Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2082-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00221-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Polidoro Ruiz Pachón frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital» y «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio reivindicatorio que iniciaron Adriana Cristina y Francierica Ruíz Díaz a Rafael Ruíz Franco.
2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.2.- Releva, que en dicha actuación se ordenó la entrega del inmueble objeto de debate, cumpliéndose tal diligencia el 26 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se opuso alegando su calidad de poseedor.
2.3.- Destaca, que no obstante su «oposición», la misma le fue negada en primer grado, determinación ratificada por el ad-quem recriminado el 18 de diciembre de 2017.
2.4.- Reprocha, que «los fallos (sic) se apartan de la verdad y desconocen todas las pruebas y cómo fueron los verdaderos acontecimientos, es más los dos fallos (sic) tienen argumentos diferentes… desconocen de plano todas las pruebas aportadas {testimonios, recibos de impuestos y recibos públicos}… el Tribunal, al resolver el asunto no tiene en cuenta que {es} de estrato campesino y que escasamente {sabe} escribir y leer pues hi{zo} hasta segundo de primaria…».
2.5.- Anota, que «no sabía nada del proceso que pusieron {sus} nietas… a mi no me notificaron nada de esa demanda…».
2.6.- Aduce, que promovió un juicio de pertenencia sobre el predio denominado «San Rafael», con radicado 2016-099.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto las providencia de {3 de mayo y 18 de diciembre de 2017}… por ser contrarias a la Constitución, a la Ley…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El colegiado enjuiciado, informó el trámite suscitado en segunda instancia y anexó copia del auto emitido el 18 de diciembre de 2017.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas contra el auto de segunda instancia que confirmó el del a-quo negando pretensiones del juicio reivindicatorio.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia de 16 de diciembre de 2015 en la que el juzgado cuestionado, resolvió «PRIMERO: DECLARAR que pertenece a FRANCIERICA RUÍZ DÍAZ y ADRIANA CRISTINA RUÍZ DÍAZ en dominio pleno y absoluto “el predio urbano denominado según certificado de libertad “SAN RAFAEL” … SEGUNDO: ORDENAR al señor RAÚL RUÍZ FRANCI , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya a las demandantes principales el inmueble “SAN RAFAEL”…».
3.3.- Proveído de 18 de diciembre de 2017 en el que el tribunal enjuiciado al desatar la alzada interpuesta ratificó la determinación adoptada por el a-quo el 3 de mayo de la pasada anualidad.
4.- Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por el colegiado recriminado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del auto que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que la autoridad acusada, precisó, que «el folio de matrícula inmobiliaria No. 170-1073 correspondiente al predio “San Rafael”, inmueble en cuestión, se advierte que el señor Polidoro Ruíz Pachón adquirió el derecho de dominio sobre dicho predio mediante escritura No. 642 de 30 de agosto de 1962 por compra que le hiciera al señor Abraham Bermúdez Pineda; derecho real que ejerció hasta el año 1970 cuando mediante escritura 434 de 4 de junio de dicha anualidad le vendió su derecho a Misael Ruíz, bajo su mismo dicho, fuera su hijo.
Se encuentra anotación No. 3 registro de la enajenación de derechos sucesorales que hiciera la compañera de vida de Misael, señora María Cristina Díaz a la señora Blanca Ofelia Franco (hija del opositor) quien iniciaría en contra de las herederas del causante, proceso de pertenencia que culminó con sentencia del día 19 de diciembre de 1996 donde se le negaron las pretensiones.
Mediante sentencia del día 11 d agosto de 1993, el Juez Civil Municipal de Pacho, adjudicó dicho inmueble a las herederas del señor Misael Ruíz Cendales, señoritas Adriana Cristina y Francierica Ruíz Díaz quienes mediante este proceso demandaron a su tío Rafael Ruíz Franco para obtener la reivindicación del predio materia del proceso. …
Seguidamente, refirió las pruebas recaudadas en la «diligencia de entrega» por parte del «opositor {y} las demandantes», tales como: i) «el testimonio del señor Telésforo Borda… Lucila Osorio… Rafael Ricardo Ruíz Vega… Rodrigo Vega Moreno… {los interrogatorios de las demandantes propietarias Francierica y Adriana Ruíz} …; ii) copia de la escritura pública No. 0060 de 28 de enero de 1993 protocoliza la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes sucesorales del causante Misael Ruíz Cendales, donde se adjudicó a las demandantes en reivindicación el predio “San Rafael” …; iii) Copia de la diligencia de inspección judicial en el inmueble San Rafael … la cual realizó el Juzgado Civil del Circuito de Pacho el día 3 de octubre de 1996 dentro del proceso de pertenencia adelantado por Blanca Ofelia Ruiz Franco contra Adriana Cristina y Francierica Ruíz Franco, diligencia que atendió el señor Polidoro Ruíz “quien manifestó habitar el mismo con su esposa quienes manifiestan ser los padres de Blanca Ofelia…he estado porque mi hija me dijo que como le pertenencia a ella, mis papas tienen derecho estar acá para que cuiden esto, nosotros le cuidamos…”; iv) Copia del oficio No. 0667 de julio 4 de 2008 dirigido al registrador de Pacho, donde se informa que el proceso de pertenencia instaurado por Blanca Ofelia Ruiz Franco… culminó con sentencia del día 19 de diciembre de 1996… negando las pretensiones; v) recibos de pago del servicio de acueducto y alcantarillado de los años 2010 a 2016 los cuales fueron expedidos a nombre de Polidor Ruíz Pachón; de gas natural y energía eléctrica de los años 2017 a 2016 expedidos a nombre de Rafael Ruíz Franco y de energía eléctrica de los años 2010 a 2016 expedidos a nombre de Blanca Ofelia Ruíz y, vi) fotografías de Polidoro Ruíz Pachón en compañía de personas y dentro las cuales se observa a folio 586 fotografía de la instalación de valla emplazatoria del proceso de pertenencia No. 2016-099 que instaura el opositor contra las demandantes en reivindicación…».
En ese orden, relevó que «la valoración probatoria de los medios de convicción aportados en la diligencia de entrega, si permite concluir que la oposición del abuelo y antiguo dueño del predio no puede prosperar, que dejó aquél de ser poseedor del bien y que no puede abrogarse a su conveniencia un día sí y otro no tal calidad.
Al vender el inmueble dejó de tener ánimo posesorio, pues mientras la simulación no sea declarada el acto escritural de venta se presume válido, tendría que haber alegado y acreditado una interversión de su título y no lo hace; su oposición a la entrega parte de la base de ser él, dueño del predio por haberlo comprado enero de 1960, y el aducido engaño de su hijo a quien vendió en el año 1970, simulación que como tal nunca se develó».
A más de que, contrario a dicha postura, en los trámites de pertenencia posteriores de sus hijos Ofelia Rafael, admitió en sus procesos, que eran aquellos quienes ejercían tal condición de poseedores y que a él le permitían vivir allí.
De otra parte, advirtió que «en este proceso, trámite reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención, el acá opositor no se encontraba presente cuando se realizó la diligencia de inspección judicial, fue su hijo Rafael Ruíz Franco quien dijo ser la persona que habitaba el predio y ser su poseedor, calidad que se le reconoció en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 que resolvió el asunto donde se tuvo por cierto lo siguiente: “…el accionado es poseedor del inmueble que hoy se reclama, pues así quedó demostrado con la pluralidad de pruebas testimoniales y los interrogatorios absueltos por las demandantes, donde expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Rafael Ruiz ingresó a aquel inmueble, que dan fe de que el demandado ha poseído el inmueble, por lo menos, durante los últimos seis años…”».
Y, finalmente anotó que «atendiendo el imperativo legal (C.C. art. 762) de que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño , integrada por dos elementos; el primero, elemento material, constituido por la aprehensión, la tenencia de la cosa; el segundo, elemento intelectual, volitivo, constituido por la intención, la voluntad de tenerla como dueño.
