AC2713-2018 (2018-00888-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2713-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00888-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y su homólogo Once de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de «nulidad del segundo registro civil de nacimiento de la señora FLORA ZUÑIGA QUINTANA» promovida por Gerardo y José Manuel Zúñiga Quintana.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes presentaron su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO Neiva» pretendiendo que se «decrete la nulidad del registro civil de nacimiento Serial del registro civil de nacimiento Serial # 54656690 donde se le corregido (sic) el nacimiento dándole otro apellido a la fallecida FLORA ZUÑIGA QUINTANA, dándole el nombre de FLORA ZUÑIGA MONJE».

Como sustento de lo anterior, se expuso que Celina Zúñiga Monje obtuvo reconocimiento como heredera de la fallecida Flora Zúñiga Quintana, «haciéndose pasar por hermana» de esta última y solicitando la corrección del registro civil, en el sentido de variar el segundo apellido de Quintana a Monje, petición a la cual accedió la juez que conoció del proceso de sucesión.

En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada «por mandato legal, que asignó la competencia a estos juzgados».

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que los jueces municipales solo están habilitados para conocer de «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil», por lo tanto estimó que las diligencias debían ser remitidas al «Juez de Familia –Reparto de Neiva –Huila-».

4. La demanda fue asignada al Juzgado Once de Familia de Cali, agencia judicial que también repelió el conocimiento, exponiendo: «lo que se pretende con la solicitud de nulidad de la escritura pública No 435 del 15 de junio de 2016 y la nulidad del registro civil de nacimiento de la señora Flora Zúñiga Monje (…) es la modificación de su estado civil, en cuanto al apellido materno, por lo tanto en este caso no se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección o rectificación de un error, sino de un proceso contencioso de nulidad de escritura pública y consecuente nulidad de registro civil de nacimiento».

En consideración a lo expuesto se no avocó conocimiento de las diligencias, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Caso concreto.

Más allá de las deficiencias que exhibe el escrito inicial y que deberán ser materia de esclarecimiento, el presente caso comporta no tanto una causa de «corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil» a que alude el artículo 18, numeral 6 del Código General del Proceso ), sino más bien una autentica controversia sobre «los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren», confiadas a los Jueces de Familia en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 2 del precepto 22 del Código General del Proceso.

Nótese como se evidencian acusaciones en contra de Celina Zúñiga Monje, según las cuales: «haciéndose pasar por hermana» de Flora Zúñiga Quintana, «se aprovecho (sic) el silencio de los muertos (sic) para violar todas las normas que regulan el registro», para posteriormente «hacer heredera a una persona que no lo es».

De manera que a pesar de lo anterior, ninguno de los despachos de procedencia –particularmetne el primero categoría Circuito de la especialidad Familia-, tuvo a bien solicitar las precisiones y aclaraciones que exigía la demanda en orden a concretar su naturaleza, contenido y finalidad, para así emitir un pronunciamiento certero en materia de competencia.

En este orden, ante la falta de ilustración sobre la acción que se estaba entablando, los Despachos encontrados actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto, sin haber obtenido previamente la necesaria precisión ya referida, por lo que cabe reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00).

5. Conclusión

Conforme a lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que corresponde al Despacho del lugar donde fue presentada la demanda y a la categoría y especialidad de la autoridad relacionada con la materia del ruego jurisdiccional, según su tenor actual, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer el alcance de la demanda y la consecuente definición de la competencia, según lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados en esta actuación.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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