Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC4102-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02993-00
(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de decidir la solicitud de exequátur elevada por María Consuelo Valencia Isaza, respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España), decisión mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre la demandante y Carlos de Ana y de la Muñoza.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio que celebró con Carlos de Ana y de la Muñoza; y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su petición, la solicitante adujo que,
2.1. Contrajo matrimonio civil con Carlos de Ana y de la Muñoza, de nacionalidad española, el día 26 de abril de 2006 ante el Notario Trece del Círculo de Medellín, acto que fue registrado en el consulado de España en la ciudad de Bogotá. De esta unión no nacieron hijos.
2.2. Mediante la sentencia de 2 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España), aprobó el acuerdo de divorcio al que llegó con su consorte y disolvió el vínculo.
2.3. Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y tampoco hubo lugar a determinar compensaciones económicas entre los esposos.
2.4. La determinación está en firme conforme al artículo 2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908; fue emitida con la citación del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 42 a 44).
3. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Se dispensó la citación de Carlos de Ana y de la Muñoza porque el divorcio no fue contencioso.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, el representante del Ministerio Público adujo que «se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la homologación de la sentencia de dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), a través de la cual ‘declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges’ Carlos de Ana y de la Muñoza y de María Consuelo Valencia Isaza», puesto que i) «no versa sobre derechos reales ni bienes que se encuentren en Colombia»; ii) «existe la posibilidad del divorcio por mutuo acuerdo entre los contrayentes»; iii) se adjuntó «copia auténtica y con nota ejecutoria de la sentencia cuya homologación se demanda»; iv) el asunto «no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos»; y v) «no hay prueba que esté en curso demanda de divorcio en Colombia entre las mismas partes» (fls 94 a 96).
5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos adosados con la demanda; oficiar, de una parte, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique la vigencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España; y, por la otra, al Consulado General de Colombia en Madrid para que remita el texto de la Ley 30 de 1981 expedida en el país europeo (fl. 100).
El Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que, «una vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales (…) se constata que el ‘Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España’ suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de 1908, se encuentra vigente desde el 16 de abril de 1909» (fl. 106).
De otro lado, se allegó por parte de la Cartera referida copia del memorando No. ICESMD-18-244244 emitido por el Consulado General de la República de Colombia en Madrid (España), en el cual se remite el «texto de la Ley 30 de 1981 expedida en España (…) por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio» (fl. 134).
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4 del art. 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequátur, que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto, que autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
2. Ahora, en lo que concierne al asunto en cuestión, debe señalarse que la exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, reiterado en SC21053-2017).).
Es por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, el legislador nacional diseñó un sistema mixto en aras de conceder las mencionadas homologaciones, sobre el cual ha precisado esta Corporación:
«[P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, reiterada en SC1857-2018).
Por consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones,
«[S]e atiende [en primer lugar] a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada en SC1857-2018).
4. No obstante, como se anticipó, para el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado artículo 606 del Código General del Proceso y las del correspondiente instrumento internacional, ley o jurisprudencia.
5. En el asunto que se analiza, el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en este país, ante el Notario Trece del Círculo de Medellín, donde igualmente obra acta de su registro. Los cónyuges iniciaron el trámite del divorcio por mutuo consentimiento para la disolución del vínculo matrimonial, lo cual hicieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España), despacho que profirió sentencia el 2 de octubre de 2008, en la que acogió la solicitud de la pareja y aprobó el convenio suscrito por aquellos en torno al régimen del patrimonio social.
6. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa.
Está acreditado en el presente asunto que entre la República de Colombia y el Reino de España fue suscrito el Tratado sobre la «Ejecución Recíproca de Sentencias Civiles», aprobado mediante la Ley 7 de 30 de mayo de 1908, el cual «se encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909», conforme lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería (fl. 106), de manera que existe entre ellas reciprocidad diplomática.
7. Así, constatado dicho requisito, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en el artículo 1º del citado Convenio, para que opere la extraterritorialidad de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España), mediante la cual se declaró «disuelto por divorcio» el matrimonio civil contraído entre María Consuelo Valencia Isaza y Carlos de Ana y de la Muñoza.
En ese sentido, el enunciado canon establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
«Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (fl. 105).
Bajo esos parámetros, advierte la Corte que la sentencia cuyo exequátur se pretende, aparece revestida de las formalidades legales, pues fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 15 a 19), y hay constancia de su firmeza conforme exige el artículo 2º del Tratado memorado (fls. 11 y 12); además, se evidencia que la referida documentación se ajusta a las exigencias contenidas en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, a la cual adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, a través de la Ley 455 de 1998, y el artículo 251 del Código General del Proceso.
8. De otra parte, la determinación examinada no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite que culminó con el divorcio.
9 En lo que se refiere a la protección del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garantías se respetaron, como quiera que, los cónyuges comparecieron conjuntamente a la controversia allá surtida para solicitar por mutuo acuerdo la disolución de su vínculo matrimonial.
10. Ahora bien, el fallo extranjero es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada -mutuo consentimiento-, como lo establece el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia.
11. Por demás, en ocasiones similares la Corte ha concedido el exequátur para las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento provenientes de España, como puede verse, entre otros, en los fallos de 21 de septiembre de 2017 SC14849-2017; y 12 de diciembre siguiente SC20806-2017.
12. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripción en el respectivo registro de estado civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España), que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre María Consuelo Valencia Isaza y Carlos de Ana y de la Muñoza.
SEGUNDO.- ORDENAR, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
TERCERO.- Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA