STC984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC984-2018

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Julián Fernando Reyes Vicentes contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El promotor imploró amparar sus «derechos de acceso a la justicia y debido proceso» que estimó conculcados por las autoridades accionadas, quienes, aduciendo desatención de una «orden constitucional», impusieron en su contra multa y sanción de arresto. Pretende, en consecuencia, se «revoque la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Civil de oralidad dentro del incidente de desacato memorado».

Como sustento, señaló que el de 8 de febrero de la pasada anualidad, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá protegió el derecho de petición de Miguel Eduardo Giovannetti, por lo que le ordenó al aquí actor «que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, PROCEDA A REMITIR A LA ENTIDAD O PERSONA COMPETENTE».

Al considerar incumplido dicho mandato, Miguel Eduardo promovió «incidente de desacato» en el que se castigó a Julián Fernando, en su calidad de gerente, lo que, en grado de consulta, se confirmó por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este urbe, al evaluar que lo dispuesto no había sido acatado en debida forma.

En concreto, se discuten los proveídos que fueron enunciados, ya que el Reyes Vicentes arguyó haber dado estricto cumplimiento a la orden emitida por el juez.

El a quo denegó el auxilio, tras exponer que lo único que debía certificar el gerente de la sociedad implicada era que había enviado al órgano competente el requerimiento que efectuó Guiovannetti, tal y como lo dispone el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Además, mencionó que aquellos veredictos responden a las situaciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que en ellos se acotaron.

El gestor impugnó apoyado en las mismas razones que dilucidó desde el inicio.

CONSIDERACIONES

El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias formuladas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Esta Sala en numerosas ocasiones, en línea de principio, ha manifestado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, «se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (C.S.J STC 20922-2017).

Del mismo modo, conviene subrayar lo dispuesto por la Corte constitucional cuando enseñó que,

Excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (C.C, Sentencia T-271-15).

Así las cosas, en lo tocante a los reparos traídos por el impulsor, convine mencionar que repasadas las providencias que sancionan al interesado, se vislumbró la ausencia de una transgresión protuberante que abra paso a esta excepcional justicia, pues aquellas se afincan en el actuar del querellado al incumplir la determinación dada en el fallo de 8 de febrero de 2017, que ordenó al aquí accionante remitir a quien fuere competente la petición de Miguel Eduardo.

No se requiere mayor dilucidación, entonces, para constatarse la improsperidad de las súplicas del promotor, conforme a los argumentos plasmados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA