STC2090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2090-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01915-01
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción el peticionario solicitó dejar sin efectos «la decisión en que se me negaron pruebas de manera injustificada».

Expuso en síntesis, que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo; el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de causas Mixtas de Soledad le negó el decreto y práctica de los medios de convicción «historia clínica y los boletines, certificados escolares o del orientador del colegio de la supuesta víctima» auto en el que argumentó que afectaban la intimidad de la menor y por ello no podían ser determinadas; decisión confirmada el 10 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla porque a pesar que las pruebas eran legales «no eran pertinentes porque ‘exhibían escaso valor probatorio’» aspecto éste que no se había discutido por ninguna de las partes o en la primera instancia y que no se tuvo en cuenta que al implorarlas se había justificado su pertinencia.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixta de Soledad, informó que cuando resolvió la práctica de los elementos de juicio estimó que

«Acá la pertinencia de la prueba sí está en tela de juicio y más aún cuando esa pertinencia se sopesa con la naturaleza de la prueba y con lo que encierra la práctica de la misma, que es la intimidad de una menor. (…) atendiendo que estos no son pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado en la ocurrencia de los hechos, y guardan relación con aspectos íntimos de la víctima que no viene al caso ventilar dentro del juicio».
Resolución que adoptó fundamentada en la norma y la jurisprudencia vigente, por ello no la consideró arbitraria o infundada.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, comunicó que las razones por las cuales se confirmó el interlocutorio del Juez de Soledad se hallan consignadas en el proveído del 10 de mayo de 2017.

Los demás intervinientes del litigio penal guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó la súplica tras inferir que

«(…) equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado en materia probatoria frente a sus pretensiones, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes y procedentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar (…)».

El convocante recurrió manifestando que «lo que se busca con la acción es impedir que un proceso que tiene afectación a derechos humanos continúe generando un mayor desgate(sic) para luego ser declarado nulo y rehacerlo (…)».
CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las dispensas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo deprecado por Edilberto Maldonado Pérez, al percatarse su improcedencia porque por esta vía no se puede reabrir el debate sobre los asuntos ya definidos en los respectivos estrados judiciales, desconociendo de tajo los principios de autonomía e independencia de los operadores jurídicos.

Es así como de la lectura del proveído cuestionado, mediante el cual se convalidó la negativa de algunas pruebas reclamadas por Maldonado Pérez, se examinó detenidamente su pertinencia y su valor probatorio, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, ya que no es sino ver que la misma fue el producto de la conjunción normativa en aras de brindar protección al interés superior de los niños en situaciones concretas, dada la conducta punible por la que se le sigue la causa penal, por lo que no puede bajo la égida del «debido proceso» acarrearle mayores consecuencias desfavorables que pueden llegar a ser irreparables para su vida, además de victimizarla en extremo ante la sociedad y su entorno escolar.

En relación con dicho privilegio la Corte Constitucional en Sentencia T-554 del 10 de julio de 2003, instituyó:

«Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.

De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.

En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria».

3. Por ello se concluye que no resulta factible sostener que en la actividad desplegada por los funcionarios censurados se presentó una vía de hecho que abra paso al auxilio, pues no se vislumbra en grado de certeza una evidente separación entre lo resuelto y lo que en el ese preciso terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que hace impróspera la vía excepcional escogida, como quiera que

«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017).

Así las cosas, las fundamentaciones contenidas en la providencia que puso fin a la discrepancia no evidencian capricho del juez, como tampoco sus razones merecen el calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del auxilio invocado.

4. En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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