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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC4829-2018
Radicación n° 52001 31 10 002 2008 00129-01
(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Wilson Alberto Ruano Paz, respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por Yamile Fascile Macías Cadena contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Yamile Fascile Macías Cadena, aduciendo su calidad de compañera permanente del demandado Wilson Alberto Ruano Paz, reclamó de la jurisdicción se declare la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial que entre ellos tuvo lugar, desde el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el 10 de mayo de dos mil siete (2007) y, adicionalmente, se declare que dicha sociedad patrimonial se disolvió la última fecha mencionada, y que está en estado de liquidación.
2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
2.1. Sostuvo que desde el 7 de mayo de 1998 entre la demandante y WILSON ALBERTO RUANO PAZ se conformó unión marital de hecho, que subsistió de manera continua por un lapso superior a los dos (2) años hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de mayo de 2007, tiempo en el cual hicieron vida en común como marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo de manera libre, singular y espontánea.
2.2. Durante la convivencia los compañeros tuvieron dificultades y crisis propias de toda pareja, que pudieron superar, así como separaciones cortas a raíz de sus trabajos, como sucedió cuando la demandante viajó a Bogotá a realizar el curso para oficiales administrativos del ejército, manteniendo su residencia en Pasto, en distintas direcciones que para el efecto reseña.
2.3. De la mentada unión no se procrearon hijos.
2.4. Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones, «por lo cual no aportaron bienes propios que se excluyan de la sociedad patrimonial de hecho».
2.5. El demandado WILSON ALBERTO RUANO PAZ contrajo matrimonio civil el día 24 de mayo de 1990 con la señora GLORIA YANETH CAICEDO CABRERA, pero mediante Escritura Pública número 5562 del 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto se disolvió y liquidó la sociedad conyugal.
2.6. Con ocasión de la unión marital de hecho se constituyó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en cuya existencia se conformó un patrimonio social integrado por los bienes relacionados en el hecho séptimo de la demanda.
2.7. Sostiene que «las condiciones para la supervivencia de la unión Marital de Hecho, han desaparecido, por cuanto los compañeros permanentes se encuentra maritalmente separados desde el 10 de mayo de 2007, ante la petición del demandante de abandonar su nuevo proyecto laboral; porque igualmente en esa fecha se negó a pagar los impuestos del establecimiento comercial denominado RESTAURANTE ASADERO POLLO AL CARBÓN, ubicado en la calle 17 N° 18-49 de Pasto y que se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio a nombre de la demandante; por las infidelidades, agresiones verbales, físicas y psicológicas propiciadas por el demandado».
3. El Juzgado Segundo de Familia de Pasto, despacho al que le correspondió conocer de la demanda, el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), la admitió y dispuso el enteramiento al demandado (fl. 63 Cd 1).
4. Notificado en debida forma Wilson Alberto Ruano Paz contestó la demanda. Al oponerse a las pretensiones formuló las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la unión marital de hecho por falta de elementos esenciales para que se configure» «matrimonio vigente» «temeridad y mala fe» «falta de causa o derecho para demandar», «existencia de una relación como amante ocasional y furtiva» y «falta de comunidad de vida singular» (fls. 65-72 Cd 1).
5. El convocado también formuló demanda de mutua petición, reclamando el reconocimiento de los perjuicios causados por la acción promovida en su contra por la demandante (fls. 1-4 Cd 3), la cual fue rechazada de plano, por extemporánea, mediante auto de primero (1°) de agosto de 2008 (fl. 147-148 Cd 1).
6. El veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el juez de conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Yamile Fascile Macías Cadena y Wilson Alberto Ruano Paz desde el 8 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 2007; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, condenó en costas al demandado y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por este (fls. 339-423 Cd principal B).
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió el recurso de alzada formulado por el demandado, mediante proveído de 30 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la decisión apelada (fls. 26-44 Cd Trib.)
8. El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El fallador ad-quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, examinar la inexistencia de nulidades, los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de los intervinientes, hizo referencia a los supuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho y de la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. Seguidamente el juzgador se adentra en el análisis probatorio para determinar la concurrencia de «los elementos estructurales que permitan configurar la unión marital de hecho reclamada y, en segundo lugar, de serlo, se establecerá si ha operado la prescripción señalada en el artículo 8o de la ley 54 de 1990», para lo cual comienza con el estudio de la prueba testimonial recabada en la instancia, haciendo una breve mención de lo dicho por los declarantes, a partir lo cual señala, que «los testimonios rendidos por las señoras Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá, tienen la fuerza y la contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento de que entre la demandante y el demandado existió una comunidad de vida, con características de singularidad y permanencia, por un periodo superior a dos años. En efecto, sus declaraciones son categóricas y concatenadas a la hora de señalar que la señora YAMILE FASCILE MACÍAS CADENA y el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ, se comportaban como marido y mujer, asistiendo y presentándose como tales en eventos sociales y conviviendo bajo un mismo techo, por más de dos años; su conocimiento se dio en virtud de que mantuvieron una relación muy cercana con la pareja, dada la convivencia que compartieron con la pareja en varios lugares de la ciudad de Pasto, dando cuenta de detalles mínimos de su vida en común, aspecto que entrega credibilidad a sus declaraciones»; eficacia que también advierte de la declaración de Flor Elena Ordoñez, permitiéndole concluir «que la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre demandante y demandado está probada dentro del plenario, sin que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle credibilidad a sus dichos».
Igual reparo esbozó en relación con los testigos María Rosa Maigual y Carlos Alberto Arias Chungana, respecto de quienes dijo que la primera «al ser Indagada por la señora Juez de primera Instancia sobre su horario de trabajo como empleada del servido del demandado indicó que era de 7:00 de la mañana a 7:30 de la noche, más a pesar de ello pudo dar cuenta de que el demandado siempre permanecía en su casa durante las noches», a la par que del segundo, quien se desempeñaba como vigilante del barrio, señaló que «a pesar de estar enterado al dedillo de los horarios de salida y de llegada del demandado, no puede dar información similar de los demás residentes del barrio en el que él presta su labor de vigilancia».
También manifestó, en relación con las declaraciones de Henry Hernando Insuasty Ordóñez, Joel Portilla Giraldo, Sandra Liliana Riascos y Luís Carlos Parra Ortega, «que a pesar de que catalogan a la demandante como una de las amantes del demandado, ello no conlleva a que se desvirtúe la unión marital configurada, ya que tal aseveración se debe a una tergiversada interpretación de la realidad que se entiende en razón a que el vínculo matrimonial entre la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y el demandado Wilson Alberto Ruano Paz, está vigente».
Sostiene así el Tribunal que «lo probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario para que se configure legalmente la unión marital solicitada; frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún casado con otra mujer, no es Impedimento para arribar a esa conclusión, toda vez que también se encuentra acreditado dentro del plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».
Inferencia que considera no sufre mengua por la narración que hacen los testigos de los múltiples amoríos que pudo tener el demandado Ruano Paz, citando como respaldo la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2007 exp. 2001-00451-01, ni por el contenido de las distintas escrituras públicas que se adosaron al trámite, que registran información contradictoria en relación con el estado civil de los contendientes; haciendo reseña de lo que en cada una de ellos se dijo, para anotar que «[C]omo se aprecia, por contradictorias, las declaraciones de las partes respecto de sus generales de ley, en los distintos instrumentos públicos arriba relacionados, no pueden valorarse como referente del real estado civil de la demandante y del demandado, durante el tiempo en que la alegada unión marital se mantuvo. Y aunque, tal como lo manifiesta el apelante, existen otros documentos también públicos como la Escritura No. 6.276 del 23 de octubre de 2006 y la certificación proveniente del Ejército Nacional, en los que la demandante anuncia ser soltera, ellos per se, alejados de los demás medios de convicción, no son una prueba irrefutable del estado civil de los contendientes, ya que en la unión marital de hecho no media un vínculo jurídico de carácter solemne que de la misma forma deba comprobarse, como sí ocurre con el matrimonio».
Encontrada probada la conformación de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se adentra el tribunal en el examen de la excepción de prescripción alegada por el demandado, para lo cual comienza refiriendo lo dicho por cada extremo, en el careo realizado entre ellos, y retoma las declaraciones de Flor Elena Ordoñez de Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá señalando, que «[L]a La prueba testimonial traída a colación coincide en que efectivamente la señora MACÍAS CADENA exteriorizó a sus conocidos la intención de ingresar al Ejército Nacional. Así mismo, está demostrado que ella empezó los trámites para su Ingreso a la Institución militar en el mes de enero de 2007, debiendo para ello viajar a Bogotá; trámites que se extendieron durante los meses de abril y mayo de 2007, época en la que regresó a Pasto».
Apunta el colegiado, que «[D]el análisis de la prueba se tiene que el sólo hecho de que la demandante haya decidido iniciar y terminar su curso de Oficial del Ejército en la ciudad de Bogotá, no lleva a la conclusión de que los compañeros permanentes hayan materializado su separación de manera definitiva, tal y como lo argumenta la parte recurrente, porque según él, para ingresar al Ejército “se requiere ser soltero, pudiendo contraer matrimonio una vez se acceda al rango de subteniente”», señalando el alcance que esto pudo tener en el pasado y que fue desechado por la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 1996; situación que «contradice los argumentos del apelante en el sentido de sostener que el deseo de la demandante, de acceder al curso de oficiales, conllevó a la separación definitiva de la pareja», incidencia que indicó sí tuvo «las múltiples amantes que éste mantuvo», pues «[T]éngase en cuenta que las versiones de las testigos mencionadas indican que el demandado continúo frecuentando la última residencia en donde convivió la pareja, mientras la demandante estaba presente; mantuvo su ropa en ese apartamento y continúo haciéndose cargo del pago del arrendamiento del inmueble».