No basta, simplemente con trabar una relación de hecho entre el bien y el sujeto, pues ello equivale apenas a la mera tenencia; para que la posesión se estructure se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una personal convicción de que se tiene propiedad sobre el mismo.
Por ello, menester resulta probar la confluencia permanente de los elementos constitutivos dentro del tiempo que se reclama su existencia acreditar que además de la presencia del opositor en el inmueble, (detentación material) estaba ella acompañada del ánimo de señor y dueño; lo que, se repite, para el Tribunal en el caso no se presenta, pues vendió el inmueble y ese acto se presume valido, no alegó ni probó una interversión del título después de esa venta, y reconoció con su pasividad procesal en este proceso, o su aceptación expresa, en la demanda de pertenencia anterior, que la posesión del predio que ahora se atribuye, radicaba en espacios de tiempo distintos o en sus hijos Ofelia y Rafael…».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
5.1.- En efecto, el ad-quem enjuiciado luego de revisar los alegatos del recurrente y analizar la realidad fáctica del asunto de marras, además de valorar el material probatorio obrante, concluyó que el opositor no logró acreditar la «posesión» sobre el bien objeto de reivindicación y tampoco la «interversión del título» en dado caso.
En punto de la «valoración probatoria», esta Corporación ha referido que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad. 02659-00).
5.2.- En la reseñada labor, el Tribunal censurado, constató que: i) La oposición alegada se sustentó en la calidad de dueño y, en la pérdida de la misma por el «engaño» de parte de su hijo Misael en el año 1970, cuando le vendió el inmueble; ii) No se demostró simulación alguna de dicha venta y, en todo caso no se alegó y mucho menos se logró probar la referida interversión; iii) Una de sus hijas (Blanca Ofelia Ruíz Franco) promovió demanda de pertenencia y en aquel juicio la reconoció como tal, aduciendo en aquella oportunidad que a él le permitían vivir allí y, iv) El hijo (Rafael Ruiz Franco) en el sub examine fue reconocido como poseedor del inmueble objeto de debate.
Sobre los elementos integrantes de la posesión, ha reiterado la Corte:
«{…}de acuerdo con el Código Civil colombiano, la posesión, como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, se traduce en una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material -detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros, esto es
“…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. ( G. J. XLVI, pág. 712).
Se advierte en el citado precepto el afán del legislador por destacar que las manifestaciones externas de la posesión son aquellos hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que los actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas (CSJ SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680. En el mismo sentido, entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC 301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788)» (Subrayado fuera de texto) (CSJ SC6652 28 May. 2015, rad. 2006-00335-01).
Y, en el preciso asunto de «interversión del título», la Corporación ha señalado que:
«La interversión del estatus jurídico, en consecuencia, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario. El tenedor debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a una actitud de total rebeldía contra el verus domini, en adelante como auténtico dueño, mediante el ejercicio de actos positivos propios del domino (artículo 981 del Código Civil), desconociendo y disputando el derecho frente a quien autorizó la tenencia.
El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de ésta Corte. Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo:
Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927).
En estas épocas de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalización de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la sentencia 52001-3103-004-2003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando:
“(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”» (Subrayado fuera de texto) (CSJ SC17141, 4 Nov. 2014, rad. 2005-00037-01, 1º Nov. 2017, rad. 02853-00).
6.- Así las cosas, el proveído providencia cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
7.- De otra parte, en lo que se refiere a la inconformidad de no haber sido convocado al asunto de marras y de considerarlo pertinente siempre y cuando reúna las exigencias de la normatividad adjetiva, podría exponer su defensa, a través del mecanismo de revisión, contemplado en los arts. 354 y ss del C.G.P..
8.- Con todo, es del caso precisar que como el interesado promovió demanda de pertenencia respecto del inmueble objeto de debate, será aquel el escenario judicial en el puede pretender y velar por la salvaguarda de sus derechos.
9.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA