AC2708-2018 (2014-00032-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2708-2018
Radicación n° 13001-31-03-001-2014-00032-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia por promovido por Amelia de la Cruz Muñoz Núñez contra Nora Margarita Muñoz Nuñez y Otros.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión principal de la demanda tiene por objeto la declaratoria de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 n.º 70-31, Barrio Crespo de Cartagena y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-89407 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

2. La decisión definitiva en primera instancia la profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 21 de noviembre de 2017, desestimando las pretensiones; veredicto que posteriormente confirmara el Tribunal, al desatar la apelación propuesta por la parte demandante, en sentencia proferida en audiencia de 8 de julio de 2017.

3. Frente a la determinación del ad quem, el peticionario formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Magistrado Sustanciador al estimar que se cumplían los requisitos legales, en particular la cuantía del interés para recurrir, teniendo en cuenta el acta de conciliación suscrita por las partes «en la que se comprometen como copropietarias del bien en debate, a dar su aprobación para su venta por un precio que oscila en $1.800.000.000, aceptado un mínimo de $1.5000.000.000».

II. CONSIDERACIONES

1. De la prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).» (CSJ AC5735-2016, 1º sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

2. Interés para recurrir en casación.

Conviene señalar que el interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del nuevo estatuto general de procedimiento, debe ser igual o mayor a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ibídem.

Sobre el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).

Lo anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:

«Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.» (CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 2014, 2008-00347-01).

De manera que la actualidad de la afectación en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés.» (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).

3. Caso Concreto

3.1. En el presente caso, no es posible predicar que la Corporación de origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía del interés para recurrir en casación, por cuanto en dicho laborío no atendió el verdadero alcance y fundamento de la pretensión formulada, ni la particular trascendencia que su desestimación comporta para la parte demandante en el plano material y económico, así como pretermitió su deber de valorar integralmente el material probatorio disponible.

En efecto, para dicho cometido el Magistrado Sustanciador predicó la superación del referente legal (1000 smlmv), «acudiendo a los elementos que obran en el plenario debido a que el recurrente no aportó dictamen alguno para tal fin», concentrándose en un acta de conciliación suscrita por las partes «en la que se comprometen como copropietarias del bien en debate, a dar su aprobación para su venta por un precio que oscila en $1.800.000.000, aceptado un mínimo de $ 1.500.000.000(…) por corresponder a una manifestación de voluntad de los directamente interesados».

3.2. En primer lugar, la apreciación del ad quem omitió considerar que el presente caso se aviene a un evento de prescripción adquisitiva de dominio alegada por comuneros y regulada sustancialmente en disposición contenida en estatuto procesal como lo fue el numeral 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, actualmente replicado en el canon 375 del Código General del Proceso.

Siendo ello así, era preciso tener presente que el efecto de las pretensiones denegadas no es otro que frustrar el incremento de las cuotas partes del dominio de la reclamante, con la directamente proporcional consecuencia de generar extinción del porcentaje de propiedad que figura a nombre de los demandados.

En este orden, la resolución desfavorable a la demandante vencida en doble instancia no puede analizarse simplemente desde «el valor del bien inmueble objeto de la acción de dominio», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual de los derechos que se buscan adquirir con la declaración judicial, los cuales no equivalen a la totalidad de la propiedad del bien, sino a la participación concreta en dicha comunidad inmobiliaria de los convocados.

3.3. De otra parte, el ad quem optó por valorar exclusivamente el acta de conciliación suscrita por dos de las litigantes, abandonando de forma deliberada e injustificada la apreciación de los demás elementos de juicio que ameritaban apreciación por referir al mismo tópico, en tanto no se expusieron razones para restar totalmente el mérito a las probanzas previas, que por demás gozaron de posibilidad de mayor contradicción.
Debe destacarse que el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que la cuantía del «interés económico afectado con la sentencia (…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», permitiendo a renglón seguido que dicho acervo básico se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario».

Luego, la potestad que la ley confiere al impugnante para complementar y actualizar los elementos de juicio obrantes en el plenario, no supone en lo absoluto una reducción del material probatorio que permita al funcionario limitar su análisis al nuevo dictamen, sino, que por el contrario, implica un incremento de los medios de convicción disponibles para soportar su decisión.

No puede olvidarse que la fijación del interés para recurrir en casación, al igual que toda otra decisión judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 C.G.P.) y atender las pautas de apreciación de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las mismas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», para lo cual «El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ibídem).

Incluso, en materia del justiprecio del interés que aquí concierne, es particularmente sensible la cabal satisfacción de los lineamientos precedentes, en tanto que la limitación legal prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuantía fijada por el Tribunal (art. 342 ibíd.), supone una relevante atribución al ad quem, que al tiempo exige una carga argumentativa expuesta con suficiencia y sindéresis, para así impedir que la providencia pueda calificarse como simplemente fundamentada en un arbitrio judicial.

4. Conclusión.

La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la Corporación de origen para que de conformidad con los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable y su incidencia para decidir sobre la viabilidad del recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Corporación judicial de origen para lo pertinente.

Notifíquese,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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