Refiere que la pareja siguió tratándose después que la demandante inició su proceso de vinculación al ejército, al punto que Wilson Ruano Paz «fue al aeropuerto en el mes de abril de 2007 para despedirla cuando ella viajó rumbo a la ciudad de Bogotá; incluso le entregó dinero para sus gastos personales, lo que ciertamente se acerca más a una conducta propia de una pareja que a una de alguien que ya se encuentra separado».
Continúa diciendo el Juzgador ad quem que, si las anteriores pruebas fueran insuficientes, es relevante el contenido de la escritura pública 751 de 10 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Pasto, en la cual el demandado, al ser indagado por el notario sobre su estado civil, «en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6o de la Ley 258 del 17 de enero de 1996, sobre afectación de inmuebles a vivienda familiar, a lo cual respondió: «Soy soltero, con unión marital de hecho con la vendedora señora Yamile Facsile Macías Cadena, identificada y de las notas civiles ya indicadas…». (negrilla fuera del texto original)»; afirmación que dice la realizó «libre y espontáneamente y la avaló con su rúbrica con la experiencia propia de un avezado comerciante que, ha (sic) no dudarlo, sabe lo que firma».
Recalca, especialmente, respecto de la mentada anotación, que «tanto conocía los efectos de su declaración, que equivocada e irregularmente quiso desconocerlos en otra escritura pública, la número 1.382 del 24 de junio de 2008, cuando ya enterado y notificado (11 de junio de 2008) de la demanda que ahora nos ocupa, sin la comparecencia de la contraparte en el negocio causal, contraviniendo lo reglado por el art. 102 del Decreto 960 de 1970, aclaró su estado civil, incluyendo en el texto la afirmación de que nunca había dejado de convivir con su esposa YANNETH (sic) CAICEDO CABRERA, con quien había disuelto y liquidado su sociedad conyugal en el año 1996 y quien aparece también suscribiendo la curiosa aclaración. Tal conducta del demandado se constituye en indicio en su contra, al desplegar una actuación encaminada a esconder la realidad contenida en el documento público, que -evidentemente- lo perjudicaba».
Remata rechazando el cuestionamiento que se hiciera por el apelante respecto del rigor con que se valoraron las pruebas, «en la medida en que los testimonios de las personas que fueron muy cercanas a la pareja RUANO-MACÍAS y conocedoras directas de su relación personal, apreciados en conjunto con la prueba documental y el actuar del demandado, no hacen concluir nada distinto a que la unión marital entre ellos perduró hasta el mes de mayo del año 2007. Por lo tanto, el término de prescripción previsto en el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, no se encontraba vencido para el 9 de abril de 2008, fecha de presentación de la demanda».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda que soporta el recurso extraordinario de casación el censor formula cuatro (4) cargos contra la sentencia impugnada, con soporte en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) por la vía indirecta y uno (1) por la vía directa, respecto de los cuales la Corte acumulará los cargos primero segundo y cuarto para su despacho, dado que comparten aspectos de similar textura y la identidad de las normas sustanciales que se aluden infringidas en dos de ellos, de suerte que admiten consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la sentencia impugnada por «por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y del artículo 8o de la Ley 54 de 1990, consagratorio de la proposición jurídica sustancial de la prescripción de la acción para la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
Señala el recurrente como soportes del cargo planteado que el tribunal (i) «encontró sospechosos y consecuentemente, les restó valor probatorio a los testimonios aportados por la demandada para respaldar la excepción propuesta y, contrario censu (sic) entendió que en los testimonios aportados por la demandante se encontraba probada la pretensión e infirmada la excepción y como consecuencia entendió que la fecha de terminación de la unión marital de hecho fue el día 10 de mayo de 2007» (ii.) ignoró «el conjunto de pruebas documentales obrantes en el expediente en las cuales se evidencia que la relación amorosa existente entre los litigantes, fue disuelta antes de la referida fecha»; (iii.) «le concedió total mérito probatorio a la escritura pública No. 751 de la Notaría Primera del Circulo de Pasto del 10 de abril de 2007, donde el demandado afirma ser soltero y tener unión marital de hecho con la demandada al tiempo que se lo niega a aquellas documentales en las cuales se contradice esta declaración»; y (iv) «entendió configurado un indicio en contra del demandado, el cual consideró ostentaba la fuerza suficiente para fallar en el sentido descrito».
2. En desarrollo de los mentados planteamientos el recurrente expone, en relación con los testimonios de Flor Elena Ordoñez de Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá, considerados por el tribunal para soportar su decisión, luego de relatar extractos de sus dichos, que «[R]esulta ostensible que en ninguna de las deposiciones en las cuales el H. Tribunal edifica la inferencia de que la relación existente entre los litigantes se prolongó hasta el día 10 de mayo de 2007 se menciona esta fecha. Todo lo contrario, lo que se encuentra probado es que la relación no superó el 31 de marzo de 2007». Haciendo precisión el recurrente en que «[P]odría pensarse que las referencias a los testimonios reseñadas de las deponentes son parciales, descontextualizadas o amañadas, pero nótese que son los mismos extractos frente a los cuales el H. Tribunal encausa su análisis y le permiten colegir que la «unión marital» se prolongó hasta la fecha exacta del 10 de mayo de 2007. La pregunta que surge al rompe es ¿de dónde infiere el sentenciador esa conclusión? Lo que podría entenderse probado en caso de conceder total valor probatorio a los reseñados testimonios, es que la relación se prolongó como máximo hasta el 31 de marzo de 2007. ¿de dónde aparece la mencionada fecha de 10 de mayo de 2007? En ninguna parte de los apartes mencionados se evidencia tal calenda, ni figuran elementos que permitan siquiera inferirla».
En razón de lo anotado estima que se configura el error de hecho en la apreciación objetiva de la prueba, por suposición de la misma, pues arriba a inferencias que no brotan de las declaraciones en las cuales pretende fincar tal conclusión, puesto que el tribunal debió «concluir que la relación existente entre los extremos de la Litis no superó la fecha de 31 de marzo de 2007 y consecuentemente, encontrar probada la excepción de prescripción, pues la demanda tendiente a la declaración de la unión marital de hecho y la consecuente declaración y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, fue radicada el día 9 de abril de 2008, es decir, después de cumplido el término establecido en la ley para que operase el fenómeno de la prescripción de la acción, el cual es de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros», generándose la vulneración de las normas ya enunciadas.
3. Seguidamente se ocupa de cuestionar la valoración que se hiciera de la prueba documental adosada al juicio, citando lo indicado por el tribunal en relación con la escritura pública número 751 del 10 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Pasto, de lo cual anota «que no se me ocurre un proceder más contradictorio que la conducta desplegada por esta instancia, pues al paso que afirma que de las pruebas documentales aportadas al proceso consistentes en escrituras públicas y otros documentos con la misma calidad de públicos no puede inferirse el real estado civil de los contendientes, afirma también que de una sola de estas pruebas relacionadas, la escritura pública No. 721 (sic) de 10 de abril de 2007, otorgada por la Notaría Primera de Pasto, sí puede colegirse, no solo el real estado civil de los litigantes, sino además y resultando aún más insólito, que la pretendida unión marital perduró hasta la fecha exacta del 10 de mayo de 2007. Nuevamente debo preguntar ¿de dónde infiere el sentenciador esa conclusión?; ¿de dónde aparece la mencionada fecha de 10 de mayo de 2007?. ¿porque (sic) cuando se trata de favorecer a la demandante, sí le concede mérito probatorio a las mismas pruebas que había descartado cuando el demandado las alegó a su favor?».
Prosigue el reproche diciendo, que «es el mismo H. Tribunal el que reconoce que esta prueba analizada aisladamente no tiene por sí misma la suficiente fuerza de convicción, o en palabras del H. Tribunal «alejados de los demás medios de convicción, no son una prueba irrefutable del estado civil de los contendientes», luego entiende el sentenciador que se requiere un análisis de conjunto de los medios probatorios, de tal suerte que el error endilgado reposa en la falta de ese análisis de conjunto y se califica de error por ser absolutamente contradictoria la conclusión a la que arriba el H. Tribunal al concederle mérito probatorio al medio en cuestión, cuando antes había manifestado una conclusión en sentido contrario, es decir, restarle todo mérito probatorio a ese medio y a todas las demás documentales, precisamente por la reiterada contradicción en punto de sus manifestaciones con respecto al estado civil que ambas parten (sic) decían ostentar»; proceder con el cual, estima, que el tribunal «contrariando su propio análisis inicial, desarticula el acervo probatorio aducido al proceso y no analiza la prueba en su conjunto, o mejor, primero si lo hace para luego inexplicablemente, dar un giro de 180º y contradecir su propia apreciación inicial».
4. Cuestiona, entonces, el raciocinio que se hizo respecto de la citada escritura 751, para sostener que «[D]e tal suerte que el H. Tribunal al desconocer el mandato impuesto en virtud del artículo 187 del C.P.C. incurre en error de derecho… pues le concede mérito probatorio a una prueba que resulta contradictoria frente a otras de igual entidad y frente a la cual había evidenciado tal circunstancia, y producto de este error entiende que la relación que califica de «‘unión marital de hecho» se prolongó hasta el 10 de mayo de 2007, cuando en realidad no se encuentra probada esta circunstancia, lo que lo lleva a concluir erradamente que la acción tendiente a la disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se encontraba prescita al momento de incoar la demanda, esto es a 9 de abril de 2008, conclusión que evidentemente riñe con la realidad, pues para esta fecha ya había transcurrido más de un año desde que se verificó la separación física y definitiva de los presuntos compañeros permanentes (pues de acuerdo con lo probado en el proceso tal separación no pudo superar en el mejor de los casos el 31 de marzo de 2007), sin que la mencionada prueba documental tenga vocación alguna para infirmar tal circunstancia».
5. Acomete seguidamente el cuestionamiento en relación con la prueba indiciaria, acápite en el cual enfila el reproche en relación con el argumento del tribunal, respecto a «la conducta del demandado», referida al otorgamiento que éste hiciera junto con su esposa de la escritura pública 1382 del 24 de junio de 2008 en la Notaria Primera de Pasto, para aclarar las afirmaciones hechas acerca de su estado civil en la escritura 751 antes reseñada, hecho con el cual, según indicó el tribunal «desplegó una actuación encaminada a esconder la realidad contenida en el documento público, que -evidentemente- lo perjudicaba» y que le permitió inferir «que la relación se prolongó basta el 10 de mayo de 2007 y por tanto se encuentra infirmada la excepción de prescripción».
Afirma que no podía calificarse «como ocultamiento un simple intento de aclaración y, consecuencialmente, no debió entender estructurado indicio alguno», puesto que tampoco existía una «realidad» que esconder, por lo que el tribunal «debió, a partir del análisis de conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, concluir que la aclaración realizada tenía como propósito plasmar en la escritura de corrección la, si se me permite el término, verdadera realidad».
Frente al otro punto de aclaración de la referida escritura 1382, tocante con su convivencia con su esposa Gloria Yaneth Caicedo Cabrera dijo, que «no obra prueba alguna en el expediente que infirme este hecho», cosa distinta es que el tribunal entienda que existía una relación de convivencia entre los extremos de la Litis que calificó de «unión marital de hecho» y otra que «a consecuencia de ello se infirme la convivencia con quien es su legítima esposa».
Esto, porque «[D]icho de otro modo, el que una persona mantenga una comunidad de vida con otra no es óbice, de manera automática, para que mantenga otro proyecto de vida conjunta con persona distinta…. Luego no basta para infirmar la convivencia del señor RUANO con su legítima esposa, afirmar que mantiene una relación de convivencia con la demandante: son cosas diferentes, o si se quiere, completamente independientes» Para resumir que «la pretendida «realidad'» que el H. Tribunal considera, fue objeto de ocultamiento simplemente no existe, pues el señor RUANO, está casado y de ello no existe la más mínima duda y. segundo, no se ha comprobado, por medio probatorio alguno que se hubiese separado de su esposa por el lapso durante el cual la demandante y el fallador afirman se prolongó la pretendida unión marital de hecho».
Seguidamente hace algunas alusiones a las exigencias técnicas del recurso de casación y de la naturaleza y características de la prueba indiciaria, citando algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, tras lo cual anota que, «[V]olviendo al caso en estudio, podría pensarse a primera lectura que desplegar una actuación encaminada a esconder la realidad contenida en el documento público hiciese relación a un único aspecto del medio probatorio. Sin embargo, analizada detenidamente la cuestión se puede afirmar que se encuentran al menos dos aspectos disímiles en tal medio de prueba. Así, la actividad encaminada al ocultamiento depende para su estructuración que el fallador aprecie la naturaleza de la actividad y. luego de ponderarla, establezca si tal despliegue conductual resulta idóneo o. por lo menos, inequívocamente dirigido a tal fin. Este proceso mental se circunscribe al aspecto fáctico y objetivo de la conducta. Ninguna norma jurídica establece cuándo una conducta debe entenderse encaminada a esconder algo, por lo menos no en el caso que nos ocupa, luego la conclusión que arroje tal proceso de raciocinio se enmarca dentro del aspecto fáctico de la cuestión, por lo tanto un error en tal apreciación será siempre un error de hecho.
«No ocurre lo mismo con el objeto del ocultamiento, es decir, con aquello que se quiere esconder, pues para establecer si aquello que se intenta esconder es una «realidad» o no, se requiere, al menos en el caso que nos ocupa, hacer un análisis de conjunto de todos los medios de prueba, pues la escritura pública que se aclara, por sí misma no es prueba irrefutable de lo en ella consignado. De tal suerte que para calificar como «realidad» aquello que presuntamente se quiere esconder, es necesario recurrir a otras probanzas, analizarlas conjuntamente y determinar luego si tal objeto de ocultamiento se puede denominar «realidad». Ya está visto cómo frente al primer aspecto de la cuestión se evidenció que el pretendido ocultamiento no es una inferencia lógica de la conducta desplegada por el demandado: y frente al segundo aspecto de la cuestión también se logró evidenciar que no corresponde a una «realidad». De tal manera que frente al primero de los aspectos se verifica un error de hecho en materia de actividad probatoria, y frente al segundo aspecto, se verifica un error de derecho en la actividad probatoria, pues el sentenciador desconoce el mandato contenido en el artículo 187 del C.P.C., que lo obliga a realizar un análisis de conjunto del material probatorio».
Procede a desmenuzar, las que considera, premisas que conforman el indicio hallado por el tribunal, para anotar que «incurre en errores de hecho y de derecho frente a aspectos diversos de la probanza»; Sosteniendo después, que «[E]l error de razonamiento resulta palmario, pues parte de la suposición de la existencia del hecho que se pretende deducir a partir de la estructuración del indicio. Si el fallador parte de la existencia de una realidad, la actividad encaminada a su ocultamiento o no, no puede ser prueba de su existencia, pues esta (la realidad) ya se encuentra establecida. Dicho de otro modo, si se parte de la existencia del hecho, este razonamiento tendiente a comprobar la existencia del hecho es inconducente. Es así como el fallador parte de la existencia de la realidad que intenta deducir a partir de la construcción del indicio, por lo cual el razonamiento a partir del cual pretende hacer ver que ha sido deducido, es un razonamiento tautológico o también llamado de petición de principio. Este error lógico se comete cuando se utiliza un argumento en que se supone como ya demostrado aquello que se debe demostrar, frecuentemente empleando otras palabras. Una de las formas del argumento denominado falacia. No otra cosa se puede deducir de tal yerro lógico. Con el debido respeto que me merece el H. Tribunal esto demuestra falta de objetividad en el análisis probatorio, toda vez que parte de la suposición de la existencia del hecho que pretende deducir».
6. Continúa la censura refiriéndose a los medios probatorios no tenidos en cuenta por el tribunal en su decisión, señalando, que «no sopesó dentro de su análisis piezas trascendentales del material probatorio, incurriendo en error de hecho por preterición de la prueba», comenzando con la ampliación de denuncia que hiciera la demandante en la ciudad de Villavicencio el 30 de abril de 2008, en la cual ésta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
«En este momento yo ya no estoy con él. Mi relación la terminé definitivamente y me separé después de ocho años de vivir en unión libre, por las constantes agresiones físicas y hechos de infidelidad que estaban alentando contra mi integridad física y psicológica. Cuando me separé también renuncie a (sic) empresa donde yo trabajaba, de nombre CONCENTRADOS DE COLOMBIA Y/O ÁVILA RUANO. Esto por cuanto además de la relación sentimental que teníamos desde mayo de 1998, yo también trabajaba en la avícola, terminando así con esa relación, tanto personal como laboral.
Por último quiero dejar constancia y puedo sostenerlo bajo la gravedad de juramento, que tuve una convivencia con este señor en unión libre, desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de abril de año 2007, solicitaría un nuevo reconocimiento médico…».
Probanza que indica, «es la misma demandante la que afirma que la relación la mantuvo por el lapso de ocho años, lo cual quiere decir que si ésta comenzó en mayo de 1998, debió acabar en el año 2006. No obstante, más adelante precisa que la misma finiquitó en el mes de abril (no precisa la fecha exacta) de 2007, no el día 10 de mayo del mismo año. El H. Tribunal debió tener en cuenta el contenido de esta probanza y a partir de su análisis, entender que la relación no superó, en cualquier caso, el mes de abril y por lo tanto la afirmación hecha por la demandante en el escrito de demanda en punto del momento de culminación de la pretendida relación (10 de mayo de 2007) y que fue acogida y declarada por el fallo censurado, se encuentra infirmada, al mismo tiempo que los supuestos que configuran la excepción de prescripción se encuentran demostrados».
Otra prueba que dice no tuvo en cuenta el tribunal fue «la Certificación expedida por el entonces Subdirector de Personal del Ejército Nacional. Coronel Carlos Humberto Bedoya Ospina, calendada a 3 de febrero de 2010, en la cual afirma que la señorita Sub Teniente (ST.) MACÍAS CADENA YAMILE FACSILE, con Código Militar correspondiente al número de su cédula es Oficial del Ejército Nacional y que se vinculó como alumna el día 9 de abril de 2007», de cuyo contenido «se puede evidenciar que para el 9 de abril de 2007 la pareja se encontraba separada físicamente, luego la pretendida unión marital de hecho ya no existía, de tal suerte que la demanda impetrada el día 9 de abril de 2008 ya había superado el término de prescripción contenido en la normativa que regula la materia».
Sostiene que la prueba más trascedente dejada de apreciar por el tribunal fue la denuncia impetrada por la demandante el 7 de noviembre de 2006, en la cual afirma que es soltera y que su dirección «es Condominio Prados del oeste Casa 29; que el sindicado, el ahora demandado, el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ, reside en la carrera 32 No. 1-66 Barrio villa Sofía (dirección de la residencia de la esposa del demandado). Y por lo afirmado en el texto de la denuncia impetrada por la demandante, donde se puede leer: solicita «se renueve la protección policiva que tengo hace dos años, lo denuncié en la SAU, número de denuncia 1698 recibido por la Fiscalía YOLANDA UNDANIVIA ALIVIS, en contra de él oficio No. 1155 FGN-SAU del 25-0805, no lo he denunciado antes, por temor a que tome represaría (sic)…»; Preguntada: Que clase de relación tiene con el denunciado.- CONTESTÓ: teníamos una relación sentimental, hace 11 años, y viene deteriorada hace 15 meses, porque él no entiende que yo no quiero estar con él… «».
Apunta con relación a este documento que «Si el H. Tribunal no hubiese pretermitido esta prueba hubiese concluido que para la fecha de la denuncia, esto es, para el día 7 de noviembre de 2006, la relación existente entre los extremos de la Litis, si es que tal cosa existía, no se podría catalogar como una unión marital de hecho, y si tal relación existió alguna vez la misma se extinguió en el año 2005, cuando la demandante afirma que solicitó por primera vez protección policiva y, en todo caso, en el mismo momento en que la demandante declara que ella es soltera, que los litigantes viven en residencias diferentes, que no tiene intención de «estar con él». Luego, la acción tendiente a la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encontraba prescrita para el día 9 de abril de 2008, pues habría transcurrido más de un año desde la separación de los presuntos compañeros».
Considera trascendentales los errores denunciados, porque a partir de ellos «el fallador considera, sin estarlo, infirmada la excepción de prescripción propuesta, pues entiende que la relación se prolongó basta el día 10 de mayo de 2007, y no hasta enero del mismo año de acuerdo con lo afirmado por el excepcionante, o, en el mejor de los casos, que ésta no pudo superar el mes de abril de 2007. De tal suerte la demanda que dio origen al fallo censurado se interpuso una vez superado el término prescriptivo que para tal fin establece el artículo 8o de la Ley 54 de 1990».
Culmina la acusación haciendo un compendio de lo que considera revelan las pruebas allegadas y la incidencia que su valoración o falta de apreciación por el juzgador tuvo en la decisión impugnada.
1. Con soporte en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1° y 2o Literal b de la Ley 54 de 1990, consagratorio de la proposición jurídica sustancial de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la correspondiente sociedad patrimonial».
2. Emprende la censura memorando las pretensiones y excepciones formuladas en el trámite, cuestionando que el tribunal en su decisión se limitó a retomar el análisis probatorio que hizo el juzgador de primer grado, concediéndole mérito probatorio a los testimonios favorables a la demandante y restándole valor a los aducidos por él.
Le imputa al tribunal restarle mérito a las pruebas documentales por lo contradictorio en su afirmaciones al momento de establecer el estado civil de los litigantes, sin incluir en punto de la unión marital ninguna otra prueba, reprocha sin embargo la apreciación que hiciera en relación con la escritura pública 751 de 10 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Pasto para desestimar la prescripción de la acción, así como el indicio que encuentra derivado del acto de suscripción de la escritura 1382 de 24 de junio de 2008 de la misma oficina notarial.
En desarrollo de la acusación divide los reproches en cuatro ítems referentes a la apreciación de la prueba testimonial y documental, pruebas dejadas de tener en cuenta por el ad quem y la no valoración conjunta de las mismas.
Comienza anotando lo dicho por los testigos presentados por los extremos en contienda especialmente de los que merecieron acogida del tribunal, esto es, Flor Elena Ordoñez de Ortega, Leidy Francy Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá, de las que sostiene no se puede extraer el elemento singularidad necesario para configurar la unión marital de hecho, puesto que «no afirman, porque no les consta que el demandado hubiese interrumpido la convivencia con quien es su legítima esposa durante el lapso en el cual se prolongó la pretendida relación, o por lo menos durante el lapso dentro del cual se circunscriben sus declaraciones», constituyéndose un error de hecho por suposición de la prueba; que además incurre en error lógico «al considerar que por no encontrarse infirmada la singularidad, ésta existe realmente. En otras palabras dicho, el hecho de que el fallador entienda probada la permanencia en la relación existente entre los extremos de la Litis, no excluye la posibilidad de que el demandado hubiese mantenido un proyecto de vida, una relación de convivencia con la misma característica de permanencia con su legítima esposa».
Se ocupa además de las manifestaciones hechas por los restantes, Henry Hernando Insuasty Ordoñez, Joel Portilla Giraldo, Sandra Liliana Riascos, María Rosa Maigual, Carlos Alberto Arias Chungana y, su propia esposa, Gloria Yaneth Caicedo Cabrera que, en su decir, dan cuenta de la vigencia de su vínculo matrimonial y, sobre todo, la comunidad de vida entre ellos, frente a lo cual dice que «no se entiende como el fallador puede tergiversar el contenido que la contemplación objetiva de la prueba arroja, pues a pesar de que el sentenciador entiende que es el vínculo matrimonial entre la señora GLORIA YANETH CAICEDO CABRERA y el demandado y el conocimiento que de él tienen los deponentes el que los hace catalogar a la demandante como amante, inexplicablemente llega a la conclusión transcrita. Salta de bulto que a los esposos no sólo los unía el contrato matrimonial, sino que por el contrario, ambos aparecían como tales frente a los demás, es decir, se evidencia una posesión notoria de ese estado civil».
En esa misma dirección anota, que «evidentemente si el demandado mantiene un proyecto de vida conjunto con quien es su legítima esposa, y así se muestra en sociedad y así lo entienden los deponentes reseñados, el requisito de la singularidad que pregonan la demandante y los falladores de instancia se encuentra, se reitera, ostensiblemente infirmado». Análisis del que considera incurre el tribunal en error de hecho «por preterición de la prueba, pues no advierte lo que protuberantemente arroja el material probatorio».
Prosigue el reparo manifestando que le asiste razón al tribunal «cuando afirma que el hecho de que el señor RUANO PAZ mantuviese amoríos con otras mujeres no desvirtúa por sí mismo la singularidad de la pretendida unión marital. En lo que no le asiste razón al fallador, es en entender que el hecho de no encontrarse desvirtuada la singularidad y la presunta unión marital con la demandante, tiene la virtud de infirmar una relación permanente de comunidad de vida con su legítima esposa. Incurre el H. Tribunal en esta apreciación en el protuberante yerro lógico».
3. Continua refiriéndose a lo indicado en la sentencia, en relación con la escritura pública 6276 de 23 octubre de 2006, en la que la demandante indica que es soltera y las restantes escrituras allegadas, para rematar afirmando, que «le asiste razón al H. Tribunal cuando concluye que las diferentes escrituras públicas relacionadas en la sentencia no son prueba del real estado civil de los contendientes, lo cual quiere decir que la decisión del ad quem de tener por existente la pretendida unión marital descansa exclusivamente en la prueba testimonial reseñada de la cual ya se han señalado los defectos de que adolece».
4. Luego de hacer alusión a algunos aspectos técnicos del recurso de casación y poner de presente los que considera yerros de la decisión de primera instancia, sostiene que «el reseñado yerro en el que incurre el H. Tribunal al omitir el análisis de conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y que le habrían permitido concluir que el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ no se encontraba separado físicamente de su esposa, durante el lapso que duró su relación extramatrimonial con la demandante, constituye error de derecho, por desconocimiento del artículo 187 del C.P.C. y en consecuencia lo condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1° y 2° Literal B de la Ley 54 de 1990, consagratorios de la proposición jurídica sustancial de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la correspondiente sociedad patrimonial».
Asevera que el tribunal «no incluye dentro de los elementos probatorios a pesar de encontrarse configurados en el proceso dos indicios dotados de las cualidades de gravedad, precisión y conexión entre sí y con el hecho que se pretende probar» y, tras referirse a la naturaleza de la prueba indiciaria puntualiza, que «El sentenciador de segunda instancia dejó de ver dos hechos suficientemente acreditados dentro del proceso y que a la luz de las reglas de la experiencia se constituyen en hechos indicadores con la suficiente entidad, gravedad, precisión y conexión entre sí para constituirse en hechos indicadores de la existencia de una comunidad de vida entre el demandado y su legitima esposa y consecuentemente infirmadores del carácter de singular de la relación extramatrimonial sostenida con la demandante».
Anota que son hechos indicadores debidamente acreditados, primero «El matrimonio existente entre el demandado y su legítima esposa» y, «[E]l segundo hecho que se constituye en indicador de la excepción propuesta por el demandado en el escrito de contestación de la demanda consistente en la inexistencia de la unión marital de hecho por falta de los elementos esenciales para que se configure y falta de comunidad de vida singular, está dado por la procreación de la tercera hija de los esposos RUANO – CAICEDO, la cual nació en el mes de septiembre del año 2004, es decir, durante el tiempo en que la demandante arguye que sostuvo una relación con el carácter de singular con el demandado, posición que es acogida en el fallo censurado».
Relató que el tribunal «debió tener en cuenta, por estar debidamente probados dentro del expediente, el matrimonio entre los señores RUANO – CAICEDO y el nacimiento de su menor hija en el año 2004 como hechos indicadores de la relación matrimonial con carácter de singularidad y permanencia entre ellos existente y por consiguiente desvirtuar la pretensa unión marital de hecho entre la demandante y el demandado», de manera que ante la omisión en la apreciación del indicio configura error de hecho por preterición de la prueba.
5. Insiste igualmente en la no valoración por el ad quem de la denuncia presentada por la demandante el 7 de noviembre de 2006, en la que ésta da cuenta del lugar de residencia y hace otras afirmaciones en torno a la relación que sostenían, incurriendo en error por pretermitir esta prueba, «pues salta de bulto, por las mismas manifestaciones realizadas por la ahora demandante, que entre los extremos de la Litis no existió un proyecto de vida permanente y singular. Todo lo contrario, resulta más que claro que los señores MACÍAS CADENA y RUANO PAZ, mantenían una tormentosa relación de amantes sin ningún ánimo de permanencia y singularidad».
6. A los mencionados yerros le da la connotación de trascedentes, porque el tribunal considera demostrada la unión marital de hecho reclamada, sin estarlo, de manera que si «no hubiese incurrido en los errores descritos, no hubiese podido colegir que entre los contendientes existió una comunidad de vida con las características de singularidad y permanencia por un período superior a dos años, y consecuentemente el fallo hubiese sido proferido en un sentido diverso, es decir, hubiese resuelto revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar que entre los extremos de la Litis no existió unión marital de hecho y como consecuencia no existió sociedad patrimonial entre ellos».
Cierra la acusación anotando, que «[L]a omisión en la que incurre el H. Tribunal con respecto a su obligación de realizar un análisis conjunto del material probatorio obrante en el proceso y que lo conduce a desconocer lo que acertadamente califica el a quo como «verdad real procesalmente demostrada», refiriéndose a la comunidad de vida presente en el matrimonio RUANO – CAICEDO y la consecuente inexistencia de la separación de los esposos, abriga trascendental importancia, pues sin tal omisión el fallo indefectiblemente hubiese declarado la no existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes»; que de haber tenido en cuenta los hechos indicadores referidos «al encontrarse demostrada, con la vigencia del matrimonio y el nacimiento de su menor hija, la comunidad de vida e inexistencia de separación entre los esposos RUANO – CAICEDO y de contera infirmada la singularidad en la relación extramatrimonial entre los contendientes»; y el yerro por no contemplar la denuncia impetrada por la demandante el 7 de noviembre de 2006 es tan ostensible que si la hubiera valorado habrían llevado al tribunal a proferir un fallo declarando la inexistencia de la unión marital y, consecuentemente, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
CARGO CUARTO
Se precisa como «cuestión previa» que «se procederá en el presente cargo ubicar los errores cometidos por el sentenciador en punto de la prueba del hecho indiciario consistente en la “conducta del demandado tendiente a ocultar la realidad que evidentemente lo perjudicaba” y que soportan la desestimación de la excepción de prescripción de la acción propuesta por el demandado, dentro de la órbita del error de hecho», pero en el desarrollo plantea iguales preceptos denunciados y plena coincidencia de argumentos a los del primer ataque.
CONSIDERACIONES
1. Por la data de interposición del recurso extraordinario, las reglas llamadas a gobernar su resolución son las del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. El recurrente alude la violación indirecta de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y 8° de la ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho, derivados de la apreciación probatoria que hiciera el juzgador de la prueba testimonial, al soportar la decisión en los testimonios allegados por la demandante, restándole total eficacia a los citados por él, así como a la prueba documental, predicando una indebida valoración respecto de ciertos documentos y de otros la preterición, al igual que la conclusión obtenida de su «conducta», de donde, dice, extrajo indebidamente la existencia de un indicio que le llevó a colegir la acreditación de la unión marital entre los extremos de la Litis que se extendió hasta el 10 de mayo de 2007, y por ello desestimó la excepción de prescripción propuesta.
3. Es palmaria la deficiencia técnica que se presenta en estos cargos, toda vez que cuando se fustiga la sentencia con soporte en la causal primera por la vía indirecta se debe precisar si es por error de hecho o de derecho, sin que sea dable mixturar el reproche, como aquí ocurre.
La violación de la ley sustancial por vía indirecta siempre implica inconformidad con la labor investigativa del ad quem en el campo probatorio y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la prueba.
Existe error de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien lo formula tiene la severa tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
El error de derecho por su parte, supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma, «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal” (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986».
En esta última tipología de yerro queda comprendido cuando se reclama del juzgador la no apreciación conjunta de los medios probatorios allegados al trámite, conforme lo impone el artículo 187 del Código de procedimiento civil -ahora 176 del Código General del Proceso-, en el cual se hace imperativo que el censor no se limite a pregonar la transgresión de dicha preceptiva probatoria, sino que es indispensable, entre otros supuestos, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, esto es, que haga señalamientos atinentes a que el Tribunal ignoró la prueba, habida cuenta que en tal caso se daría ora un yerro de hecho que tornaría el cargo desenfocado, ora un entremezclamiento indebido de un error de hecho o de derecho inadmisible en el trámite extraordinario, habida consideración que resulta contradictorio, por decir lo menos, que se reproche que el juzgador no encontró las conexiones que surgen entre diferentes pruebas y a la vez que materialmente las cercenó.
En relación con la transgresión del postulado contenido en el citado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil esta Corte ha dicho:
«Del precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure «se debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 (…), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ Sent. Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902)». (CSJ SC15413 de 11 de nov. de 2014 exp. 2005-00410-01).
4. Ahora, por lo contradictorio que pueden resultar un reproche por error de hecho y de derecho, .esta Corte ha sostenido que:
«…además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho». (CSJ CS AC 035 de 17 de agosto de 1999, reiterado en AC de oct. 5 de 2010, Rad. 1992-01194 y SC15413-2014 de 11 de nov. De 2014 Rad. 2005-00410-01).
5. En razón de esto, el artículo 368 del Código Procesal Civil en su numeral 3º ordena que, los cargos que se propongan contra la sentencia recurrida deben formularse por separado, con el fundamento de cada acusación, en forma clara y precisa, en razón del principio dispositivo que campea en esta censura extraordinaria, que le impide a la Corporación realizar interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Esa claridad y precisión, cuando de la causal primera se trata, trae aparejado que el impugnate no pueda entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, tampoco pueden fusionarse, ni aducir aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias, habida cuenta que en tal evento el cargo resultará impróspero.
Esta Corporación de manera reiterada ha adoctrinado la inviabilidad de mixturar las acusaciones para soportar la impugnación extraordinaria, señalando que:
«(…) cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta». (CSJ SC de 29 de feb. 2012, exp. 00103-01).
Más recientemente manifestó:
«…los argumentos que componen el ataque formulado no deben venir mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean claros y precisos (numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil)». (CSJ AC3806-2017 de 15 de jun. de 2017, Rad. 2009-00036-01)
6. Ello es lo que sucede en el presente caso, pues como se aprecia de la sola lectura de estos cargos, es evidente que el recurrente incurre en un entremezclamiento de errores de hecho y de derecho en relación con las mismas pruebas. Y si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 la Corte debe escindir las acusaciones que en forma entremezclada se hayan propuesto en un cargo, tal tarea en el sub- judice deviene infructuosa.
7. En efecto, el recurrente aduce la violación indirecta a causa de error de hecho, soportado, en lo medular, en que el juzgador desestimó la excepción de prescripción de la acción para reclamar la declaración y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, al dar por probado que la unión marital entre los extremos de la Litis, efectivamente se dio y que se extendió, con efectos patrimoniales, hasta el 10 de mayo de 2007; paralelamente agrega la ocurrencia de error de derecho por la indebida apreciación en conjunto de los elementos probatorios.
Como soporte de la impugnación adujo que el tribunal valoró y dio plena eficacia a las declaraciones rendidas por Flor Elena Ordoñez de Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miranda, sin que ninguna de ellas aluda a esa data, «todo lo contrario lo que se encuentra probado es que la relación no superó el 31 de marzo de 2007», trayendo a cuento lo relatado por dichas deponentes, lo que considera «configura el defecto de error de hecho en la apreciación objetiva de la prueba por suposición de la misma, pues arriba a conclusiones que no brotan de las declaraciones en las cuales pretende fincar tal conclusión».
Empero, al abordar el cuestionamiento a la valoración que se hiciera por el tribunal de la prueba documental, en cuanto que en un aparte adujo la insuficiencia probatoria de manera aislada de la escritura pública 751 de 10 de abril de 2007, pero en otro resulta determinante para afirmación contraria, señalando que «de tal suerte que el error endilgado reposa en la falta de ese análisis de conjunto y se califica de error por ser absolutamente contradictoria la conclusión a la que arriba el H Tribunal»; puntualizando más adelante, que «en suma contrariando su propio análisis inicial, desarticula el acervo probatorio aducido al proceso y no analiza la prueba en su conjunto, o mejor si lo hace, para luego inexplicablemente dar un giro de 180° y contradecir su propia apreciación inicial», manifestaciones que a no dudarlo hacen relación a error de derecho, mixtura que como se dijo y continuará explicando a continuación, ocurrió en todo el contenido de los tres cargos que se estudian.
Expresamente anota el recurrente que «el H Tribunal al desconocer el mandato impuesto en virtud del artículo 187 del C.P.C. incurre en error de derecho y, consiguientemente viola de manera indirecta por falta de aplicación los artículos 2512, 2535 del Código Civil y el artículo 8° de la ley 54 de 1990 … pues le concede mérito probatorio a una prueba que resulta contradictoria frente a otras de igual entidad y frente a la cual había evidenciado tal circunstancia, y producto de ese error entiende que la relación que califica de “unión marital de hecho” se prolongó hasta el 10 de mayo de 2007»; error que, por esa misma senda, lo llevó a concluir que la acción tendiente a la disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial no se encontraba prescrita.
Incluso, al rebatir el análisis que el ad quem hizo del hecho de haber otorgado junto con su esposa Gloria Yaneth Caicedo Cabrera el instrumento público 1382 de 24 de junio de 2008, para aclarar algunas afirmaciones contenidas en la escritura 751 de 10 de abril de 2007, entre ellas, que para aquel momento tenía unión marital de hecho con la demandante Yamile Fascile Macías Cadena, desconociendo la convivencia con su esposa Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, respecto de lo cual refuta el alcance que el juzgador le dio a dicha actuación al colegir la separación física de los esposos, anotando que «[N]uevamente el H Tribunal debió, a partir del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente concluir que la aclaración realizada tenía como propósito plasmar en la escritura de corrección la, si se permite el término, verdadera realidad».
Posteriormente hace alusión a la apreciación que hace el tribunal de la actividad de otorgar el instrumento público de aclaración, refiriendo que «la escritura pública que se aclara, por sí misma no es prueba irrefutable de lo en ella consignado. De tal suerte que para calificar como «realidad» aquello que presuntamente se quiere esconder, es necesario recurrir a otras probanzas, analizarlas conjuntamente y determinar luego si tal objeto de ocultamiento se puede denominar «realidad». Ya está visto cómo frente al primer aspecto de la cuestión se evidenció que el pretendido ocultamiento no es una inferencia lógica de la conducta desplegada por el demandado: y frente al segundo aspecto de la cuestión también se logró evidenciar que no corresponde a una «realidad». De tal manera que frente al primero de los aspectos se verifica un error de hecho en materia de actividad probatoria, y frente al segundo aspecto, se verifica un error de derecho en la actividad probatoria, pues el sentenciador desconoce el mandato contenido en el artículo 187 del C.P.C., que lo obliga a realizar un análisis de conjunto del material probatorio».
Líneas después, en relación con la misma prueba, señala, que «ya se vio cómo frente a este aspecto de la prueba el fallador incurre en errores de hecho y de derecho frente a aspectos diversos de la probanza», llegando a sostener, que «por tratarse de aspectos totalmente diversos del mismo medio de prueba, es posible atacarlo simultáneamente por error de hecho y de derecho».
En el cargo segundo, al cuestionar las conclusiones que obtuvo el tribunal de la prueba testimonial, se vuelve a aludir a error de hecho por suposición de la prueba, «toda vez que del conjunto de las deposiciones de las testigos MUECES (sic) NOGUERA y PINCHAO MIRAMÁ no se puede colegir el elemento singularidad», tipología que reitera al cuestionar el análisis realizado respecto de las restantes declaraciones que, en su sentir, conllevaban a demostrar la inexistencia de singularidad, dada la comunidad de vida que mantenía con su esposa.
Sin embargo sostiene, irrefutablemente, que «el reseñado yerro en el que incurre el H. Tribunal al omitir el análisis de conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y que le habrían permitido concluir que el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ no se encontraba separado físicamente de su esposa, durante el lapso que duró su relación extramatrimonial con la demandante, constituye error de derecho, por desconocimiento del artículo 187 del C.P.C.».
Empero, en la acusación el recurrente deja de lado lo referente a las contradicciones que el juzgador ad quem halló acreditadas, en razón de los careos que fueron ordenados, particularmente en las afirmaciones que la señora Gloría Yaneth Caicedo Cabrera y el propio demandando, diciendo de la primera que «su versión siendo totalmente opuesta a la de las tres testigos antes referidas, también es contradictoria con la rendida por los testigos señores Henry Hernando Insuasty Ordóñez, Joel Portilla Giraldo, Luís Carlos Parra Ortega, señora Sandra Liliana Ríascos y hasta con la del propio demandado dentro de los careos sostenidos con la demandante», las que igualmente reforzaron las inferencias que soportaron la decisión, permitiéndole inclinarse por el dicho de algunos testigos frente a otros lo que, por demás, ha dicho reiteradamente esta Corte no es suficiente para descalificar la decisión impugnada, en virtud del reconocimiento constitucional y legal que se ha dado a la función del juzgador en la valoración de las pruebas, puesto que:
«la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)» (CSJ SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).
La decisión tampoco se soportó únicamente en aquellos testimonios, con desconocimiento por parte del Tribunal del restante material probatorio allegado al juicio o de la existencia del vínculo matrimonial del demandado con Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, pues en la sentencia el juzgador precisa que «el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle credibilidad a sus dichos», estando dentro de esas restantes pruebas la escritura pública 5562 de 22 de noviembre de 1996, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio Ruano – Caicedo que permiten reforzar aquella inferencia.
Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto correspondía a la demandante acreditar el elemento singularidad como presupuesto para la configuración de la unión marital de hecho, destruyendo la presunción de convivencia de los señores Wilson Alberto Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, en el mentado instrumento, como pacto adicional se acordó entre los esposos lo relacionado con la CUSTODIA de los hijos comunes, asignando ésta a la madre, lo que permite deducir con alto grado de certeza que sí ocurrió la terminación de la convivencia entre los esposos, toda vez que, en línea de principio, por disposición del artículo 253 del Código Civil «toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos», de manera que de acuerdo con las reglas de la experiencia únicamente cuando estos no conviven acuerdan quién la asumirá, sin perjuicio del derecho de visitas o la posibilidad de asignarla a un tercero; prueba importante y trascendente que no fue objeto de ningún pronunciamiento en la demanda de casación propuesta, la que además, aliviaba la carga de acreditar a la demandante la falta de convivencia de los esposos y colocaba en cabeza del demandado la necesidad de demostrar la reconciliación con su cónyuge, si es que la hubo.
En ese orden, si existió o no reconciliación privada entre los cónyuges y reanudación de la vida en común, que dejara en el vacío aquel acuerdo, no existe prueba que lo acredite, ni fue motivo de reclamación frente a la prueba de la correspondiente escritura pública, pero permite tener por enervada esa presunción de convivencia de los esposos, lo que obliga a considerar apropiada la decisión del tribunal respecto de la configuración de los presupuestos para abrir paso a la declaración de existencia de unión marital de hecho.
Es indiscutible que el juzgador aprecia las consecuencias que tiene la existencia del vínculo matrimonial de Wilson Ruano con Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, frente al requisito de singularidad para la existencia de la unión marital de hecho, indicando, que «lo probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario para que se configure legalmente la unión marital solicitada; frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún casado con otra mujer, no es impedimento para arribar a esa conclusión, toda vez que también se encuentra acreditado dentro del plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».
En razón de esto y por haber encontrado probado que la mentada unión se extendió por tiempo superior a dos (2) años habilitó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Deviene de lo indicado entonces, que del ejercicio de valoración y ponderación realizado por el tribunal no se advierten esos yerros trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos, o que el único sentido posible sea el indicado por el recurrente, circunstancias que impide la intromisión de esta Corporación.
Pero además, dice el recurrente, que el tribunal «no incluye dentro de los elementos probatorios a pesar de encontrarse configurados en el proceso dos indicios dotados de las cualidades de gravedad, precisión y conexión entre sí y con el hecho que se pretende probar», referente a la existencia de una comunidad de vida entre el demandado y su legítima esposa Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y, consecuentemente, infirmadores del carácter singular de la relación, como fueron la vigencia del mentado vínculo matrimonial y el nacimiento de su tercera hija, ocurrido en el mes de septiembre de 2004, época para la cual se aduce estaba vigente la unión marital reclamada.
Todo lo cual lo lleva a señalar que «[L]a omisión en la que incurre el H. Tribunal con respecto a su obligación de realizar un análisis conjunto del material probatorio obrante en el proceso y que lo conduce a desconocer lo que acertadamente califica el a quo como «verdad real procesalmente demostrada», refiriéndose a la comunidad de vida presente en el matrimonio RUANO – CAICEDO y la consecuente inexistencia de la separación de los esposos, abriga trascendental importancia, pues sin tal omisión el fallo indefectiblemente hubiese declarado la no existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes».
8. Se colige de lo indicado que en la formulación de los cargos en estudio, muy a pesar de que el censor aduce en muchos de sus apartes la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por indebida valoración, por suposición o preterición, se adentra persistentemente a cuestionar el franco desconocimiento del tribunal del imperativo contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de valorar de manera conjunta el acervo probatorio, cayendo así en un aspecto que sólo se puede reclamar, como quedó visto, por error de jure.
En otras palabras, el cargo se enfila por la vía indirecta por errores de hecho, pero enrostra al tribunal el eventual error de derecho por haber desatendido el imperativo del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil de valorar de manera conjunta el acervo probatorio allegado al pleito, pero encamina su desarrollo a relacionar algunas probanzas que considera erróneamente apreciadas, otras que dice inadvertidas, cuando tales enjuiciamientos tienen disímil temperamento, en la medida que unos encarnan la atribución de una incorrección en su apreciación objetiva, en tanto que el otro un yerro en la contemplación jurídica, generando así una mixtura que repela la súplica extraordinaria.
9. Examinado el cargo desde la perspectiva del error de derecho, tampoco tendría acogida la acusación, en razón a que el reparo consistente en que el Tribunal no apreció en conjunto el caudal probatorio porque de haberlo hecho hubiese concluido en sentido contrario, según el cargo primero, en no darle mérito a la escritura 751 del 10 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Pasto por contradictoria con el resto de las otras pruebas de la misma entidad, acusa un defecto técnico que salta a la vista, y es el consistente en que la labor de apreciación en conjunto que debe realizar el fallador, para constituir yerro de derecho, exige que no obstante que el juzgador haya visto las pruebas no haya sacado de cada una elementos insulares que enlazados entre sí arrojen un cuadro fáctico distinto; pero nada de eso es lo que propone la acusación, porque de lo que se duele el recurrente es el de haber sido contradictorio el Tribunal al haber dicho, en general, que en esas escrituras había información disímil en relación con el estado civil de los contendientes, para luego detenerse en la mentada escritura 751, en donde el recurrente manifiesta ser soltero y con unión marital de hecho con la demandante. Pero nótese, que lo que resaltó el Tribunal fue, realmente, el hecho de haber querido controvertir lo que allí había manifestado, mediante el otorgamiento de una escritura aclaratoria, hecho este que para el Tribunal constituyó un indicio.
Nada de ello es, pues, un asunto de la apreciación en conjunto del caudal probatorio si no en los hechos completamente distintos: de un lado información contradictoria de escrituras públicas que, por consiguiente, no ofrecen camino distinto a desdeñar las restantes en lo que hace al estado civil; y del otro, una declaración frente a su contratante, a la sazón la demandante, que luego, ya enterado de la causa litigiosa que en su contra aquella le entablaba, quiso enmendar.
En relación con el cargo segundo, la recriminación que al Tribunal se le hace de no haber realizado el examen conjunto de la prueba para de allí establecer que el demandado no se había separado físicamente de su esposa durante el lapso que duró la relación extramatrimonial con la demandante, tiene igualmente una falencia técnica que impide el examen de este tópico: el recurrente omitió establecer cuáles fueron las pruebas que, debidamente apreciadas por el Tribunal, sin embargo no fueron enlazadas para sacar aquellos puntos de contacto que permitían llegar a la conclusión propuesta. Es decir, no obstante mencionar la existencia de un error de derecho en los términos indicados, la demostración del mismo no se ofreció, quedando en el vacío la acusación.
Lo anterior conduce entonces a entender que lo que el recurrente plantea es realmente un error de hecho por preterición, cercenamiento, desfiguración por agregación de las pruebas que indica, que de acuerdo con lo dicho en líneas precedentes no se demostró.
No puede olvidarse que como ha indicado esta Corte «la falta o errada apreciación de los elementos de convicción, no deviene similar a la valoración insular, incompleta o fraccionada, por cuanto que la primera hipótesis comporta una preterición o, según el caso, la tergiversación, de las pruebas adosadas al expediente, mientras que la segunda eventualidad, es decir, su valoración aislada, implica advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas así, como en efecto lo son, en el primero de esos supuestos, se debe encauzar el ataque, aunque por vía similar, esto es, la indirecta, pero denunciando errores de hecho y no de derecho» (CSJ SC de 24 de nov. De 2008 exp. 2000-01141-01).
10. Por lo indicado los cargos primero, segundo y cuarto objeto de estudio no prosperan.
CARGO TERCERO
1. Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusa la sentencia por «por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1o y 2o Literal b de la Ley 54 de 1990, consagratorios de la proposición jurídica sustancial de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la correspondiente sociedad patrimonial».
2. Evoca las pretensiones y las excepciones propuestas, así como las decisiones adoptadas, diciendo que en la de segundo grado el Juzgador «retoma el análisis probatorio efectuado por el Juzgado de primera instancia concediéndole mérito probatorio a los testimonios favorables a la demandante y restándole valor a los favorables al demandado. Así mismo, le desconoció mérito probatorio a las pruebas documentales por lo contradictorio en sus afirmaciones al momento de establecer el estado civil de los litigantes. El sentenciador no incluye como fundamento de su fallo en punto de la declaración de la unión marital de hecho ninguna otra prueba».
3. Cuestiona que para el tribunal no revista «la menor importancia en punto de la configuración de la unión marital de hecho que uno de los compañeros permanentes conserve una comunidad de vida paralela con otra persona, en el caso que nos ocupa, entre el demandado y su legítima esposa…por resultar ostensible en el fallo censurado, que el H. Tribunal se limita a tener por probada la convivencia de los pretensos compañeros permanentes y no le interesa indagar acerca de la convivencia existente entre el matrimonio RUANO – CAICEDO, pues parece entender que este análisis es ajeno al debate».
Más adelante refiere, que «[S]alta de bulto que para el ad quem no reviste la menor importancia entrar a debatir si el demandado, el señor RUANO mantenía o no una relación permanente con su legítima esposa. Para el H. Tribunal, lo determinante es que entre los extremos de la Litis existió una relación de permanencia similar a la existente entre marido y mujer».
Recrimina de esta manera el alcance que el juzgador le da al término singularidad, en el concepto de la unión marital de hecho, para concluir el cargo diciendo, que «[E]l H. Tribunal debió, a partir de una acertada hermenéutica, concluir que la unión marital de hecho, es aquella que se forma entre un hombre y una mujer que se unen en un proyecto de vida común, permanente y singular, esto es exclusivo y entre los cuales no existe un vínculo matrimonial. Así mismo, en punto de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, una ajustada hermenéutica le hubiese permitido entender que ésta se forma luego de transcurridos dos años de existencia de la unión marital, y que para el caso de aquellas personas incursas en impedimento legal para contraer matrimonio se exige haber disuelto la sociedad conyugal existente con por lo menos un año de antelación al inicio de la unión marital», los que, considera, en este caso no se cumplen al faltar el elemento singularidad, que no se suple por el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio que tiene con la señora Gloría Yaneth Caicedo Cabrera.
CONSIDERACIONES
1. El asunto sometido a debate en las instancias fue la conformación o no de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de los señores Yamile Fascile Macías Cadena y Wilson Alberto Ruano Paz, en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1998 y el 10 de mayo de 2007, que los juzgadores de instancia hallaron acreditadas.
2. El tribunal en su decisión determinó que respecto de la unión marital de hecho los testimonios de Flor Elena Ordoñez de ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá «tienen la fuerza y la contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento de que entre la demandante y el demandado existió una comunidad de vida, con características de singularidad y permanencia, por un periodo superior a dos años», a los cuales aunó el dicho de la señora Flor Elena Ordoñez de Ortega, que pese a la tacha de sospecha planteada en su contra consideró «articulado y coincidente con los testimonios rendidos» por aquellas, «sin que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle credibilidad a sus dichos». En tanto que desestimó las declaraciones de los restantes deponentes, al acoger las tachas que frente a los mismos se formularon.
Además destacó, que «lo probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario para que se configure legalmente la unión marital solicitada; frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún casado con otra mujer, no es impedimento para arribar a esa conclusión, toda vez que también se encuentra acreditado dentro del plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».
Prosigue el tribunal diciendo, «respecto a la prueba documental obrante en el expediente, en la que el recurrente se basa para refutar la configuración de la unión marital, especialmente en la Escritura Pública No. 6.276, del 23 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, en la cual, según su contenido, la actora declaró que para esa fecha era soltera y sin unión marital de hecho (fl. 85 C-l A), la Sala de Decisión advierte que analiza en conjunto toda la prueba obrante en el expediente, es así como la prueba documental no se agota en el mencionado instrumento público, pues obran copias de varias escrituras públicas, en las cuales tanto demandante como demandado, al inicio de cada instrumento público, donde aparecen sus generales de ley, declaran distintos estados civiles».
Luego de referir cada uno de los instrumentos públicos aportados al trámite indicó, «por contradictorias, las declaraciones de las partes respecto de sus generales de ley, en los distintos instrumentos públicos arriba relacionados, no pueden valorarse como referente del real estado civil de la demandante y del demandado, durante el tiempo en que la alegada unión marital se mantuvo. Y aunque, tal como lo manifiesta el apelante, existen otros documentos también públicos como la Escritura No. 6.276 del 23 de octubre de 2006 y la certificación proveniente del Ejército Nacional, en los que la demandante anuncia ser soltera, ellos per se, alejados de los demás medios de convicción, no son una prueba irrefutable del estado civil de los contendientes, ya que en la unión marital de hecho no media un vínculo jurídico de carácter solemne que de la misma forma deba comprobarse, como sí ocurre con el matrimonio». (Subraya original).
En punto de la sociedad patrimonial, al abordar el examen de la prescripción alegada por el demandado, retoma el estudio de la prueba testimonial, las propias declaraciones de demandante y demandado, particularmente las que este hiciera en la escritura pública número 751 de 10 de abril de 2007, anotando que «[D]el análisis de la prueba se tiene que el sólo hecho de que la demandante haya decidido iniciar y terminar su curso de Oficial del Ejército en la ciudad de Bogotá, no lleva a la conclusión de que los compañeros permanentes hayan materializado su separación de manera definitiva, tal y como lo argumenta la parte recurrente», ocupándose seguidamente de la incidencia del estado civil en los procesos de incorporación de las instituciones castrenses.
Más adelante señala, que «Queda claro, a partir de las propias declaraciones de la demandante y del demandado, que la pareja siguió tratándose y viéndose, es así, como el señor RUANO PAZ, junto con los padres de la señora MACÍAS CADENA, fue al aeropuerto en el mes de abril de 2007 para despedirla cuando ella viajó rumbo a la ciudad de Bogotá; incluso le entregó dinero para sus gastos personales, lo que ciertamente se acerca más a una conducta propia de una pareja que a una de alguien que ya se encuentra separado»
Concluyó diciendo «que no le asiste razón al apelante cuando afirma que en la sentencia impugnada no se valoró la prueba con el rigor debido, en la medida en que los testimonios de las personas que fueron muy cercanas a la pareja RUANO-MACÍAS y conocedoras directas de su relación personal, apreciados en conjunto con la prueba documental y el actuar del demandado, no hacen concluir nada distinto a que la unión marital entre ellos perduró hasta el mes de mayo del año 2007. Por lo tanto, el término de prescripción previsto en el artículo 8o de la Ley 54 de 1990, no se encontraba vencido para el 9 de abril de 2008, fecha de presentación de la demanda»
3. La discusión que plantea el demandado queda delimitada a la interpretación de los artículos 1° y 2° literal b) de la ley 54 de 1990, al considerar que se incurrió en error al no darle el alcance debido al término «singularidad» de la unión marital de hecho, y respecto de la sociedad patrimonial que una correcta hermenéutica le hubiera permitido entender que ella sólo se forma después de dos (2) años de conformada la unión marital y si hay impedimento legal para contraer matrimonio se exige haber disuelto la sociedad conyugal con un año de antelación al inicio de ésta.
4. Es evidente que, muchos de los argumentos blandidos en este cargo se refieren al análisis probatorio realizado por el Tribunal, lo que obliga a manifestar que la acusación por la vía directa no permite que se exterioricen inconformidades frente a los medios de convicción obrantes en el plenario. El quebranto directo de la ley sustancial por el acaecimiento de un yerro iuris in judicando, es decir por inaplicación, aplicación indebida o interpretación equivocada de una norma sustancial, parte de la base de que el recurrente acepta las conclusiones probatorias que sobre la cuestión fáctica ha realizado el sentenciador.
El cargo reprocha la conclusión probatoria del Tribunal, al no haberle merecido, en su sentir, análisis alguno la ausencia de singularidad como presupuesto para la conformación de la unión marital de hecho, por la vigencia del vínculo matrimonial que tenía el demandado con la señora Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, adentrándose en cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, lo que por sí solo lo torna frustráneo, habida cuenta que como ha indicado esta Corte, en esta causal se
“requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01).
5. Ahora bien, si se elimina el debate probatorio planteado en este cargo por no ser viable y se toman para estudio los argumentos enunciados frente al punto de la interpretación del artículo 2º de la ley 54 de 1990 que, según el decir del casacionista fue desacertado e indebidamente interpretado, tampoco prospera el cargo vía directa formulado, por lo siguiente:
6. En razón de los inocultables cambios que han tenido las relaciones familiares el legislador colombiano procuró ajustarse a los mismos, motivo por el cual no sólo acepta como forma de constitución de la misma el vínculo matrimonial, sino también la conformada por la sola voluntad de sus integrantes, que se comportan ante los demás como esposos, con la misma finalidad de ayuda, asistencia recíproca, fidelidad, comunidad de vida y procreación.
Fruto de ese reconocimiento fue la expedición de la Ley 54 de 1990, la cual constituyó un avance significativo en el reconocimiento de derechos de las uniones extramatrimoniales, pues con ella no solo se admite la posibilidad de conformar válidamente una familia al margen de la formalidad del matrimonio, sino que además, le confiere a estas uniones efectos patrimoniales, al contemplar la presunción de existencia de sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se den las circunstancias exigidas en la misma ley; Los artículos 1° y 2° disponen:
Artículo. 1°A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular….
Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Esta regulación se ha venido fortaleciendo con la Carta Política de 1991, que ratificó ese reconocimiento legal, al prever en su artículo 42 que la familia «[S]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», ratificando esa posibilidad de constituir una familia de manera diversa al vínculo matrimonial, así como también con la ley 979 de 2005 que modificó los artículos 2° y 4° de la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas más expeditas para procurar la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Como el querer del legislador fue ese reconocimiento de las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular.
La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis»2; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho»3
En torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que:
«esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una «comunidad de vida permanente y singular»; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría incertidumbre.
8. Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito.
La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda». (CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117).
7. De igual forma, el mentado desarrollo normativo trajo aparejado poner fin a iniquidades que no pocas veces se presentaban en el plano patrimonial en las relaciones maritales así conformadas, estableciendo la presunción de existencia de sociedad patrimonial, cuando se cumplan las exigencias requeridas por la ley.
En efecto, la ley 54 de 1990, a más de establecer ese reconocimiento de la unión marital de hecho como forma de constitución de la familia, estableció la presunción de conformación de sociedad patrimonial, que implica la conformación de un patrimonio que pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Empero, la prerrogativa patrimonial en mención requiere no sólo que se acredite, por cualquiera de los medios que autoriza el legislador, la existencia de la unión marital, sino además, que (i) la unión marital tenga una duración no inferior a dos (2) años (ii.) que no exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de los compañeros permanentes (iii.) que de existir impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros la sociedad conyugal anterior hubiera sido disuelta, según lo previsto en la norma, por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
En lo que hace a este último supuesto, partiendo del hecho indiscutible que de la relación nupcial surge entre los casados, salvo el pacto de capitulaciones matrimoniales, no solo esa relación personal con todos los elementos que la caracterizan, sino que se conforma entre ellos la sociedad conyugal, el legislador condicionó el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal que con ocasión del vínculo se conforma y aun cuando la norma expresamente contemplaba el imperativo de la liquidación previa con una antelación no inferior a un (1) año antes del inicio de la unión marital, esta Corte de manera reiterada se pronunció en contra, al estimar que ello trasgredía el derecho a la igualdad, por lo que devenía inaplicable, hasta alcanzar respaldo constitucional con la declaración de inexequibilidad de dicho aparte en la sentencia C-193 de 20 de abril 2016, que aun cuando no resulta aplicable al caso, permite ilustrar sobre la temática.
«La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.
Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, “si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal”. Lo destacable, agrega, es que “cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda” 4» (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01).
8. Por otra parte, resulta necesario recordar, que desde tiempos remotos el matrimonio ha tenido reconocimiento como forma tradicional de conformar una familia, siendo definido por Carbonnier, como «un acto en cuya virtud un hombre y una mujer se comprometen a convivir de por vida; por obra de una selección recíproca, el vínculo conyugal es, pues, nexo perdurable que emana del acuerdo de voluntades de los cónyuges»5; definición que es parcialmente replicada en la que trae nuestro Código Civil en su artículo 113, según el cual «el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente», emergiendo de ambas como característica inherente, la vida en común de la pareja.
En efecto, sea cual fuere la concepción sobre la naturaleza del matrimonio uno de los elementos que le es propio es esa convivencia, de acuerdo con la definición referida en el citado artículo 113 del Código Civil y el imperativo que en esa misma dirección establece el artículo 178 ídem, según el cual «salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro»; el no acatamiento de ese imperativo está previsto como causal para demandar la separación de cuerpos y el divorcio, cuya importancia ha destacado esta Corporación diciendo:
«Está bien averiguado que el cónyuge, cualquiera que sea, cuando se retira sin justificación alguna del núcleo familiar introduce al mismo un elemento perturbador, como que sin ningún género de duda socava seriamente los cimientos de la institución matrimonial, por supuesto que en tales condiciones el cumplimiento de los deberes asumidos al contraer nupcias, los que se traducen en hechos que teleológicamente apuntan a la consecución de los nobles fines que informa al matrimonio, se torna poco menos que imposible. La comunidad de vida entre los casados es algo consustancial al matrimonio, sin la cual, ciertamente está irremisiblemente condenado al fracaso. Tanto que el legislador no vaciló en señalarlo imperativamente al estatuir que «Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos». (Art. 1 78 del código civil)» (CSJ SC de 28 de febrero de 1990).
En ese orden, por causa del matrimonio se presume la cohabitación y la convivencia de los esposos, lo que impediría que en vigencia de este pudiera predicarse la coexistencia de una unión marital de hecho, por más que esa relación extramatrimonial se prolongue en el tiempo o pueda ser conocida o no por el cónyuge, a menos que se demuestre que aquel elemento esencial ya no existe o terminó, demostración que destruiría dicha presunción por admitir prueba en contrario.
9. Justamente por el carácter solemne que tiene el vínculo matrimonial como constitutivo de un estado civil, su acreditación está sometida a las reglas probatorias que regulan este, cual es, la documental, habida cuenta que por su naturaleza es un acto sometido a la formalidad de la inscripción, aún, si de matrimonio religioso se trata, de acuerdo con los imperativos que contienen los artículos 67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, por lo que el artículo 105 del mismo decretó dispone:
«ARTICULO 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos».
De acuerdo con lo dicho, demostrada de manera idónea la existencia del vínculo matrimonial, se deberá tener por acreditada la existencia de comunidad de vida, cohabitación, asistencia y ayuda mutua de los cónyuges, al presumirse la concurrencia de tales supuestos, por ser elementos inherentes del lazo nupcial, que en cualquier caso son susceptibles de infirmarse a través de cualquiera de los medios probatorios que autoriza el ordenamiento.
En este orden de ideas, como el artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, «hacen una comunidad de vida permanente y singular»; queda implícito, que no habrá lugar a ésta si alguno de los pretensos compañeros tiene con ocasión de la vigencia de un vínculo matrimonial anterior una comunidad de vida permanente con su cónyuge, la que por la naturaleza de la relación matrimonial, se insiste, se presume, obligando así a probar su ausencia y, en esa medida, correlativamente la singularidad necesaria para viabilizar la unión marital de hecho, como lo ha reiterado esta Corte al decir que en razón de esa singularidad,
«no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos» (CSJ SC de 5 de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02)
Precisando más adelante en la misma decisión que:
En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación».
10. Vistas así las cosas, es evidente que el Tribunal interpretó adecuadamente las normas relativas a la ley 54 de 1990 acusadas, toda vez que partió de la base de inexistencia de convivencia del matrimonio Ruano – Caicedo, para luego estudiar los elementos de la unión marital de hecho, siguiendo además los precedentes que esta Corporación ha realizado respecto a las circunstancias y los tiempos en que se configura la unión marital y comienza la sociedad patrimonial.
11. El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario señalado en la referencia.
Se condena en costas al recurrente en casación, Wilson Alberto Ruano Paz, en favor de la demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Extendida actualmente a las uniones homosexuales.
2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012, exp. 00313, SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros
4 Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603.
5 Carbonier, Jean, Derecho Civil Tomo I, Vol. II, Situaciones familiares y Quasifamiliares. Edit. Bosch Barcelona, 1961, pág. 16.