SC4102-2018 (2017-02993-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC4102-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-02993-00  

(Aprobado  en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).-  

  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, con el fin de decidir  la solicitud de exequátur elevada por María  Consuelo Valencia Isaza,  respecto de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por el  Juzgado  de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España),  decisión mediante la cual se declaró la disolución  por divorcio del  matrimonio celebrado entre la demandante y Carlos  de Ana y de la Muñoza.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.        La  demandante a través de apoderado judicial, pretende la  homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó  el divorcio del matrimonio que celebró con  Carlos  de Ana y de la Muñoza;  y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia  en el registro civil correspondiente.  

  

2.        Como  fundamento de su petición, la solicitante adujo que,  

  

2.1.        Contrajo  matrimonio civil con  Carlos  de Ana y de la Muñoza,  de nacionalidad española, el  día 26 de abril de 2006 ante  el Notario Trece del Círculo de Medellín, acto que fue  registrado en el consulado de España en la ciudad de Bogotá.  De esta unión no nacieron hijos.  

  

2.2.        Mediante  la sentencia de 2  de octubre de 2008 el  Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España),  aprobó el  acuerdo de divorcio al que llegó con su consorte y disolvió  el vínculo.  

  

2.3.        Durante  la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y  tampoco hubo lugar a determinar compensaciones económicas  entre los esposos.  

  

2.4.        La  determinación está en firme conforme al artículo  2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles  suscrito entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908;  fue emitida con la citación del demandado; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no recae sobre un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco  versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio  colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto  (fls. 42 a 44).  

3.        Admitida  la demanda de exequátur, de ella se dio traslado al Procurador  Delegado para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.  Se dispensó la citación de Carlos  de Ana y de la Muñoza  porque el divorcio no fue contencioso.  

  

4.        Al  emitir su criterio frente al escrito inicial, el representante del  Ministerio Público adujo que «se  cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la  homologación de la sentencia de dos (2) de octubre de dos mil  ocho (2008), a través de la cual ‘declaró  disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los  cónyuges’ Carlos de Ana y de la Muñoza y de María  Consuelo Valencia Isaza»,  puesto que i)  «no  versa sobre derechos reales ni bienes que se encuentren en Colombia»;  ii)  «existe  la posibilidad del divorcio por mutuo acuerdo entre los  contrayentes»;  iii)  se adjuntó  «copia  auténtica y con nota ejecutoria de la sentencia cuya  homologación se demanda»;  iv)  el asunto «no  es de competencia exclusiva de los jueces colombianos»;  y v)  «no  hay prueba que esté en curso demanda de divorcio en Colombia  entre las mismas partes»  (fls 94 a 96).  

  

5.        Abierto  a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los  documentos adosados con la demanda; oficiar, de una parte, al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique  la vigencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles  entre la República de Colombia y el Reino de España; y,  por la otra, al Consulado General de Colombia en Madrid para que  remita el texto de la Ley 30 de 1981 expedida en el país  europeo (fl.  100).  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, informó que, «una  vez revisado el archivo de la Coordinación del Grupo Interno  de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales (…)  se constata que el ‘Convenio Sobre Ejecución de  Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino  de España’ suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y  aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de  1908, se encuentra vigente desde el 16  de abril de 1909»  (fl. 106).  

  

De  otro lado, se allegó por parte de la Cartera referida copia  del memorando No. ICESMD-18-244244 emitido por el Consulado General  de la República de Colombia en Madrid (España), en el  cual se remite el «texto  de la Ley 30 de 1981 expedida en España  (…)  por la que se modifica la regulación del matrimonio en el  Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las  causas de nulidad, separación y divorcio» (fl.  134).  

  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.   Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4 del art. 607 del  Código General del Proceso prescribe para el trámite  del exequátur, que «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia»,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar»,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.  

  

2.        Ahora,  en lo que concierne al asunto en cuestión, debe señalarse  que la exclusividad de la jurisdicción es una de las  manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal,  comporta que éste se reserve para sí la sublime función  pública de administrar justicia, en virtud de la cual,  únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces  permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para  ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio  acatamiento dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el  axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica»,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01,  reiterado  en SC21053-2017).).  

  

Es  por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a  exigencias prácticas de internacionalización,  cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias,  laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter,  dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de  jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre  que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos  en los artículos 606 y 607 del Código General del  Proceso.  

  

3.  Así las cosas, el legislador nacional diseñó un  sistema mixto en aras de conceder las mencionadas homologaciones,  sobre el cual ha precisado esta Corporación:  

  

«[P]ara  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho»  (CSJ  SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012,  reiterada  en SC1857-2018).  

  

Por  consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones,  

  

«[S]e  atiende [en  primer lugar]  a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia  con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende  ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho  convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o  su jurisprudencia reinante]  para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o  la doctrina jurisprudencial]  a las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág.  309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada  en SC1857-2018).  

  

4.        No  obstante, como se anticipó, para el éxito del  exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas  reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la  respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia,  cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado artículo  606 del Código General del Proceso y las del correspondiente  instrumento internacional, ley o jurisprudencia.  

  

5.        En  el asunto que se analiza, el matrimonio cuyo divorcio aluden estas  diligencias fue celebrado en este país, ante el Notario Trece  del Círculo de Medellín,  donde igualmente obra acta de su registro. Los cónyuges  iniciaron el trámite del divorcio por mutuo consentimiento  para la disolución del vínculo matrimonial, lo cual  hicieron ante el Juzgado  de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España),  despacho que profirió sentencia el 2 de octubre de 2008, en la  que acogió la solicitud de la pareja y aprobó el  convenio suscrito por aquellos en torno al régimen del  patrimonio social.  

  

6.        Resulta  entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo  exequátur se implora, si con el país de origen de la  decisión existe reciprocidad diplomática o, en su  defecto, legislativa.  

  

Está  acreditado en el presente asunto que entre la República de  Colombia y el Reino de España fue suscrito el Tratado sobre la  «Ejecución  Recíproca de Sentencias Civiles»,  aprobado mediante la Ley 7 de 30 de mayo de 1908, el cual «se  encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909»,  conforme lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por conducto de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo  de Tratados de la Cancillería (fl. 106), de manera que existe  entre ellas reciprocidad diplomática.  

  

7.        Así,  constatado dicho requisito,  corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las  exigencias consagradas en el artículo 1º del citado  Convenio, para que opere la extraterritorialidad de la sentencia  proferida  el 2 de octubre de 2008 por el  Juzgado  de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España),  mediante la cual se declaró «disuelto  por divorcio»  el  matrimonio civil contraído entre María Consuelo  Valencia Isaza y Carlos  de Ana y de la Muñoza.  

  

En  ese sentido, el enunciado canon establece que las sentencias  pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las partes  contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan  los siguientes requisitos:  

  

«Primero.  Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho  se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se  hayan dictado.  

  

Segundo.  Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se  solicite su ejecución»  (fl. 105).  

Bajo  esos parámetros, advierte la Corte que la sentencia cuyo  exequátur se pretende, aparece revestida de las formalidades  legales, pues fue aportada en copia auténtica debidamente  legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 15 a 19), y hay  constancia de su firmeza conforme exige el artículo 2º  del Tratado memorado (fls. 11 y 12); además, se evidencia que  la referida documentación se ajusta a las exigencias  contenidas en la Convención sobre la abolición del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,  a la cual  adhirió Colombia el 27 de abril de 2000, a través de la  Ley 455 de 1998,  y el artículo 251 del Código General del Proceso.  

  

8.        De  otra parte, la determinación examinada no versa sobre derechos  reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al  momento de iniciarse el trámite que culminó con el  divorcio.  

  

9        En  lo que se refiere a la protección del debido proceso y el  derecho de defensa de las partes, no cabe duda que dichas garantías  se respetaron, como quiera que, los cónyuges comparecieron  conjuntamente a la controversia allá surtida para solicitar  por mutuo acuerdo la disolución de su vínculo  matrimonial.  

  

10.        Ahora  bien, el fallo extranjero  es compatible con los principios y las leyes de orden público  del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se  admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada  -mutuo consentimiento-, como lo establece el numeral 9º del  artículo 154 del Código Civil, modificado por el  artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y, además, no hay  constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces  colombianos sobre la misma materia.  

  

11.        Por  demás, en ocasiones similares la Corte ha concedido el  exequátur para las sentencias de divorcio por mutuo  consentimiento provenientes de España, como puede verse, entre  otros, en los fallos de 21 de septiembre de 2017 SC14849-2017;  y 12 de diciembre siguiente  SC20806-2017.  

  

12.        Las  anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur  impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripción en el  respectivo registro de estado civil.  

  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  CONCEDER el  exequátur a la sentencia proferida el  2 de octubre de 2008 por el Juzgado  de Primera Instancia Número 18 de Barcelona (España),  que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre  María Consuelo Valencia Isaza y Carlos  de Ana y de la Muñoza.  

  

SEGUNDO.-  ORDENAR,  para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, la  inscripción de esta providencia junto con la sentencia  reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del  matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante.  Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.  

  

TERCERO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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