Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el recurso de queja formulado por Felipe Jaramillo Londoño, respecto del auto de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, le negó conceder el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de octubre del mismo año, emitida en el proceso incoado por el recurrente contra Pablo Botero Jaramillo.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. El demandante solicitó que con citación y audiencia del interpelado se declarara, principalmente, la existencia de un contrato de cuentas en participación, con su liquidación; o en subsidio, una sociedad comercial de hecho, su disolución y liquidación.
Común a ambas pretensiones impetró que se reconociera, como utilidad, las sumas de $1.560’000.000 y $600’000.000, en su orden, equivalentes a la valorización de unos lotes y al 10% de lo invertido, ambas cantidades involucradas en el juramento estimatorio, cuyo pago debía efectuar el demandado dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
1.2. Causa petendi. Las partes se concertaron para planificar y desarrollar el “Condominio Campestre Hacienda Carmelita”, comprensión territorial de Pereira, aportando el pretensor los terrenos correspondientes y el convocado, de profesión arquitecto, su conocimiento, creatividad, experiencia y gestión, como así ocurrió.
1.3. La sentencia de primera instancia. El 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, accedió a declarar que entre Felipe Jaramillo Londoño y Pablo Botero Jaramillo, existió una sociedad comercial de hecho desde el 20 de noviembre de 2008 y el 3 de enero de 2010, y desestimó las demás pretensiones.
1.4. El fallo de segundo grado. El Tribunal, en providencia de 23 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación del interpelado, pues el del demandante fue declarado desierto, revocó la anterior decisión y negó la existencia de la sociedad comercial de hecho.
1.5. El recurso de casación. Interpuesto por el pretensor, el ad-quem, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, negó su concesión, al no encontrar “(…) satisfecho el requisito de la cuantía (…), pues el proceso no cuenta con elementos de juicio que permitan determinarla. En efecto, ninguna prueba se practicó para establecer el valor actual del patrimonio de la supuesta sociedad”, en tanto, el demandante recurrente, se sustrajo a la posibilidad de demostrarlo.
1.6. La reposición y respuesta. Considera el actor que en el proceso existían elementos de juicio para establecer el agravio económico que le infirió sentencia recurrida, superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Primero, el memorial dirigido a la Alcaldía de Pereira, informándole inversiones de $2.315’566.800; segundo, la suma de $6.000’000.000, afirmada en la solicitud de conciliación por concepto del 10% de lo invertido; tercero, la aceptación en la contestación del libelo sobre que el valor del contrato ascendía a $2.391’006.280; cuarto, el dictamen practicado en primera instancia tasando ciertos rubros en $1.824’881.000; y quinto, el interrogatorio del convocado, confesando desarrollos en cuantía de $2.315’556.880.
Para el Tribunal, según el contenido del proveído de 1º de febrero de 2018, mediante el cual mantuvo la decisión confutada, el interés económico en cuestión tenía que determinarse por el valor del “patrimonio actual de la sociedad cuya existencia y disolución se persigue”, nada de lo cual se establecía con los documentos y actuaciones puestas de presente en la impugnación, porque como se observaba, ninguna permitía “evidenciar cuáles son los bienes que integran el patrimonio social”.
1.7. El recurso de queja. Compulsadas las copias peticionadas en subsidio y remitidas para resolver dicho medio de defensa, procede la Corte de conformidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso, prevé que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, al tenor del artículo 338 de la misma codificación, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepción hecha de asuntos relacionados con el estado civil de las personas o de cuestiones asociadas con acciones de grupo.
2.2. Tratándose de un fallo absolutorio, total o parcial, el agravio inferido necesariamente debe asociarse con las pretensiones económicas negadas al demandante, con independencia de su fundabilidad, desde luego, entendiendo como tales, las involucradas en la demanda o en su reforma, por regla de principio general, a partir de la mensura efectuada en esos mismos actos procesales por la propia parte afectada, inclusive durante el juramento estimatorio.
2.3. Frente a lo anterior, en el caso, la afectación económica que irrogó a la parte demandante la sentencia impugnada en casación, debe encontrarse necesariamente representada o asociada al valor de la pretensión que le fue negada, en concreto, a la sociedad comercial de hecho.
