AC1918-2018 (2018-00979-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1918-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00979-00

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la solicitud de cambio de radicación de los dos (2) procesos especiales de expropiación promovidos por el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” contra Zona Franca Internacional del Valle de Aburrá S. A. S., que se tramitan en el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, petición elevada por la demandada.

1. ANTECEDENTES

1.1. Impetra se ordene el cambio de radicación, disponiendo que los asuntos sean remitidos a los juzgados civiles del circuito de Itagüí o de Envigado.

1.2. En esos asuntos ha elevado diversas peticiones para “materializar y culminar el debate probatorio respecto de la valoración de los inmuebles” y de las indemnizaciones; pero la respuesta del juez a ellas se ha prolongado, al punto de que tarda semanas en ingresar al despacho y en algunas ocasiones ha tenido que anexar copias de solicitudes anteriores. Ante la demora en la tramitación sus garantías procesales se ven afectadas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Conforme al numeral sexto del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales superiores de distrito judicial tienen atribuciones, para conocer, en sala civil, de «(…) las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 30». Esta última disposición atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de la señalada mudanza cuando ella implique la remisión del asunto «(…) de un distrito judicial a otro».

En términos del precepto recién citado, el traslado de un proceso podrá disponerse, por excepción, “(…) cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.

2.2. La demandada pide el traslado de los citados procesos a los juzgados civiles del circuito de Itagüí o de Envigado, que hacen parte del mismo Distrito Judicial de Medellín al cual pertenece el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, que los viene tramitando, porque estima afectadas sus garantías procesales ante la tardanza en la resolución de las distintas solicitudes.

2.3. Como se advierte, la mutación tiene que ver con la manera como el citado servidor adelanta los asuntos, la cual no envuelve una actuación, decisión o comportamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que afectase «(…) el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)». Tampoco se expresa razón alguna por la cual fuese necesario llevar las tramitaciones a un distrito diverso del natural, en el evento de probarse uno de los supuestos contemplados para el éxito del cambio deprecado.

Si bien el legislador otorgó atribución a la Corte para remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro, ello no significa que el interesado pueda escoger, inopinadamente, con independencia de los fundamentos del caso y en forma arbitraria o ad libitum, el funcionario competente para conocer del cambio de radicación; desde luego, serán las puntuales circunstancias aducidas las que con lógica, sensatez y coherencia habrán de llevarlo a establecer si la misma corresponde a esta Sala o a la Civil del tribunal del correspondiente distrito.

En casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo 30, el cambio perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial, como se solicita, incluso en el interior del mismo municipio o distrito; y una determinación de esa índole, con arreglo a las normas en referencia, no podrá ser tomada más que por el competente: el respectivo tribunal.

«(…) Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó inicialmente su solución, esta intervención no deriva siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta sede territorial (…).

«Sobre el particular dijo la Corporación que “es posible que se presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el término establecido en el Parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil –ahora, artículo 121 del Código General del Proceso– para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio de radicación y que se encuentran taxativamente señalados en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem]. La procedencia de esta última medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…) El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15 de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)» (CSJ SC. Auto de 25 de julio de 2013, Radicación #2013-01390-00; reiterado en auto AC-1546 de 13 de marzo de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-00400-00).

2.4. Atendido ese puntual y específico marco teórico-fáctico, la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento en torno de las vicisitudes en las que pudiera estar inmerso el Juez Civil del Circuito de Caldas, por evidente falta de competencia, ya que a voces del artículo 31 solo a los tribunales superiores de distrito judicial en sala civil compete conocer de asuntos como el ahora agitado.

2.5. Por lo reseñado, y con arreglo a lo previsto por el artículo 90 del Código General del Proceso, se ordenará enviar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el asunto para lo de su competencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:

Primero: Rechazar, por falta de competencia, esta petición de cambio de radicación.

Segundo: Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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