STC2091-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2091-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00916-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2017 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de David Enrique Aguirre Martínez contra el Juzgado Quinto de igual especialidad y ubicación, con vinculación de la Comisaria Primera, y la Defensoría, ambas de Familia adscritas a la sede reprochada.

1. El vocero denunció la vulneración de sus garantías al debido proceso, igualdad, dignidad y no discriminación, presuntamente desconocidas por los censurados, y pidió invalidar la sentencia de 16 de noviembre de 2017, y ordenar proferir otra en la que se valore debidamente el material demostrativo allegado y se revoque lo resuelto en primer grado.

2. En apoyo de lo anterior dijo, en síntesis, que Ana María Aschner Rosselli lo vinculó a un asunto de violencia intrafamiliar ante la Comisaria ya referida, autoridad que el 13 de julio de 2017 lo sancionó, sin valorar debidamente los medios suasorios arrimados, decisión que fue confirmada por el estrado criticado el 16 de noviembre de 2017, lo que tradujo un rotundo desconocimiento de los derechos cuya protección reclama.

3. Notificada la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a quo negó el amparo porque encontró que la postura fustigada se basó en argumentos sólidos y que, por tanto, no pueden ser derribados por esta vía, so pena de desconocer, sin haber lugar a ello, la independencia que el Estado confiere a los operadores jurídicos para llevar a cabo su labor jurisdiccional (fl. 93 a 99).

4. El actor impugnó insistiendo en los supuestos esbozados en su escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir la labor jurisdiccional, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho», siempre que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisamente, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

2. Revisada la casuística, bien pronto se advierte que no era viable otorgar el auxilio invocado, toda vez que la actuación criticada no refleja atropello, teniendo en cuenta que está debidamente fundamentada, a tal punto que los raciocinios que la sostienen enmarcan dentro de lo razonable y permiten establecer que el estamento convocado sí apreció y ponderó -bajo las reglas de la sana critica-, todo el insumo persuasivo recolectado, de cuya valoración dedujo, según lo explicitó, la veracidad de los supuestos aludidos por la peticionaria, lo que, conforme lo expuso, justifica en derecho la “sanción” que le fue impuesta al querellado.

Al respecto, dicho órgano dejó sentado que «no existe nulidad alguna y que la funcionaria que conoció del a medida de protección, en su trámite administrativo era la competente; y ello habilita a este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso interpuesto»; y acto seguido, tras apreciar el material demostrativo adosado al asunto, encontró que «En el presente asunto se puede vislumbrar claramente que el accionado como padre el menor PEDRO, se encuentra estrechamente ligado a la unidad doméstica», por cuanto, según lo dilucidó «las visitas acordadas con la progenitora del menor refirieren a que todos los días lo lleva desde el lugar en donde el menor reside con su mamá hasta el paradero de la ruta del colegio o jardín», por lo que hecha esa reflexión, dedujo que «las acciones llevadas a cabo por el señor DAVID ENRIQUE en contra de su ex esposa ANA MARÍA, se encuentran inmersas en el ámbito de la violencia intrafamiliar», debiendo, según lo dispuso, ser reprimidas en aras de evitar que sigan ocurriendo.

3. Bajo ese entendido, es clara la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta superior, toda vez que el proveído cuyos apartes han sido transcritos muestran que el estamento censurado no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, por cuanto, conforme está visto, sí valoró en forma individual, y también en conjunto, la evidencia arrimada al dossier, de cuyo examen extrajo el convencimiento a cerca de la existencia de las agresiones verbales y psicológicas que le fueron perpetradas a la denunciante por su ex compañero sentimental, según lo por ella referido, sin que ese raciocinio muestre un actuar desviado del ordenamiento, o constituya una conducta arbitraria o desdeñable que deba ser corregida por este sendero excepcional, ya que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01).

Por cierto, no se olvide que en el plano probatorio es donde más libertad tiene el juez para apreciar los elementos de persuasión traídos por los contendientes, sin que, en principio, tal construcción lógico deductiva pueda ser reexaminada o descalificada a petición de aquella de las partes a quien no benefició, pues ello ofendería al sistema de la libre apreciación racional sobre el que cabalga la construcción del derecho; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una labor en la que mejor se ve reflejada la autonomía que legalmente le es conferida a los operadores para cumplir su misión institucional de administrar justicia.

Con todo, nótese que la interferencia excepcional en las controversias jurídico procesales solamente encuentra razón de ser cuando se tiene a la vista «una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano», en cuyo caso es absolutamente necesario interferir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas.

En los demás casos, insístase, no es posible traspasar las competencias establecidas para la definición de los pleitos aun cuando el quejoso presente una deducción más refinada de la prueba que se le puso de presente al fallador, lo que resulta obvio, comoquiera que esta vía:

(….) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (….) (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).

Es que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (STC 5860-2017).

4. De ese modo, queda evidenciado que el veredicto opugnado no muestra visos de ilegalidad, ni derivó de un proceder antojadizo o torticero, pues es coherente con la realidad procesal, lo que frustra la intromisión pedida, por lo que se prohijará lo así resuelto en la instancia anterior.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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