceso existente (divisorio) , no depende del proceso de titulación incoado por los solicitantes, también menciona el juzgado accionado en sus fundamentos para resolver la solicitud que la parte solicitante que alega la posesión en el proceso de titulación, no hizo valer su derecho durante la diligencia de secuestro, que la inscripción de la demanda de titulación es posterior a la inscripción de la demanda de división, por tanto, sus pretensiones están subordinadas al proceso divisorio. Y además, que en el presente caso tampoco se dan las circunstancias del artículo 161-2 del Código General del Proceso», determinación que sostienen debió ser notificada por estados y no en estrados.
2.6. El 14 de noviembre de 2017 les entregaron copia simple del Oficio No. 2938 de 1 ° de noviembre de la referida anualidad mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito informa que fue comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del predio «Las Mercedes» y que fue adjudicado a Julio César Milán Villa, diligencia que se surtiría el 27 de noviembre posterior.
3. Pidieron, que se revoque la decisión proferida el 27 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio objeto de la queja debiendo el juzgado querellado suspender el trámite hasta tanto no exista pronunciamiento respecto al proceso de titulación adelantado por los quejosos (fls. 1-14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
Clara Inés Salazar Correa informó que fue designada como curadora de las personas indeterminadas dentro del proceso de titulación adelantado por los accionantes, trámite que se encuentra en la etapa probatoria estando programada diligencia de inspección judicial para el 25 de enero de 2018 y manifestó que «llegado el caso de prosperar esta acción no [se opone] si bien es cierto la accionante está ejerciendo plenamente su derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y por ser este un procedimiento idóneo, preferente y sumario la acción de tutela si se encuentra a derecho estaría llamada a prosperar de lo contrario el proceso continuará su trámite. Además, se tiene que la misma Corte Constitucional sostiene para cuando se trata de derechos fundamentales la cosa juzgada no constituye un valor absoluto es decir no obsta para que el titular solicite la tutela cuando puede ver su derecho fundamental amenazado» (fl. 58).
Sigifredo Tovar Torres, por intermedio de su apoderada, solicitó que se deniegue el amparo impetrado en razón a la configuración de la temeridad por cuanto «los mismos demandantes ya habían presentado una acción de tutela por hechos similares a los que nos ocupan, a la cual se le asignó el número de radicación 2017-00080-00, y con la cual no se les concedió el amparo, la cual es exactamente del mismo tenor entre los hechos primero y decimotercero, cambiando únicamente del hecho décimo cuarto a vigésimo primero, y modificando la tercera pretensión, siendo las pretensiones primera y cuarta completamente idénticas» (fls. 60-66).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito expresó, que «respecto a los hechos que sustentan la tutela debo decir que son los mismos que ya habían sido expuestos ante su despacho en la acción de tutela interpuesta por los mismos tutelantes en el mes de marzo de 2017 y la cual fuera radicada bajo el número 41001-22-14-000-2017-00080-00 […], encontrando solo como un nuevo argumento el hecho que la solicitud de suspensión del proceso presentada el día 27 de marzo de 2017 y resuelta ese mismo día, debió notificarse por estado y no por estrados».
