STC16595-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16595-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00307-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Guaduas, actuando como agente oficioso de Dioselina Barbosa, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la agenciada al debido proceso, «defensa», «contradicción», igualdad, «acceso en igualdad de condiciones a la justicia», «tutela judicial» y «equilibrio procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que le inició Yurleni Beltrán Torres (Radicado No. 2015-00292).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, y de la revisión de las copias aportadas, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, la demandante en representación de su menor hijo de 3 años, deprecó declarar responsable a la aquí gestora por los daños que el infante padeció como secuela de las mordeduras de un canino, a saber «múltiples lesiones profundas en hermicara derecha en región frontal con exposición de tabla ósea y compromiso de parpado derecho».

2.2.- El 2 de noviembre de 2017, el despacho recriminado dictó sentencia estimatoria, resolviendo condenarla «al pago de dos millones de pesos (2.000.000) producto del daño emergente consolidado», «al pago de la suma de 40 smlmv, por concepto de daños morales a favor del menor […]», «al pago de la suma de 10 smlmv, por concepto de daños morales a favor de la señora yurleni beltrán», «al pago de la suma de 60 smlmv, por concepto de daos a la salud en favor del menor», contra la que no se interpuso recurso alguno.

2.3.- Sostuvo, que hubo imprecisiones en los testimonios rendidos dentro del litigio, y que «solicitó amparo de pobreza y fue negado por tener un bien inmueble, no apto para vivir dignamente y ubicado en zona de riesgo», además que «no se valoró que la demandada, por su edad y condiciones físicas, mentales, no puede trabajar, no tiene ingresos, ni pensión, es una persona no solvente económicamente y vive sola».

2.4.- Manifestó, que «no se valoró las características de las heridas en el menor, las cuales no corresponden a la mordedura de un perro; se aprecian son “cortadas” como los mismos testimonios-familiares de la demandante y la misma, lo manifiestan, no se aprecia en las imágenes aportadas desgarraduras de la piel, como es la verdadera mordida de un perro, tampoco existe un examen científico riguroso de las heridas ni de las secuelas, ni psicológico».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «ordenar la revisión del proceso y el fallo proferido […] 2 de noviembre de 2018» (fls. 199-206, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

La célula judicial encartada, manifestó que «el día 17 de noviembre de 2015, se admitió demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada por la señora Yurleni Beltrán Torres, en representación de su menor hijo, una vez notificada la demandada presento escrito de solicitud de amparo de pobreza, siendo negado por este Despacho mediante providencia de 18 de marzo de 2016, por encontrar que la demandada no justifico sumariamente las condiciones que le impedían el sufragio de sus gastos judiciales de defensa, dejando sin herramientas jurídicas suficientes para otorgar dicho amparo, máxime cuando la señora Dioselina es propietaria de un bien inmueble».

Aseveró, que «posterior a ello, la demandada jamás hizo uso de su derecho a la defensa y el acceso a la justicia al contratar un abogado de confianza, dado que por el principio de postulación era su deber hacerlo para la participación en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantaba en su contra, dejando fenecer todas y cada una de las etapas procesales; por lo anterior, este Despacho Judicial reitera su compromiso de respeto por las garantías fundamentales de la accionante, comprobable en cada etapa procesal, pues se realizaron las pertinentes notificaciones conforme a la ley y las normas que la rigen, se evacuaron las pruebas solicitadas y que se encontraban acorde con las normas que las rigen y finalmente dado una sentencia ajustada a derecho la cual no fue atacada bajo los recursos ordinarios de los que disponía la demandada, pues su inasistencia a las audiencias convocadas y su desinterés en el presente proceso generaron un indicio grave en su contra, dejando vencer etapas procesales imprescindibles para su defensa».

Acotó, que «[l]o anterior no deja duda alguna que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues no fueron agotados los recursos ordinarios a los cuales tenía acceso la demandada, tratando con la presente acción revivir términos fenecidos por incompetencia propia, irresponsabilidad por su inasistencia a las etapas procesales evacuadas que le generaron una derrota en los estrados judiciales que se encuentra ajustada a derecho».

Añadió, que «la negligencia notoria que presenta la accionante no puede ser resuelta en instancia de tutela, puesto que contaba con los mecanismos ordinarios conducentes y pertinentes para realizar una adecuada defensa de sus intereses, máxime cuando en ninguna de las oportunidades interpuso el recurso de alzada para revisión de los acontecimientos por parte del superior funcional, al no conferir poder judicial a un abogado para su representación y defensa».

Adujo, que «la demandada hace uso de la acción de tutela casi un año después de la audiencia donde se dictó sentencia en el presente asunto, faltando así al principio de inmediatez del que goza la acción de tutela, pues así como no interpuso los recursos ordinarios pertinentes, dejo que el tiempo pasara injustificadamente para solicitar un posible amparo constitucional, por lo cual sería un argumento que sumaría a la decisión que su Despacho acertadamente podría acoger para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional».

Finalmente, consideró que es «irresponsable la postura asumida por el Personero Municipal en cuanto al análisis de las lesiones sufridas por el menor en los hechos objeto de demanda, pues es un examen superficial y ligero, pues al decir que dichas lesiones corresponde a simples "cortaduras" desconoce todo el acervo probatorio recolectado y estudiado, lacerando así los derechos fundamentales de los cuales goza menor, quien en realidad seria el directamente afectado en todo esto, por lo cual no puede este funcionario la ligera ponderar derechos fundamentales de personas de la tercera edad con los de los menores, pues aquí no se trata de ello, lo cierto es que la discusión se centra en que aun cuando la señora Dioselina Barbosa tuvo la oportunidad de llevar una debida defensa y acceso a la justicia no lo hizo, situación que debe ser asumid por ella, única responsable de su desinterés» (fl. 219 y 220, Ibidem).

Quien sostuvo ser la apoderada de la señora Yurlein Beltrán Torres, allí demandante, relievó que «no puede atribuirse al juez de instancia la vulneración de derecho fundamental alguno de la demandada, porque precisamente fue su propia voluntad abstraerse de la participación activa dentro del proceso, pues contó con todas las oportunidades procesales para su intervención y no desplegó su actividad en procura atacar las pretensiones de la demanda. Por tanto, no puede alegar su propia negligencia para obtener un perjuicio de la actuación», además que «carece del principio de inmediatez por lo cual la negación del amparo se hace imperativa dentro de la actuación» (fls. 224 y 225, Idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «[l]a condición de vulnerabilidad decantada sobre la señora Barbosa, por si sola, no tiene la capacidad de que este tribunal examine la sentencia enrostrada, esto, por la potísima razón de que no campean importantísimos requisitos de procedencia de la tutela, cuales son los de inmediatez y subsidiariedad», habida cuenta que «el litigio de responsabilidad civil extracontractual resistido se selló hace más de 11 meses con la sentencia del 2 de noviembre de 2017, circunstancia que rompe contra el principio de inmediatez atendiendo a que la Sala de Casación Civil “…consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja”».

Agregó, que «en el hipotético evento de que se hiciese abstracción de la inmediatez, tampoco procedería estudiar de fondo el reclamo constitucional por subsidiariedad, ello, porque la señora Barbosa no apeló la sentencia reseñada, mecanismo defensivo que resultaba procedente interponerlo dado que el litigio de responsabilidad civil extracontractual de marras se admitió como de mayor cuantía» (fls. 227-231, Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el agente oficioso de la quejosa, alegando que «si bien la presente Acción no está dentro del término del principio de inmediatez y del principio de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela referida, es de anotar, que si la señora dioselina barbosa , no present[ó] el amparo de tutela dentro del término establecido por el principio de inmediatez, no apel[ó] la sentencia y no refut[ó] el amparo de pobreza, es porque la misma es una persona totalmente iletrada, de avanzada edad, muy enferma, de condiciones de vida paupérrimas y que vive en una zona de alto riesgo, lo cual la ubican como sujeto de especial protección, debilidad manifiesta y en estado de indefensión, como bien se demuestra en las pruebas allegadas a la referida acción de tutela».

Señaló, que «[l]a señora dioselina barbosa nunca tuvo la asesoría, el acompañamiento y defensa de profesional del derecho, asunto que no fue observado por la Juez, a sabiendas de la condición de vulnerabilidad de la demandada», y que «la señora Juez al no procurar o garantiza[r] la debida defensa, a este sujeto de especial protección, vulneró derechos fundamentales, como son: el derecho al debido proceso, a la defensa y al ejercicio de la contradicción. No es la señora dioselina barbosa no es una persona con capacidad para afrontar su propia defensa y valerse por s[í] misma» (fl. 238, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, procedimental y fáctico, enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Demanda de responsabilidad civil extracontractual radicada por Yurleni Beltrán Torres en representación de su menor hijo de 3 años, en contra de la aquí tutelista, con ocasión de las lesiones sufridas por la mordedura de un canino (fls. 28-33, C.1).

3.2.- Auto admisorio de 17 de noviembre de 2015 (fls. 42-43, Ibidem).

3.3.- Solicitud de «amparo de pobreza», radicada por la aquí accionante el 1 de marzo de 2016 (fl. 60, Idem).

3.4.- Proveído del día 18 del mismo mes y año, por medio del cual la célula judicial acusada negó «la concesión del beneficio por no reunir las exigencias legales para tal fin» (fls. 62 y 63, Ibid.).

3.5.- Acta de la audiencia adelantada el 14 de junio de ese año, a la que no se presentó la aquí tutelista, y se surtieron las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio (fl. 67, Ib.).

3.6.- Pruebas documentales y testimoniales recaudadas al interior del juicio (fls. 75-142, Id.).

3.7.- Audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 2 de noviembre de 2017, en la que se profirió sentencia estimatoria, y resolvió «Primero: conceder las pretensiones de la demanda instaurada por la señora yurleni beltran sanchez en contra de dioselina barbosa, conforme a lo esbozado en el cuerpo del presenté fallo y en consecuencia. Segundo: Se declara a la señora dioselina barbosa como civilmente responsable de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, y en los cuales se lesionara al menor […]. Tercero: condenar a la señora dioslina barbosa al pago de dos millones de pesos ($2.000.000.00) producto del daño emergente consolidado y que tuviera que ser resistido por la señora yurleni beltran torres. Cuarto: condenar a la señora dioselina barbosa al pago de la suma dinerada de 40 smlmv, por concepto de daños morales a favor del menor. Quinto: condenar a la señora dioselina barbosa al pago de la suma dinerada de 10 smlmv, por concepto de daños morales a favor de la señora yurleni beltran. Sexto: condenar a la señora dioselina barbosa al pago de la suma dinerada de 60 smlmv, por concepto de daños a la salud en favor del menor. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada en la suma de dos (2) smlmv. Octava: Notifíquese la presente providencia en estrados, contra la presente decisión proceden los recursos de ley. La apoderada de la parte demandante en amparo de pobreza no interpone ningún recurso» (fl. 145, Ibidem).

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado desde que se dictó la determinación aquí recriminada, en la que se declaró civilmente responsable a la gestora, condenándosele al pago de las sumas de dinero ordenadas por la jueza acusada, proferida el 2 de noviembre de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 19 de octubre de 2018 (fl. 207, Ibidem), por tanto no cumple con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

4.1.- Lo anterior, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).

Y es que, como esta Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «[…] la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se denota; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (se subraya, véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00).

4.2.- Es por eso que la accionante no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).

5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA