STC15268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15268-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03570-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Jhon Edisson Torres Cabrera frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por el magistrado José Eugenio Gómez Calvo, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Diana María Figueroa Suárez contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el colegiado convocado.

2. En apoyo de su reproche, asevera que dentro del asunto confutado, en la diligencia de inventarios y avalúos, se relacionaron como activos un inmueble y una camioneta y en calidad de pasivos, tres letras de cambio, títulos con los cuales garantizó la satisfacción de ciertas sumas de dinero prestadas por sus hermanos mientras convivió con su excompañera permanente.

Esta última objetó dichas deudas; empero, sus reparos no fueron aceptados por el a quo en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017.

Sostiene que aquélla apeló ese pronunciamiento cuestionando, exclusivamente, la validez y existencia de los cartulares referidos.

Mediante proveído de 28 de agosto de 2018, el tribunal revocó la determinación impugnada para acoger la objeción comentada y excluir del patrimonio social los mutuos mencionados.

Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto, si bien se tuvieron como válidos y suficientes los instrumentos de pago reseñados, se adujo que los mismos “(…) no t[enían] el carácter de deudas sociales’ (…)”, juicio ajeno al objeto de la apelación de su contraparte y contrario a lo demostrado con las distintas declaraciones recepcionadas, las cuales fueron apreciadas irregularmente por la corporación atacada.

Añade que no se tuvieron en consideración los decursos ejecutivos propuestos por sus hermanos para lograr el pago de lo adeudado; así como tampoco, haber obtenido tales préstamos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

3. Pide, por tanto, anular la providencia del tribunal.

1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el pronunciamiento de 28 de agosto de 2018, donde se revocó el de 25 de octubre de 2017, para acoger la objeción alegada en el caso confutado por Diana María Figueroa Suárez en relación con el pasivo denunciado por el aquí tutelante, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. Ciertamente, para adoptar esa determinación, el colegiado accionado comenzó por precisar que, según lo normado en el artículo 1796 del Código Civil y 2° de la Ley 28 de 1932,

“(…) las deudas corresponden, por regla general, a cada uno de los cónyuges, salvo que se trate de ‘las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes’, pues de corresponder a éstas, ambos responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí de conformidad con lo establecido en las normas civiles, entre ellas, el 1796 [mencionado] (…)”.

Enseguida, advirtió que el a quo aceptó como acreencias de la sociedad las tres letras de cambio suscritas por el accionante, cuyo monto correspondía a $20.000.000 y $5.000.000, en favor de Rigoberto Torres Cabrera y $15.000.000 para Jimy Torres Cabrera, estos últimos, hermanos del actor. Resaltó que la existencia de esos títulos estaba demostrada con la certificación allegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, donde se tramitan los compulsivos por tales sumas frente al aquí petente.

Tras indicar lo aducido en las declaraciones recepcionadas en el litigio, destacó:

“(…) Al confrontar las afirmaciones del demandado, con las realizadas por los dos testigos llamados a deponer en la audiencia, se llega a la conclusión de que, contrario a lo concluido por la Juez de primera instancia, las deudas contenidas en los tres títulos valores aceptados por el A quo no son de carácter social y, por tanto, deben ser tenidas como personales (…)”.

“El primer aspecto que se debe tener en cuenta es que los acreedores de dichos títulos y declarantes en este proceso son los hermanos del demandado. Ese aspecto, aunque por sí solo no es indicativo de colusión, sí debe llevar al juez a mirar con mayor detenimiento tanto la declaración, como el origen real de los créditos (…)”.

“Para el presente caso, ese hecho (el parentesco), aunado a otros aspectos dilucidados en el trámite probatorio de la objeción al inventario, resultaron ser demostrativos de que las deudas no son sociales y, por tanto, se itera, deben ser personales (…)”.

“Las versiones de Rigoberto y Jimy Torres Cabrera mostraron una seria contradicción frente a lo dicho por el demandado, concretamente, en lo que respecta a la venta del establecimiento de comercio, pues el señor Jhon Edisson dijo que le entregó a su hermano Rigoberto el producto de la venta del almacén ($13.000.000) y que éste, en compañía del señor Jimy le había consignado el dinero (…), [encontrándose el aquí tutelante] en la ciudad de Cali, sin embargo, los dos testigos dijeron que esos $13.000.000 habían sido entregados a Jimy, no a Rigoberto. Esa contradicción, aunado al parentesco entre declarantes y hermanos, les resta credibilidad a los dichos depuestos en la audiencia (…)”.

“Pero adicionalmente, hubo también contradicción en lo que respecta al título valor de $20.000.000 cuyo acreedor es Rigoberto Torres Cabrera, pues este último en su declaración (…) dijo que el dinero fue prestado al señor Jhon Edisson en el año 2007 y que se firmaron dos letras de cambio, las cuales, posteriormente se reunieron en un solo título valor por $20.000.000, para el año 2009. Resulta increíble esa afirmación, si se tiene en cuenta que el motivo por el cual, según el testigo, se hizo ese cambio, fue el hecho del deudor haberse retrasado en los pagos, (sic) lo cual repugna a las reglas de la experiencia, puesto que, sin una explicación adicional, lo mismo daba que fuese un título valor o dos, si al cabo el deudor estaba en mora de pagar ambas obligaciones (…)”.

“Pero aún más grave es la contradicción entre esa afirmación (es decir, aquella según la cual inicialmente se suscribieron dos títulos valores por valor de $10.000.000 y luego, en el año 2009, esa misma deuda se reunió en un solo título por $20.000.000), y lo afirmado por el propio demandado en su interrogatorio de parte cuando (…) afirmó que en el año 2007, cuando recibió el dinero, no se firmó ningún documento pues su hermano confió en la palabra de aquél (…)”.

“Respecto de los intereses cobrados, los dichos de los dos testigos tampoco resultan creíbles, por cuanto se afirmó al unísono que el interés pactado fue del 1%, porcentaje que consideran bajo y que fue fijado en atención a la familiaridad entre acreedores y el deudor, sin embargo, al ser interpelados sobre la razón por la cual los intereses cobrados en el proceso ejecutivo fueron mayores del 2% dijeron que por ser el interés legal, incluso el señor Jimy Torres afirmó que antes de iniciar la ejecución se le preguntó al aquí demandado respecto de la nueva tasa de interés y la aceptó (…)”.

“Tal explicación repugna las reglas de la sana crítica, porque aun cuando se acepte que el interés pactado inicialmente fue de 1%, no es lógico pensar que posteriormente el deudor acepte el cobro de un interés superior al pactado solamente porque sus acreedores consideran que ese es el legal, siendo que por lógica toda persona busca evitar la lesión injustificada de su propio patrimonio, máxime si, como se alegó durante todo este trámite, el deudor tenía una situación económica precaria. En ese orden, no es creíble lo afirmado por el testigo Jimy Torres, al decir que al demandado se le preguntó si aceptaba la nueva tasa de interés con la que lo habrían de ejecutar (…)”.

“Llama también la atención que si bien los testigos hicieron mucho énfasis en el monto de la obligación y el interés pactado, pese a ello, no dieron cuenta del monto de las cuotas periódicas, del valor que se alcanzó a pagar de capital, o si solamente se estaban cobrando intereses remuneratorios (…)”.

“Sospechoso resulta también que Jimy Torres, en la fecha de su declaración (año 2017) recordara el nombre de la vendedora del vehículo que compró su hermano, habiendo pasado más de diez años, y tratándose de una persona ajena completamente a su círculo familiar, o incluso social, puesto que nada dijeron los testigos sobre su cercanía con la señora Maritza, expropietaria del vehículo CFQ268, quien vivía en la ciudad de Cali (…)”.

“También debió haber llamado la atención de la juez el hecho de que un crédito otorgado desde el año 2000, como lo fue presuntamente el de $15.000.000, para ser pagado en el 2005, aparezca insoluto catorce años después de la fecha de otorgamiento. No es que ese hecho por sí solo sea demostrativo de un fraude o colusión, sino que al analizarlo en el contexto de los demás aspectos que se relacionaron en antecedencia, debieron llevar a la juzgadora a realizar un estudio mucho más crítico de la versión del demandado y de sus hermanos-declarantes (…)”.

“De todo lo expuesto se concluye que las declaraciones de los testigos Rigoberto y Jimy Torres Cabrera carecen de mérito para demostrar que los títulos valores por valor de 20, 15, y 5 millones tienen el carácter de deudas sociales, pues las contradicciones observadas en ellas impiden que los dichos de aquellos lleven al convencimiento de que sí tenían tal carácter (…)”.
“Ahora bien, aunque la prueba documental puede dar cuenta de la realización de transacciones legítimas, como el pago del arreglo del motor de la camioneta (fl.173), o la adquisición del Almacén Moda Textil (fs.177 y 178), tales documentos, por sí solos, no permiten inferir que los títulos valores, cuya incorporación al inventario de deudas pretende el demandado, correspondan a los gastos que se relacionan allí (…)”.

“En ese orden de ideas, se itera, no se probó que los tres títulos valores mencionados sean un pasivo social, en consecuencia, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se declarará probada la objeción formulada por la parte demandante al inventario realizado en la audiencia del 31 de octubre de 2016 (…) y, en consecuencia, se ordenará la exclusión de los títulos valores de que da cuenta la parte resolutiva del auto impugnado (…)”.

3. Las elucubraciones citadas no entrañan irregularidad, pues, de un lado, se observa que la apelante en el caso reprochado controvirtió no sólo la existencia y requisitos de los títulos allegados sino, además, su contenido. En efecto, aquélla refutó las declaraciones de los hermanos del tutelante en cuanto a los negocios presuntamente causales de las obligaciones cobradas y dado su parentesco con su exconsorte, circunstancia que desvirtúa la alegación del petente, relativa a la indebida injerencia del tribunal en aspectos no cuestionados.

De otra parte, no se vislumbra desafuero en las conclusiones del accionado sobre la no pertenencia de las deudas memoradas al activo social, pues además de las contradicciones de los deponentes en relación con las deudas adquiridas por el querellante, nada demostraba que los dineros a él prestados hubiesen sido destinados a las necesidades del núcleo familiar.

Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Se destaca, la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Edisson Torres Cabrera frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por el magistrado José Eugenio Gómez Calvo, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Diana María Figueroa Suárez contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.