Sostuvo, que «en el presente evento no ha vulnerado el debido proceso de la parte tutelante toda vez que la decisión de no suspender el presente proceso al haberse decidido en una audiencia se notificó por estrados, sin que se hubiese recurrido la misma oportunamente» (fl. 69 y vuelto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «los accionantes incurrieron en temeridad al haber ya interpuesto en esta misma Corporación, una idéntica acción, bajo el radicado 2017-00080-00 con fallo del 23 de marzo de 2017, como quiera que existe i) identidad de partes, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos los accionantes promueven las acciones de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.), ii) identidad de hechos: la acción se fundamenta en la misma situación fáctica, referente a la adquisición los predios denominado "San Isidro" y "El Remanso", pertenecientes a uno de mayor extensión llamado "Las Mercedes": así como, al trámite del proceso divisorio y posteriormente el especial de Titulación, iniciados por los accionantes: que en razón de éste último, solicitaron al juzgado accionado la suspensión de la diligencia de remate programada al interior del proceso Divisorio, sin que el juzgado haya accedido a dicha solicitud: por lo que se observa que en ambas acciones, éstos atacan dicha decisión, advirtiéndose que en la primera acción constitucional, argumentaron que la negativa se generó, porque presuntamente el despacho determinó que no eran parte del proceso y no estaban legitimados para solicitarla, mientras que en la presente acción, señalan que el juzgado si falló de fondo su solicitud, pero con argumentos errados tales como que no alegaron la posesión durante la diligencia de secuestro o que la inscripción de la demanda de titulación es posterior a la inscripción de la demanda de división, adicionando para esta oportunidad, que el juzgado aparentemente notificó indebidamente dicha decisión, ya que debía ser en estado y no en estrado».
De igual forma encontró igualdad en las pretensiones por cuanto «en ambas solicitudes el actor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, pretendiendo que se deje sin efecto la decisión del juzgado accionado mediante el cual no se accedió a la suspensión de la diligencia de remate, solicitando que se ordene suspender el proceso divisorio, hasta tanto haya pronunciamiento de fondo en el proceso de titulación de la propiedad» así como la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda la que resulta «vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista: se destaca en primer lugar que los accionantes en ningún momento informaron haber interpuesto una acción constitucional con hechos similares, por lo que en la presente no justificaron las razones de la nueva interposición, situación que es reprochable, máxime cuando en ambas acciones, actuaron representados por el mismo profesional del derecho».
Destacó, «la inexistencia de un hecho sobreviniente que suponga la necesidad reinterpretar lo valorado en la primera acción constitucional, y así justifique la activación de este medio expedito, toda vez que los accionantes siguen atacando la misma providencia, variando algunas alegaciones formuladas, que beben del mismo supuesto factico, cual es, la denegatoria de la suspensión del proceso por prejudicialidad».
Concluyó, que «la accionante ha abusado de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues detrás de la presentación de ambas acciones constitucionales, se devela una actuación dirigida al ocultamiento de la instauración previa de la acción constitucional descubierta por denuncia del despacho judicial accionado y del extremo vinculado, tal reserva no le estaba permitida al litigante, cuando la reactivación injustificada del medio de protección conlleva tan serias implicaciones, circunstancia que corresponde poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria del ejercicio profesional del derecho, para que establezca el mérito para imponer los correctivos legales que prevé el inciso 2 del artículo 38 del Derecho 2591 de 1991» (fls. 89-96).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado judicial de los accionantes argumentando, en síntesis, que el juzgador de primer grado «se limitó única y exclusivamente a tomar la decisión frente a la contestación de tutela y a las excepciones presentadas por el apoderado de una de las partes (SIGIFREDO TOVAR TORRES), por consiguiente la sentencia se torna incongruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de los accionantes; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, en contra de decisiones judiciales por vía de hecho, ya que si existió un hecho nuevo que motivó la acción aquí impugnada y que a toda vista lesiona más los derechos fundamentales [de] los actores, por errónea interpretación de sus principios» (fls. 104-107).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la queja, se evidencia que los accionantes pretenden que se revoque el auto proferido el 27 de marzo de 2017 mediante el cual el despacho encartado negó la suspensión del proceso, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al juzgado querellado que se pronuncie nuevamente respecto a la petición de «suspensión del proceso», refiriendo lo anterior a un defecto procedimental.