Como lo tiene sentado esta Corporación, “(…) cuando (…) la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (…)”1.
Con ese propósito, se descarta por completo, siguiendo los mismos antecedentes, que el juzgador “(…) pueda adelantarse a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que le correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación (…)”. La razón de ser de esto estriba en que una cosa es la declaración de existencia de la sociedad, y otra, distinta, la fase posterior, voluntaria o contenciosa, en orden a determinar el alcance de los derechos que le puedan caber a cada socio de hecho.
En esa medida, con independencia de que “(…) en la demanda se haya determinado una cuantía (…)”2, inclusive al margen de los inventarios y avalúos de la sociedad comercial de hecho, lo que no puede el sentenciador, para los mismos fines indicados, es buscar o anticipar la posible participación concreta del demandante perdidoso de la declaración de la sociedad de hecho, en la respectiva liquidación.
Lo anterior, por tanto, no significa que el demandante no pueda concretar sus expectativas económicas desde el mismo escrito genitor del proceso, inclusive al momento de prestar el juramento estimatorio, porque si la sociedad comercial de hecho, dada su naturaleza fáctica, se encuentra en “(…) permanente estado de disolución, a la que solo le hace falta, cuando se solicite, la liquidación y retiro de los aportes y utilidades pertinentes (…)”3, las pretensiones suponen, así sea de manera implícita, conformar la masa de bienes, como paso obligado para llegar a conclusión semejante.
En dicha hipótesis, desestimada la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho, igualmente comporta no solo negar la posibilidad de acceder a la conformación de un patrimonio social, como se tiene sentado en la jurisprudencia citada, sino también las expectativas económicas que, dentro de ese haber, aspira el demandante. De ahí que, según las circunstancias concretas en causa, una y otra cosa sirve de parámetro para medir o determinar la cuantía en casación y no únicamente lo primero.
2.4. Frente a las anteriores directrices, en el caso, el Tribunal se equivocó al negar la concesión del recurso de casación que la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se negó declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho pedida, y con ella, los efectos patrimoniales relacionados, porque en el proceso sí existían elementos de juicio para establecer que el agravio económico inferido al demandante con la decisión, excedía el valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fundamentalmente, porque al final de cuentas, el fallo recurrido extraordinariamente, negó al pretensor, al margen de que tuviere o no razón, las expectativa económicas a las cuales aspiraba, concretadas desde la misma demanda en $1.560’000.000 y $600’000.000, representativas de la valorización de unos lotes y del 10% de lo invertido.
Además, porque si como se afirma en el mismo escrito genitor, los aportes del actor consistieron en dos fincas, con un área de 200 hectáreas (2’000.000 de m2), en el proceso existe un dictamen donde se alude, en referencia a la misma demanda, que antes de la construcción del Condominio Campestre Hacienda La Carmelita, la hectárea tenía un costo de $60’000.000, significando un total de $12.000’000.000, ello pone de presente que desde la perspectiva de ese activo social, esa cuantía excedía en mucho el valor legalmente exigido para para acceder al recurso de casación.
2.5. Así las cosas, las motivaciones de la queja formulada en subsidio de la reposición, encuentran suficiente mérito, razón por la cual el medio de defensa extraordinario en cuestión debe ser impulsado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara mal denegado el recurso de casación que interpuso Felipe Jaramillo Londoño, respecto de la sentencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por el recurrente contra Pablo Botero Jaramillo, y en su lugar lo concede.
Sin costas para el recurrente, ante el éxito de su recurso.
Comuníquese la decisión a dicha Corporación para que ordene remitir el expediente esta Corte, con sujeción a lo previsto sobre el particular en el Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 CSJ. Civil. Auto 285 de 23 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1193, Segundo Semestre, Volumen II); reiterado en proveído 135 de 8 de julio de 2002, expediente 00110.
2 CSJ. Auto 167 de 28 de julio de 1998 (CCLV-263, segundo semestre).
3 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 8 de junio de 1994 (CCXXVIII-1448, Primer Semestre, Volumen II).