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Escrito presentado el 27 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de los accionantes mediante el cual solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 161 del Código General del Proceso «hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso de titulación No. 386/2015» (fls. 17 y 18 cuaderno tribunal).
b) Acta de la diligencia de remate practicada el 27 de marzo de 2017 en la que no hubo postura siendo declarada desierta la licitación, audiencia en la que se negó la suspensión del proceso al considerar que «el proceso existente no depende del proceso de titulación que ha iniciado sobre parte del predio que es objeto de remate, toda vez que en el mismo, quienes inician la acción, son unos propietarios contra la totalidad de los mismos. Es decir, quienes demandan son titulares del predio que se va a rematar y su derecho no está en discusión, dado que así se demuestra con el folio de matrícula inmobiliaria».
Aunado a lo anterior, estimó que «la parte que alega posesión sobre parte del mismo a través del proceso de titulación no hizo valer su derecho durante la diligencia de secuestro. También su inscripción de la demanda de titulación es posterior a la inscripción de la demanda de división, por lo tanto, sus pretensiones están subordinadas al proceso divisorio. Y, además, en el presente caso tampoco se dan las circunstancias del artículo 161-2 del Código General del Proceso» (fl. 19 y vuelto).
c) Fallo de tutela proferido en primera instancia el 23 de marzo de 2017 en el que se denegó el amparo impetrado por José Armando Oliveros Bonilla y Mary Tovar Patiño (aquí accionantes) (fls. 83-88).
d) Providencia de 11 de mayo de 2017 a través de la cual esta Corporación confirmó la determinación de primer grado (fls. 5-13 cuaderno Corte).
4. Analizado lo anterior, de entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar comoquiera que examinados los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que con anterioridad se instauró otra en contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con idéntica pretensión.
4.1. En efecto, los promotores de este amparo formularon una solicitud ante el a quo constitucional basada en que la autoridad judicial querellada se niega a suspender el proceso divisorio hasta tanto se resuelva el proceso de titulación por ellos adelantado, la cual fue negada con fallo de 23 de marzo de 2017 al considerar que «se advierte la ausencia del agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la decisión que se reseña desatenta del derecho fundamental invocado, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, tal requisito que se predica riguroso por cuanto al intervenirse en los procesos judiciales a través de la acción de tutela, ello desafuera la competencia de los jueces de la República para dirigir y decidir los juicios puestos a su conocimiento, facultad esta de orden constitucional y de raigambre estructural de nuestro ordenamiento jurídico, que se impone extraordinario».
Y, concluyó que «al encontrar que el actor [sic] tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos y que actualmente se encuentra en manos del juez competente para ejercer su derecho de defensa, el que en ningún momento le fue restringido, no puede predicarse una afectación al derecho fundamental al debido proceso, siendo la razón por la cual la acción se torna improcedente; pues una valoración contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias del juez natural del caso, lo que de suyo desnaturaliza la acción».
Determinación que fue confirmada por esta Sala el 11 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
Analizado lo anterior advierte al sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que los quejosos no presentaron recurso de reposición contra los proveídos mediante los cuales el juzgador encartado fijó fecha para la realización de la diligencia de remate (3 de febrero de 2016), negó la suspensión de la misma (26 de enero de 2017), no accedió a la suspensión del proceso (27 de marzo de 2017), por lo que se observa que desperdiciaron la oportunidad con la que contaban para exponer los reclamos que ahora invocan por este mecanismo excepcional, por lo tanto, desdeñaron la ocasión de intervenir en defensa de sus intereses dejando fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su desconcierto.
4.2. Así las cosas, observa la Corte, que los peticionarios acudieron nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada, por lo que el amparo no puede prosperar, toda vez que, como quedó reseñado, en oportunidad anterior presentaron acción de tutela contra el mismo despacho judicial y por iguales circunstancias a las ahora expuestas, deprecando que se suspendiera el proceso divisorio objeto de la queja hasta tanto no se resolviera el juicio de «titulación» por ellos promovido, circunstancia que resulta idéntica a la ahora puesta en conocimiento, situación que torna impróspero el amparo deprecado.
Sobre el particular, ha precisado la Corporación que:
cuando ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (ver entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA