SC4829-2018 (2008-00129-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

  

SC4829-2018  

Radicación  n° 52001 31 10 002 2008 00129-01  

(Aprobado  en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por  Wilson  Alberto Ruano Paz,  respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil  catorce (2014), por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado  por  Yamile Fascile Macías Cadena  contra el recurrente.  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.  Yamile  Fascile Macías Cadena,  aduciendo su calidad de compañera permanente del demandado  Wilson Alberto Ruano Paz, reclamó de la jurisdicción se  declare la existencia de la unión marital y de la sociedad  patrimonial que entre ellos tuvo lugar, desde el siete (7) de mayo de  mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el 10 de mayo de dos mil  siete (2007) y, adicionalmente, se declare que dicha sociedad  patrimonial se disolvió la última fecha mencionada, y  que está en estado de liquidación.  

  

2.  Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que  admiten el siguiente compendio:  

  

2.1.  Sostuvo que desde el 7 de mayo de 1998 entre la demandante y WILSON  ALBERTO RUANO PAZ se conformó unión marital de hecho,  que subsistió de manera continua por un lapso superior a los  dos (2) años hasta el momento de su disolución ocurrida  el 10 de mayo de 2007, tiempo en el cual hicieron vida en común  como marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo de manera libre,  singular y espontánea.  

  

2.2.  Durante la convivencia los compañeros tuvieron dificultades y  crisis propias de toda pareja, que pudieron superar, así como  separaciones cortas a raíz de sus trabajos, como sucedió  cuando la demandante viajó a Bogotá a realizar el curso  para oficiales administrativos del ejército, manteniendo su  residencia en Pasto, en distintas direcciones que para el efecto  reseña.  

  

2.3.  De la mentada unión no se procrearon hijos.  

2.4.  Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones, «por  lo cual no aportaron bienes propios que se excluyan de la sociedad  patrimonial de hecho».  

  

2.5.  El demandado WILSON ALBERTO RUANO PAZ contrajo matrimonio civil el  día 24 de mayo de 1990 con la señora GLORIA YANETH  CAICEDO CABRERA, pero mediante Escritura Pública número  5562 del 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Segunda del  Círculo de Pasto se disolvió y liquidó la  sociedad conyugal.  

  

2.6.  Con ocasión de la unión marital de hecho se constituyó  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en cuya  existencia se conformó un patrimonio social integrado por los  bienes relacionados en el hecho séptimo de la demanda.  

  

2.7.  Sostiene que «las  condiciones para la supervivencia de la unión Marital de  Hecho, han desaparecido, por cuanto los compañeros permanentes  se encuentra maritalmente separados desde el 10 de mayo de 2007, ante  la petición del demandante de abandonar su nuevo proyecto  laboral; porque igualmente en esa fecha se negó a pagar los  impuestos del establecimiento comercial denominado RESTAURANTE  ASADERO POLLO AL CARBÓN, ubicado en la calle 17 N° 18-49  de Pasto y que se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio  a nombre de la demandante; por las infidelidades, agresiones  verbales, físicas y psicológicas propiciadas por el  demandado».  

  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Pasto, despacho al que le  correspondió conocer de la demanda, el dieciocho (18) de abril  de dos mil ocho (2008), la admitió y dispuso el enteramiento  al demandado (fl. 63 Cd 1).  

  

4.  Notificado en debida forma Wilson Alberto Ruano Paz contestó  la demanda. Al oponerse a las pretensiones formuló las  excepciones de «prescripción»,  «inexistencia  de  la  unión marital de hecho por falta de elementos esenciales para  que se configure» «matrimonio vigente» «temeridad  y mala fe» «falta de causa o derecho para demandar»,  «existencia de una relación como amante ocasional y  furtiva» y «falta de comunidad de vida singular»  (fls.  65-72 Cd 1).  

  

5.  El convocado también formuló demanda de mutua petición,  reclamando el reconocimiento de los perjuicios causados por la acción  promovida en su contra por la demandante (fls. 1-4 Cd 3), la cual fue  rechazada de plano, por extemporánea, mediante auto de primero  (1°) de agosto de 2008 (fl. 147-148 Cd 1).  

  

6.  El veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el juez de  conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró  la existencia de la unión marital de hecho y sociedad  patrimonial entre Yamile Fascile Macías Cadena y Wilson  Alberto Ruano Paz desde el 8 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 2007;  declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad  patrimonial, condenó en costas al demandado y declaró  no probadas las excepciones de mérito formuladas por este  (fls. 339-423 Cd principal B).  

  

7.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió el  recurso de alzada formulado por el demandado, mediante proveído  de 30 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la decisión  apelada (fls. 26-44 Cd Trib.)  

  

8.  El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la  anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez  recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a  trámite.  

  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

  

1.  El fallador ad-quem,  luego  de reseñar los antecedentes del caso, examinar la inexistencia  de nulidades, los presupuestos procesales y la legitimación en  la causa de los intervinientes, hizo referencia a los supuestos  necesarios para la declaración de la unión marital de  hecho y de la prescripción de la acción para la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes.  

  

2.  Seguidamente el juzgador se adentra en el análisis probatorio  para determinar la concurrencia de «los  elementos estructurales  que  permitan configurar la unión marital de hecho reclamada y, en  segundo lugar, de serlo, se establecerá si ha operado la  prescripción señalada en el artículo 8o de la  ley 54 de 1990»,  para lo cual comienza con el estudio de la prueba testimonial  recabada en la instancia, haciendo una breve mención de lo  dicho por los declarantes, a partir lo cual señala, que «los  testimonios rendidos por las señoras Leidy Franci Mueses  Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá, tienen la fuerza y la  contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento de que entre  la demandante y el demandado existió una comunidad de vida,  con características de singularidad y permanencia, por un  periodo superior a dos años. En efecto, sus declaraciones son  categóricas y concatenadas a la hora de señalar que la  señora YAMILE FASCILE MACÍAS CADENA y el señor  WILSON ALBERTO RUANO PAZ, se comportaban como marido y mujer,  asistiendo y presentándose como tales en eventos sociales y  conviviendo bajo un mismo techo, por más de dos años;  su conocimiento se dio en virtud de que mantuvieron una relación  muy cercana con la pareja, dada la convivencia que compartieron con  la pareja en varios lugares de la ciudad de Pasto, dando cuenta de  detalles mínimos de su vida en común, aspecto que  entrega credibilidad a sus declaraciones»;  eficacia que también advierte de la declaración de Flor  Elena Ordoñez, permitiéndole concluir «que  la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre  demandante y demandado está probada dentro del plenario, sin  que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle  credibilidad a sus dichos».  

  

  

Igual  reparo esbozó en relación con los testigos María  Rosa Maigual  y Carlos Alberto Arias Chungana, respecto de quienes dijo que la  primera «al  ser Indagada por la señora Juez de primera Instancia sobre su  horario de trabajo como empleada del servido del demandado indicó  que era de 7:00 de la mañana a 7:30 de la noche, más a  pesar de ello pudo dar cuenta de que el demandado siempre permanecía  en su casa durante las noches»,  a la par que del segundo, quien se desempeñaba como vigilante  del barrio, señaló que «a  pesar de estar enterado al dedillo de los horarios de salida y de  llegada del demandado, no puede dar información similar de los  demás residentes del barrio en el que él presta su  labor de vigilancia».  

  

También  manifestó, en relación con las declaraciones de Henry  Hernando Insuasty Ordóñez, Joel Portilla Giraldo,  Sandra Liliana Riascos y Luís Carlos Parra Ortega, «que  a pesar de que catalogan a la demandante como una de las amantes  del  demandado, ello no conlleva a que se desvirtúe la unión  marital configurada, ya que tal aseveración se debe a una  tergiversada interpretación de la realidad que se entiende en  razón a que el vínculo matrimonial entre la señora  Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y el demandado Wilson Alberto Ruano  Paz, está vigente».  

  

Sostiene  así el Tribunal que «lo  probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron  una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario  para que se configure legalmente la unión marital solicitada;  frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún  casado  con  otra mujer, no es Impedimento para arribar a esa conclusión,  toda vez que también se encuentra acreditado dentro del  plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad  conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el  evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».  

  

Inferencia  que considera no sufre mengua por la narración que hacen los  testigos de los múltiples amoríos que pudo tener el  demandado Ruano Paz, citando como respaldo la sentencia proferida por  esta Corporación el 10 de abril de 2007 exp. 2001-00451-01, ni  por el contenido de las distintas escrituras públicas que se  adosaron al trámite, que registran información  contradictoria en relación con el estado civil de los  contendientes; haciendo reseña de lo que en cada una de ellos  se dijo, para anotar que «[C]omo  se aprecia, por  contradictorias,  las declaraciones de las partes respecto de sus generales de ley, en  los distintos instrumentos públicos arriba relacionados, no  pueden valorarse como referente del real estado civil de la  demandante y del demandado, durante el tiempo en que la alegada unión  marital se mantuvo. Y aunque, tal como lo manifiesta el apelante,  existen otros documentos también públicos como la  Escritura No. 6.276 del 23 de octubre de 2006 y la certificación  proveniente del Ejército Nacional, en los que la demandante  anuncia ser soltera, ellos per  se,  alejados  de los demás medios de convicción, no son una prueba  irrefutable del estado civil de los contendientes, ya que en la unión  marital de hecho no media un vínculo jurídico de  carácter solemne que de la misma forma deba comprobarse, como  sí ocurre con el matrimonio».  

  

Encontrada  probada la conformación de la unión marital de hecho y  consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  se adentra el tribunal en el examen de la excepción de  prescripción alegada por el demandado, para lo cual comienza  refiriendo lo dicho por cada extremo, en el careo realizado entre  ellos, y retoma las declaraciones de Flor Elena Ordoñez de  Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá  señalando, que «[L]a  La  prueba testimonial traída a colación coincide en que  efectivamente la señora MACÍAS CADENA exteriorizó  a sus conocidos la intención de ingresar al Ejército  Nacional. Así mismo, está demostrado que ella empezó  los trámites para su Ingreso a la Institución militar  en el mes de enero de 2007, debiendo para ello viajar a Bogotá;  trámites que se extendieron durante los meses de abril y mayo  de 2007, época en la que regresó a Pasto».  

  

Apunta  el colegiado, que «[D]el  análisis de la prueba se tiene que el sólo hecho de que  la demandante haya decidido iniciar y terminar su curso de Oficial  del Ejército en la ciudad de Bogotá, no lleva a la  conclusión de que los compañeros permanentes hayan  materializado su separación de manera definitiva, tal y como  lo argumenta la parte recurrente, porque según él, para  ingresar al Ejército “se requiere ser soltero, pudiendo  contraer matrimonio una vez se acceda al rango de subteniente”»,  señalando el alcance que esto pudo tener en el pasado y que  fue desechado por la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 1996;  situación que «contradice  los argumentos del apelante en el sentido de sostener que el deseo de  la demandante, de acceder al curso de oficiales, conllevó a la  separación definitiva de la pareja»,  incidencia  que indicó sí tuvo «las  múltiples amantes que éste mantuvo»,  pues «[T]éngase  en cuenta que las versiones de las testigos mencionadas indican que  el demandado continúo frecuentando la última residencia  en donde convivió la pareja, mientras la demandante estaba  presente; mantuvo su ropa en ese apartamento y continúo  haciéndose cargo del pago del arrendamiento del inmueble».  

  

Refiere  que la pareja siguió tratándose después que la  demandante inició su proceso de vinculación al  ejército, al punto que Wilson Ruano Paz «fue  al aeropuerto en el mes de abril de 2007 para despedirla cuando ella  viajó rumbo a la ciudad de Bogotá; incluso le entregó  dinero para sus gastos personales, lo que ciertamente se acerca más  a una conducta propia de una pareja que a una de alguien que ya se  encuentra separado».  

  

Continúa  diciendo el  Juzgador ad  quem  que, si las anteriores pruebas fueran insuficientes, es relevante el  contenido de la escritura pública 751 de 10 de abril de 2007  de la Notaría Primera de Pasto, en la cual el demandado, al  ser indagado por el notario sobre su estado civil,  «en  cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6o de la Ley 258  del 17 de enero de 1996, sobre afectación de inmuebles  a vivienda familiar, a lo cual respondió: «Soy  soltero, con unión marital de hecho con la vendedora señora  Yamile Facsile Macías Cadena, identificada y de las notas  civiles ya indicadas…».  (negrilla fuera del texto original)»; afirmación  que dice la realizó «libre  y espontáneamente y la avaló con su rúbrica con  la experiencia propia de un avezado comerciante que, ha (sic) no  dudarlo, sabe lo que firma».  

  

Recalca,  especialmente, respecto de la mentada anotación, que «tanto  conocía los efectos de su declaración, que equivocada e  irregularmente quiso desconocerlos en otra escritura pública,  la número 1.382 del 24  de junio de 2008, cuando  ya enterado y notificado (11 de junio de 2008) de la demanda que  ahora nos ocupa, sin la comparecencia de la contraparte en el negocio  causal, contraviniendo lo reglado por el art. 102 del Decreto 960 de  1970, aclaró  su  estado civil, incluyendo en el texto la afirmación de que  nunca había dejado de convivir con su esposa YANNETH (sic)  CAICEDO CABRERA, con quien había disuelto y liquidado su  sociedad conyugal en el año 1996 y quien aparece también  suscribiendo la curiosa aclaración.  Tal  conducta del demandado se constituye en indicio en su contra, al  desplegar una actuación encaminada a esconder la realidad  contenida en el documento público, que -evidentemente- lo  perjudicaba».  

  

Remata  rechazando el cuestionamiento que se hiciera por el apelante respecto  del rigor con que se valoraron las pruebas, «en  la medida en que los testimonios de las personas que fueron muy  cercanas a la pareja RUANO-MACÍAS y conocedoras directas de su  relación personal, apreciados en conjunto con la prueba  documental y el actuar del demandado, no hacen concluir nada distinto  a que la unión marital entre ellos perduró hasta el mes  de mayo del año 2007. Por lo tanto, el término de  prescripción previsto en el artículo 8o  de la Ley 54 de 1990, no se encontraba vencido para el 9 de abril de  2008, fecha de presentación de la demanda».  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En  la demanda que soporta el recurso extraordinario de casación  el censor formula cuatro (4) cargos contra la sentencia impugnada,  con soporte en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, tres (3) por la vía indirecta y uno  (1) por la vía directa, respecto de los cuales la Corte  acumulará los  cargos primero segundo y cuarto para su  despacho, dado  que comparten aspectos de similar textura y la identidad de las  normas sustanciales que se aluden infringidas en dos de ellos, de  suerte que admiten consideraciones comunes.  

  

CARGO  PRIMERO  

  

1.  Se acusó la sentencia impugnada por  «por  violación indirecta de la ley sustancial, por  falta de aplicación  de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y del  artículo 8o de la Ley 54 de 1990, consagratorio de la  proposición jurídica sustancial de la prescripción  de la acción para la liquidación y disolución de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».  

  

Señala  el recurrente como soportes del cargo planteado que el tribunal  (i)  «encontró  sospechosos y consecuentemente, les restó valor probatorio a  los testimonios aportados por la demandada para respaldar la  excepción propuesta y, contrario censu (sic) entendió  que en los testimonios aportados por la demandante se encontraba  probada la pretensión e infirmada la excepción y como  consecuencia entendió que la fecha de terminación de la  unión marital de hecho fue el día 10  de  mayo de 2007»  (ii.)  ignoró  «el  conjunto de pruebas documentales obrantes en el expediente en las  cuales se evidencia que la relación amorosa existente entre  los litigantes, fue disuelta antes de la referida fecha»;  (iii.)  «le concedió total mérito probatorio a la  escritura pública No. 751 de la Notaría Primera del  Circulo de Pasto del 10 de abril de 2007, donde el demandado afirma  ser soltero y tener unión marital de hecho con la demandada al  tiempo que se lo niega a aquellas documentales en las cuales se  contradice esta declaración»; y  (iv) «entendió  configurado un indicio en contra del demandado, el cual consideró  ostentaba la fuerza suficiente para fallar en el sentido descrito».  

2.  En desarrollo de los mentados planteamientos el recurrente expone, en  relación con los testimonios de Flor Elena Ordoñez de  Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá,  considerados por el tribunal para soportar su decisión, luego  de relatar extractos de sus dichos, que «[R]esulta  ostensible que en ninguna de las deposiciones en las cuales el H.  Tribunal edifica la inferencia de que la relación existente  entre los litigantes se prolongó hasta el día 10 de  mayo de 2007 se menciona esta fecha. Todo lo contrario, lo que se  encuentra probado es que la relación no superó el 31 de  marzo de 2007».  Haciendo  precisión el recurrente en que  «[P]odría  pensarse que las referencias a los testimonios reseñadas de  las deponentes son parciales, descontextualizadas o amañadas,  pero nótese que son los mismos extractos frente a los cuales  el H. Tribunal encausa su análisis y le permiten colegir que  la «unión marital» se prolongó hasta la fecha  exacta del 10 de mayo de 2007. La pregunta que surge al rompe es ¿de  dónde infiere el sentenciador esa conclusión? Lo que  podría entenderse probado en caso de conceder total valor  probatorio a los reseñados testimonios, es que la relación  se prolongó como máximo hasta el 31 de marzo de 2007.  ¿de dónde aparece la mencionada fecha de 10 de mayo de  2007? En ninguna parte de los apartes mencionados se evidencia tal  calenda, ni figuran elementos que permitan siquiera inferirla».  

  

En  razón de lo anotado estima que se configura el error de hecho  en la apreciación objetiva de la prueba, por suposición  de la misma, pues arriba a inferencias que no brotan de las  declaraciones en las cuales pretende fincar tal conclusión,  puesto que el tribunal debió «concluir  que la relación existente entre los extremos de la Litis no  superó la fecha de 31 de marzo de 2007 y consecuentemente,  encontrar probada la excepción de prescripción, pues la  demanda tendiente a la declaración de la unión marital  de hecho y la consecuente declaración y posterior disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, fue radicada el día  9 de abril de 2008, es decir, después de cumplido el término  establecido en la ley para que operase el fenómeno de la  prescripción de la acción, el cual es de un año  contado a partir de la separación física y definitiva  de los compañeros»,  generándose  la vulneración de las normas ya enunciadas.  

  

3.  Seguidamente se ocupa de cuestionar la valoración que se  hiciera de la prueba documental adosada al juicio, citando lo  indicado por el tribunal en relación con la escritura pública  número 751 del 10 de abril de 2007 de la Notaría  Primera de Pasto, de lo cual anota  «que  no se me ocurre un proceder más contradictorio que la conducta  desplegada por esta instancia, pues al paso que afirma que de las  pruebas documentales aportadas al proceso consistentes en escrituras  públicas y otros documentos con la misma calidad de públicos  no puede inferirse el real estado civil de los contendientes, afirma  también que de una sola de estas pruebas relacionadas, la  escritura pública No. 721 (sic) de 10 de abril de 2007,  otorgada por la Notaría Primera de Pasto, sí puede  colegirse, no solo el real estado civil de los litigantes, sino  además y resultando aún más insólito, que  la pretendida unión marital perduró hasta la fecha  exacta del 10 de mayo de 2007. Nuevamente debo preguntar ¿de  dónde infiere el sentenciador esa conclusión?; ¿de  dónde aparece la mencionada fecha de 10 de mayo de 2007?.  ¿porque (sic) cuando se trata de favorecer a la demandante, sí  le concede mérito probatorio a las mismas pruebas que había  descartado cuando el demandado las alegó a su favor?».  

  

Prosigue  el reproche diciendo, que  «es  el mismo H. Tribunal el que reconoce que esta prueba analizada  aisladamente no tiene por sí misma la suficiente fuerza de  convicción, o en palabras del H. Tribunal «alejados de  los demás medios de convicción, no son una prueba  irrefutable del estado civil de los contendientes», luego  entiende el sentenciador que se requiere un análisis de  conjunto de los medios probatorios, de tal suerte que el error  endilgado reposa en la falta de ese análisis de conjunto y se  califica de error por ser absolutamente contradictoria la conclusión  a la que arriba el H. Tribunal al concederle mérito probatorio  al medio en cuestión, cuando antes había manifestado  una conclusión en sentido contrario, es decir, restarle todo  mérito probatorio a ese medio y a todas las demás  documentales, precisamente por la reiterada contradicción en  punto de sus manifestaciones con respecto al estado civil que ambas  parten (sic) decían ostentar»;  proceder con el cual, estima, que el tribunal  «contrariando  su propio análisis inicial, desarticula el acervo probatorio  aducido al proceso y no analiza la prueba en su conjunto, o mejor,  primero si lo hace para luego inexplicablemente, dar un giro de 180º  y contradecir su propia apreciación inicial».  

  

4.  Cuestiona, entonces, el raciocinio que se hizo respecto de la citada  escritura 751, para sostener que  «[D]e  tal suerte que el H. Tribunal al desconocer el mandato impuesto en  virtud del artículo 187 del C.P.C. incurre en error de  derecho… pues le concede mérito probatorio a una prueba  que resulta contradictoria frente a otras de igual entidad y frente a  la cual había evidenciado tal circunstancia, y producto de  este error entiende que la relación que califica de «‘unión  marital de hecho» se prolongó hasta el 10 de mayo de  2007, cuando en realidad no se encuentra probada esta circunstancia,  lo que lo lleva a concluir erradamente que la acción tendiente  a la disolución y liquidación de la correspondiente  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se  encontraba prescita al momento de incoar la demanda, esto es a 9 de  abril de 2008, conclusión que evidentemente riñe con la  realidad, pues para esta fecha ya había transcurrido más  de un año desde que se verificó la separación  física y definitiva de los presuntos compañeros  permanentes (pues de acuerdo con lo probado en el proceso tal  separación no pudo superar en el mejor de los casos el 31 de  marzo de 2007), sin que la mencionada prueba documental tenga  vocación alguna para infirmar tal circunstancia».  

  

5.  Acomete  seguidamente el cuestionamiento en relación con la prueba  indiciaria, acápite en el cual enfila el reproche en relación  con el argumento del tribunal, respecto a «la  conducta del demandado»,  referida al otorgamiento que éste hiciera junto con su esposa  de la escritura pública 1382 del 24 de junio de 2008 en la  Notaria Primera de Pasto, para aclarar las afirmaciones hechas acerca  de su estado civil en la escritura 751 antes reseñada, hecho  con el cual, según indicó el tribunal «desplegó  una actuación encaminada a esconder la realidad contenida en  el documento público, que -evidentemente- lo perjudicaba»  y  que le permitió inferir  «que  la relación se prolongó basta el 10 de mayo de 2007 y  por tanto se encuentra infirmada la excepción de  prescripción».  

  

Afirma  que no podía calificarse  «como  ocultamiento un simple intento de aclaración y,  consecuencialmente, no debió entender estructurado indicio  alguno»,  puesto  que tampoco existía una «realidad» que esconder,  por lo que el tribunal  «debió,  a partir del análisis de conjunto de las pruebas obrantes en  el expediente, concluir que la aclaración realizada tenía  como propósito plasmar en la escritura de corrección  la, si se me permite el término, verdadera realidad».  

  

Frente  al otro punto de aclaración de la referida escritura 1382,  tocante con su convivencia con su esposa Gloria Yaneth Caicedo  Cabrera dijo, que  «no  obra prueba alguna en el expediente que infirme este hecho»,  cosa  distinta es que el tribunal entienda que existía una relación  de convivencia entre los extremos de la Litis que calificó de  «unión marital de hecho» y otra que  «a  consecuencia de ello se infirme la convivencia con quien es su  legítima esposa».  

  

Esto,  porque  «[D]icho  de otro modo, el que una persona mantenga una comunidad de vida con  otra no es óbice, de manera automática, para que  mantenga otro proyecto de vida conjunta con persona distinta….  Luego no basta para infirmar la convivencia del señor RUANO  con su legítima esposa, afirmar que mantiene una relación  de convivencia con la demandante: son cosas diferentes, o si se  quiere, completamente independientes»  Para  resumir que  «la  pretendida «realidad'» que el H. Tribunal considera, fue  objeto de ocultamiento simplemente no existe, pues el señor  RUANO, está casado y de ello no existe la más mínima  duda y. segundo, no se ha comprobado, por medio probatorio alguno que  se hubiese separado de su esposa por el lapso durante el cual la  demandante y el fallador afirman se prolongó la pretendida  unión marital de hecho».  

  

Seguidamente  hace algunas alusiones a las exigencias técnicas del recurso  de casación y de la naturaleza y características de la  prueba indiciaria, citando algunos antecedentes jurisprudenciales y  doctrinales, tras lo cual anota que,  «[V]olviendo  al caso en estudio, podría pensarse a primera lectura que  desplegar una actuación encaminada a esconder la realidad  contenida en el documento público hiciese relación a un  único aspecto del medio probatorio. Sin embargo, analizada  detenidamente la cuestión se puede afirmar que se encuentran  al menos dos aspectos disímiles en tal medio de prueba. Así,  la actividad encaminada al ocultamiento depende para su  estructuración que el fallador aprecie la naturaleza de la  actividad y. luego de ponderarla, establezca si tal despliegue  conductual resulta idóneo o. por lo menos, inequívocamente  dirigido a tal fin. Este proceso mental se circunscribe al aspecto  fáctico y objetivo de la conducta. Ninguna norma jurídica  establece cuándo una conducta debe entenderse encaminada a  esconder algo, por lo menos no en el caso que nos ocupa, luego la  conclusión que arroje tal proceso de raciocinio se enmarca  dentro del aspecto fáctico de la cuestión, por lo tanto  un error en tal apreciación será siempre un error de  hecho.  

  

«No  ocurre lo mismo con el objeto del ocultamiento, es decir, con aquello  que se quiere esconder, pues para establecer si aquello que se  intenta esconder es una «realidad» o no, se requiere, al  menos en el caso que nos ocupa, hacer un análisis de conjunto  de todos los medios de prueba, pues la escritura pública que  se aclara, por sí misma no es prueba irrefutable de lo en ella  consignado. De tal suerte que para calificar como «realidad»  aquello que presuntamente se quiere esconder, es necesario recurrir a  otras probanzas, analizarlas conjuntamente y determinar luego si tal  objeto de ocultamiento se puede denominar «realidad». Ya  está visto cómo frente al primer aspecto de la cuestión  se evidenció que el pretendido ocultamiento no es una  inferencia lógica de la conducta desplegada por el demandado:  y frente al segundo aspecto de la cuestión también se  logró evidenciar que no corresponde a una «realidad».  De tal manera que frente al primero de los aspectos se verifica un  error de hecho en materia de actividad probatoria, y frente al  segundo aspecto, se verifica un error de derecho en la actividad  probatoria, pues el sentenciador desconoce el mandato contenido en el  artículo 187 del C.P.C., que lo obliga a realizar un análisis  de conjunto del material probatorio».  

  

Procede  a desmenuzar, las que considera, premisas que conforman el indicio  hallado por el tribunal, para anotar que  «incurre  en errores de hecho y de derecho frente a aspectos diversos de la  probanza»;  Sosteniendo  después, que  «[E]l  error de razonamiento resulta palmario, pues parte de la suposición  de la existencia del hecho que se pretende deducir a partir de la  estructuración del indicio. Si el fallador parte de la  existencia de una realidad, la actividad encaminada a su ocultamiento  o no, no puede ser prueba de su existencia, pues esta (la realidad)  ya se encuentra establecida. Dicho de otro modo, si se parte de la  existencia del hecho, este razonamiento tendiente a comprobar la  existencia del hecho es inconducente. Es así como el fallador  parte de la existencia de la realidad que intenta deducir a partir de  la construcción del indicio, por lo cual el razonamiento a  partir del cual pretende hacer ver que ha sido deducido, es un  razonamiento tautológico o también llamado de petición  de principio. Este error lógico se comete cuando se utiliza un  argumento en que se supone como ya demostrado aquello que se debe  demostrar, frecuentemente empleando otras palabras. Una de las formas  del argumento denominado falacia. No otra cosa se puede deducir de  tal yerro lógico. Con el debido respeto que me merece el H.  Tribunal esto demuestra falta de objetividad en el análisis  probatorio, toda vez que parte de la suposición de la  existencia del hecho que pretende deducir».  

  

6.  Continúa la censura refiriéndose a los medios  probatorios no tenidos en cuenta por el tribunal en su decisión,  señalando, que  «no  sopesó dentro de su análisis piezas trascendentales del  material probatorio, incurriendo en error de hecho por preterición  de la prueba»,  comenzando  con la ampliación de denuncia que hiciera la demandante en la  ciudad de Villavicencio el 30 de abril de 2008, en la cual ésta  sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:  

  

«En  este momento yo  ya  no estoy  con  él. Mi relación la terminé definitivamente y me  separé después  de  ocho años de vivir en unión libre, por las constantes  agresiones físicas y hechos de infidelidad que estaban  alentando contra mi integridad física y psicológica.  Cuando me separé también renuncie a (sic) empresa  donde  yo trabajaba, de nombre CONCENTRADOS DE COLOMBIA Y/O ÁVILA  RUANO. Esto por cuanto además de la relación  sentimental que teníamos desde mayo de 1998, yo también  trabajaba en la avícola, terminando así con esa  relación, tanto personal como laboral.  

  

Por  último quiero dejar constancia y puedo sostenerlo bajo la  gravedad de juramento, que tuve una convivencia con este señor  en unión libre, desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de  abril de año 2007, solicitaría un nuevo reconocimiento  médico…».  

  

Probanza  que indica,  «es  la misma demandante la que afirma que la relación la mantuvo  por el lapso de ocho años, lo cual quiere decir que si ésta  comenzó en mayo de 1998, debió acabar en el año  2006. No obstante, más adelante precisa que la misma finiquitó  en el mes de abril (no precisa la fecha exacta) de 2007, no el día  10 de mayo del mismo año. El H. Tribunal debió tener en  cuenta el contenido de esta probanza y a partir de su análisis,  entender que la relación no superó, en cualquier caso,  el mes de abril y por lo tanto la afirmación hecha por la  demandante en el escrito de demanda en punto del momento de  culminación de la pretendida relación (10 de mayo de  2007) y que fue acogida y declarada por el fallo censurado, se  encuentra infirmada, al mismo tiempo que los supuestos que configuran  la excepción de prescripción se encuentran  demostrados».  

  

Otra  prueba que dice no tuvo en cuenta el tribunal fue  «la  Certificación expedida por el entonces Subdirector de Personal  del Ejército Nacional. Coronel Carlos Humberto Bedoya Ospina,  calendada a 3 de febrero de 2010, en  la  cual afirma que la señorita Sub Teniente (ST.) MACÍAS  CADENA YAMILE FACSILE, con Código Militar correspondiente al  número de su cédula es Oficial del Ejército  Nacional y que se vinculó como alumna el día 9 de abril  de  2007»,  de  cuyo contenido  «se  puede evidenciar que para el 9 de abril de 2007 la pareja se  encontraba separada físicamente, luego la pretendida unión  marital de hecho ya no existía, de tal suerte que la demanda  impetrada el día 9 de abril de 2008 ya había superado  el término de prescripción contenido en la normativa  que regula la materia».  

  

Sostiene  que la prueba más trascedente dejada de apreciar por el  tribunal fue la denuncia impetrada por la demandante el 7 de  noviembre de 2006, en la cual afirma que es soltera y que su  dirección  «es  Condominio Prados del oeste Casa 29; que el sindicado, el ahora  demandado, el señor WILSON ALBERTO RUANO PAZ, reside en la  carrera 32 No. 1-66 Barrio villa Sofía (dirección de la  residencia de la esposa del demandado). Y por lo afirmado en el texto  de la denuncia impetrada por la demandante, donde se puede leer:  solicita «se renueve la protección policiva que tengo  hace dos años, lo denuncié en la SAU, número de  denuncia 1698 recibido por la Fiscalía YOLANDA UNDANIVIA  ALIVIS, en contra de él oficio No. 1155 FGN-SAU del 25-0805,  no lo he denunciado antes, por temor a que tome represaría  (sic)…»; Preguntada: Que clase de relación tiene con el  denunciado.- CONTESTÓ: teníamos una relación  sentimental, hace 11 años, y viene deteriorada hace 15 meses,  porque él no entiende que yo no quiero estar con él…  «».  

  

Apunta  con relación a este documento que  «Si  el H. Tribunal no hubiese pretermitido esta prueba hubiese concluido  que para la fecha de la denuncia, esto es, para el día 7 de  noviembre de 2006, la relación existente entre los extremos de  la Litis, si es que tal cosa existía, no se podría  catalogar como una unión marital de hecho, y si tal relación  existió alguna vez la misma se extinguió en el año  2005, cuando la demandante afirma que solicitó por primera vez  protección policiva y, en todo caso, en el mismo momento en  que  la demandante declara que ella es soltera, que los litigantes viven  en residencias diferentes, que no tiene intención de «estar  con él». Luego, la acción tendiente a la  declaración de la sociedad  patrimonial entre compañeros  permanentes se encontraba prescrita para el día 9  de  abril de 2008, pues habría transcurrido más de un año  desde la separación de los presuntos compañeros».  

  

Considera  trascendentales los errores denunciados, porque a partir de ellos  «el  fallador considera, sin estarlo, infirmada la excepción de  prescripción propuesta, pues entiende que la relación  se prolongó basta el día 10 de mayo de 2007, y no hasta  enero del mismo año de acuerdo con lo afirmado por el  excepcionante, o, en el mejor de los casos, que ésta no pudo  superar el mes de abril de 2007. De tal suerte la demanda que dio  origen al fallo censurado se interpuso una vez superado el término  prescriptivo que para tal fin establece el artículo 8o de la  Ley 54 de 1990».  

  

Culmina  la acusación haciendo un compendio de lo que considera revelan  las pruebas allegadas y la incidencia que su valoración o  falta de apreciación por el juzgador tuvo en la decisión  impugnada.  

  

  

1.  Con soporte en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil acusa la sentencia impugnada  «por  violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación  indebida de los artículos 1° y 2o Literal b de la Ley 54  de 1990, consagratorio de la proposición jurídica  sustancial de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes y la correspondiente sociedad patrimonial».  

  

2.  Emprende la censura memorando las pretensiones y excepciones  formuladas en el trámite, cuestionando que el tribunal en su  decisión se limitó a retomar el análisis  probatorio que hizo el juzgador de primer grado, concediéndole  mérito probatorio a los testimonios favorables a la demandante  y restándole valor a los aducidos por él.  

  

Le  imputa al tribunal restarle mérito a las pruebas documentales  por lo contradictorio en su afirmaciones al momento de establecer el  estado civil de los litigantes, sin incluir en punto de la unión  marital ninguna otra prueba, reprocha sin embargo la apreciación  que hiciera en relación con la escritura pública 751 de  10 de abril de 2007 de la Notaría Primera de Pasto para  desestimar la prescripción de la acción, así  como el indicio que encuentra derivado del acto de suscripción  de la escritura 1382 de 24 de junio de 2008 de la misma oficina  notarial.  

  

En  desarrollo de la acusación divide los reproches en cuatro  ítems referentes a la apreciación de la prueba  testimonial y documental, pruebas dejadas de tener en cuenta por el  ad  quem y  la no valoración conjunta de las mismas.  

  

Comienza  anotando lo dicho por los testigos presentados por los extremos en  contienda especialmente de los que merecieron acogida del tribunal,  esto es, Flor Elena Ordoñez de Ortega, Leidy Francy Mueses  Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá, de las que sostiene no se  puede extraer el elemento singularidad  necesario para configurar la unión marital de hecho, puesto  que «no  afirman, porque no les consta que el demandado hubiese interrumpido  la convivencia con quien es su legítima esposa durante el  lapso en el cual se prolongó la pretendida relación, o  por lo menos durante el lapso dentro del cual  se circunscriben sus declaraciones»,  constituyéndose un error de hecho por suposición de la  prueba; que además incurre en error lógico «al  considerar que por no encontrarse infirmada la singularidad, ésta  existe realmente. En otras palabras dicho, el hecho de que el  fallador entienda probada la permanencia en la relación  existente entre los extremos de la Litis, no excluye la posibilidad  de que el demandado hubiese mantenido un proyecto de vida, una  relación de convivencia con la misma característica de  permanencia con su legítima esposa».  

  

Se  ocupa además de las manifestaciones hechas por los restantes,  Henry Hernando Insuasty Ordoñez, Joel Portilla Giraldo, Sandra  Liliana Riascos, María Rosa Maigual, Carlos Alberto Arias  Chungana y, su propia esposa, Gloria Yaneth Caicedo Cabrera que, en  su decir, dan cuenta de la vigencia de su vínculo matrimonial  y, sobre todo, la comunidad de vida entre ellos, frente a lo cual  dice que «no  se entiende como el fallador  puede tergiversar el contenido que la contemplación objetiva  de la prueba arroja, pues a pesar de que el sentenciador entiende que  es el vínculo matrimonial entre la  señora GLORIA YANETH CAICEDO CABRERA y el demandado y el  conocimiento que de él tienen los  deponentes el que los hace catalogar a la demandante como amante,  inexplicablemente llega a la conclusión transcrita. Salta de  bulto que a los esposos no sólo los unía el contrato  matrimonial, sino que por  el  contrario, ambos aparecían como tales frente a los demás,  es decir, se evidencia una posesión notoria de ese estado  civil».  

  

En  esa misma dirección anota, que «evidentemente  si el demandado mantiene un proyecto de vida conjunto con quien es su  legítima esposa, y así se muestra en sociedad y así  lo entienden los deponentes reseñados, el requisito de la  singularidad que pregonan la demandante y los falladores de instancia  se encuentra, se reitera, ostensiblemente infirmado».  Análisis del que considera incurre el tribunal en error de  hecho «por  preterición de la prueba,  pues no advierte lo que protuberantemente arroja el material  probatorio».  

  

Prosigue  el reparo manifestando que le asiste razón al tribunal «cuando  afirma que el hecho de que el señor RUANO PAZ mantuviese  amoríos con otras mujeres no desvirtúa por sí  mismo la singularidad de la pretendida unión marital. En lo  que no le asiste razón al fallador, es en entender que el  hecho de no encontrarse desvirtuada la singularidad y la presunta  unión marital con la demandante, tiene la virtud de infirmar  una relación permanente de comunidad de vida con su legítima  esposa. Incurre el H. Tribunal en esta apreciación en el  protuberante yerro lógico».  

  

3.  Continua refiriéndose a lo indicado en la sentencia, en  relación con la escritura pública 6276 de 23 octubre de  2006, en la que la demandante indica que es soltera y las restantes  escrituras allegadas, para rematar afirmando, que «le  asiste razón al H.  Tribunal  cuando concluye que las diferentes escrituras públicas  relacionadas en la sentencia no son prueba del real estado civil de  los contendientes, lo cual quiere decir que la decisión del ad  quem de tener por existente la pretendida unión marital  descansa exclusivamente en la  prueba testimonial reseñada de la cual ya se han señalado  los defectos de que adolece».  

  

4.  Luego de hacer alusión a algunos aspectos técnicos del  recurso de casación y poner de presente los que considera  yerros de la decisión de primera instancia, sostiene que «el  reseñado yerro en el  que incurre el H. Tribunal al omitir el análisis de conjunto  de las pruebas obrantes en el  proceso y que le habrían permitido concluir que el señor  WILSON ALBERTO RUANO PAZ no se encontraba separado físicamente  de su esposa,  durante el lapso que duró  su relación extramatrimonial con la demandante, constituye  error de derecho, por desconocimiento del artículo 187 del  C.P.C. y en consecuencia lo condujo a la violación indirecta,  por aplicación indebida de los  artículos 1° y 2° Literal B de la Ley 54 de 1990,  consagratorios  de la proposición jurídica sustancial de la unión  marital de hecho entre compañeros permanentes y la  correspondiente sociedad patrimonial».  

  

Asevera  que el tribunal «no  incluye dentro de los elementos probatorios a pesar de encontrarse  configurados  en el proceso dos indicios dotados  de las cualidades de gravedad, precisión y conexión  entre sí y con el hecho que se pretende probar»  y,  tras referirse a la naturaleza de la prueba indiciaria puntualiza,  que  «El  sentenciador de segunda instancia dejó de ver dos hechos  suficientemente acreditados dentro del proceso y que a la luz de las  reglas de la experiencia se constituyen en hechos indicadores con la  suficiente entidad, gravedad, precisión y conexión  entre sí para constituirse en hechos indicadores de la  existencia de una comunidad de vida entre el demandado y su legitima  esposa y consecuentemente infirmadores del carácter de  singular de la relación extramatrimonial sostenida con la  demandante».  

  

Anota  que son hechos indicadores debidamente acreditados, primero  «El  matrimonio existente entre el demandado y su legítima esposa»  y,  «[E]l  segundo hecho que se constituye en indicador de la excepción  propuesta por el demandado en el escrito de contestación de la  demanda consistente en la inexistencia de la unión marital de  hecho por falta de los elementos esenciales para que se configure y  falta de comunidad de vida singular, está dado por la  procreación de la tercera hija de los esposos RUANO – CAICEDO,  la cual nació en el mes de septiembre del año 2004, es  decir, durante el tiempo en que la demandante arguye que sostuvo una  relación con el carácter de singular con el demandado,  posición que es acogida en el fallo censurado».  

  

Relató  que  el tribunal  «debió  tener en cuenta, por estar debidamente probados dentro del  expediente, el matrimonio entre los señores RUANO – CAICEDO y  el nacimiento de su menor hija en el año 2004 como hechos  indicadores de la relación matrimonial con carácter de  singularidad y permanencia entre ellos existente y por consiguiente  desvirtuar la pretensa unión marital de hecho entre la  demandante y el demandado», de  manera que ante la omisión en la apreciación del  indicio configura error de hecho por preterición de la prueba.  

  

5.  Insiste igualmente en la no valoración por el ad  quem  de la denuncia presentada por la demandante el 7 de noviembre de  2006, en la que ésta da cuenta del lugar de residencia y hace  otras afirmaciones en torno a la relación que sostenían,  incurriendo en error por pretermitir esta prueba, «pues  salta de bulto, por las mismas manifestaciones realizadas por la  ahora demandante, que entre los extremos de la Litis no existió  un proyecto de vida permanente y  singular.  Todo lo contrario, resulta más que claro que los señores  MACÍAS CADENA y RUANO PAZ, mantenían una tormentosa  relación de amantes sin ningún ánimo de  permanencia y singularidad».  

  

6.  A los mencionados yerros le da la connotación de trascedentes,  porque el tribunal considera demostrada la unión marital de  hecho reclamada, sin estarlo, de manera que si «no  hubiese incurrido en los errores descritos, no hubiese podido colegir  que entre los contendientes existió una comunidad de vida con  las características de singularidad y permanencia por un  período superior a dos años, y consecuentemente el  fallo  hubiese sido proferido en un sentido diverso, es decir, hubiese  resuelto revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar,  declarar que entre los extremos de la Litis no existió unión  marital de hecho y como consecuencia no existió sociedad  patrimonial entre ellos».  

  

Cierra  la acusación anotando, que  «[L]a  omisión en la que incurre el H. Tribunal con respecto a su  obligación de realizar un análisis conjunto del  material probatorio obrante en el proceso y que lo conduce a  desconocer lo que acertadamente califica el a  quo como  «verdad real procesalmente demostrada», refiriéndose  a la comunidad de vida presente en el matrimonio RUANO – CAICEDO y la  consecuente inexistencia de la separación de los esposos,  abriga trascendental importancia, pues sin tal omisión el  fallo indefectiblemente hubiese declarado la no existencia de la  unión marital de hecho entre los litigantes»;  que de haber tenido en cuenta los hechos indicadores referidos «al  encontrarse demostrada, con la vigencia del matrimonio y el  nacimiento de su menor hija, la comunidad de vida e inexistencia de  separación entre los esposos RUANO – CAICEDO y de contera  infirmada la singularidad en la relación extramatrimonial  entre los contendientes»;  y  el yerro por no contemplar la denuncia impetrada por la demandante el  7 de noviembre de 2006 es tan ostensible que si la hubiera valorado  habrían llevado al tribunal a proferir un fallo declarando la  inexistencia de la unión marital y, consecuentemente, la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

  

CARGO  CUARTO  

  

Se  precisa como «cuestión previa» que «se  procederá en el presente cargo ubicar los errores cometidos  por el sentenciador en punto de la prueba del hecho indiciario  consistente en la “conducta del demandado tendiente a ocultar  la realidad que evidentemente lo perjudicaba” y que soportan la  desestimación de la excepción de prescripción de  la acción propuesta por el demandado, dentro de la órbita  del error de hecho»,  pero en el desarrollo plantea iguales preceptos denunciados y plena  coincidencia de argumentos a los del primer ataque.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por la  data de interposición del recurso extraordinario, las reglas  llamadas a gobernar su resolución son las del Código de  Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos  624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los  cuales los recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

2.  El recurrente alude la violación indirecta de los artículos  2512 y 2535 del Código Civil y 8° de la ley 54 de 1990,  como consecuencia de errores de hecho, derivados de la apreciación  probatoria que hiciera el juzgador de la prueba testimonial, al  soportar la decisión en los testimonios allegados por la  demandante, restándole total eficacia a los citados por él,  así como a la prueba documental, predicando una indebida  valoración respecto de ciertos documentos y de otros la  preterición, al igual que la conclusión obtenida de su  «conducta», de donde, dice, extrajo indebidamente la  existencia de un indicio que le llevó a colegir la  acreditación de la unión marital entre los extremos de  la Litis que se extendió hasta el 10 de mayo de 2007, y por  ello desestimó la excepción de prescripción  propuesta.  

  

3.  Es palmaria la deficiencia técnica que se presenta en estos  cargos, toda vez que cuando se fustiga la sentencia con soporte en la  causal primera por la vía indirecta se debe precisar si es por  error de hecho o de derecho, sin que sea dable mixturar el reproche,  como aquí ocurre.  

  

La  violación de la ley sustancial por vía indirecta  siempre implica inconformidad con la labor investigativa del ad quem  en el campo probatorio y ocurre por una equivocada aplicación  del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en  el ámbito de la prueba.  

  

Existe  error de hecho cuando  el  juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de  convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya en  la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no  haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien  lo formula tiene la severa  tarea argumentativa de acreditar lo  que aparece palmario o demostrado con contundencia,  la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se  desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así  como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto» (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

  

El  error de derecho por su parte,  supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida estimación, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de la misma, «[E]n  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal” (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986».  

  

En  esta última tipología de yerro queda comprendido cuando  se reclama del juzgador la no apreciación conjunta de los  medios probatorios allegados al trámite, conforme lo impone el  artículo 187 del Código de procedimiento civil -ahora  176 del Código General del Proceso-, en el cual se hace  imperativo que el censor no se limite a pregonar la transgresión  de dicha preceptiva probatoria, sino que es indispensable, entre  otros supuestos, que  el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no  se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, esto es, que haga  señalamientos  atinentes a que el Tribunal ignoró la prueba, habida cuenta  que en tal caso se daría ora un yerro de hecho que tornaría  el cargo desenfocado, ora un entremezclamiento indebido de un error  de hecho o de derecho inadmisible en el trámite  extraordinario, habida consideración que resulta  contradictorio, por decir lo menos, que se reproche que el juzgador  no encontró las conexiones que surgen entre diferentes pruebas  y a la vez que materialmente las cercenó.  

  

En  relación con la transgresión del postulado contenido en  el citado artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil esta Corte ha dicho:  

  

«Del  precepto 187 procesal civil, la Sala ha expuesto que  cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de  jure, y para que se configure «se debe demostrar que la tarea  de evaluación de las diversas pruebas efectuada por el  sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto ordenado por el artículo 187 (…), lo cual debe  realizar poniendo de manifiesto que la apreciación de los  medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus  puntos de enlace». (CSJ Sent. Oct. 29 de 2002, radicación  n. 6902)». (CSJ  SC15413 de 11 de nov. de 2014 exp. 2005-00410-01).  

  

4.  Ahora, por lo contradictorio que pueden resultar un reproche por  error de hecho y de derecho, .esta Corte ha sostenido que:  

  

«…además  de estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en  un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a  cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la  acusación por la vía directa cuando no existan errores  de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables  al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia  cuestionada deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito  estrictamente jurídico. Por el contrario, cuando la  discrepancia con la decisión recurrida se anide en sus  fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la  vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto,  a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al  fallador, es decir, si es de hecho o de derecho».  (CSJ CS AC 035 de 17 de agosto de 1999, reiterado en AC de oct. 5 de  2010, Rad. 1992-01194  y SC15413-2014 de 11 de nov. De 2014 Rad. 2005-00410-01).  

  

5.  En razón de esto, el artículo 368 del Código  Procesal Civil en su numeral 3º ordena que, los cargos que se  propongan contra la sentencia recurrida deben formularse por  separado, con el fundamento de cada acusación, en forma clara  y precisa, en razón del principio dispositivo que campea en  esta censura extraordinaria, que le impide a la Corporación  realizar interpretaciones  para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente  propuestos.  

  

Esa  claridad y precisión, cuando de la causal primera se trata,  trae aparejado que el impugnate no pueda entremezclar los aspectos  que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, con  aquellos que atañen a lo factual del recurso, tampoco pueden  fusionarse, ni aducir aspectos fácticos que no fueron  debatidos en las instancias, habida cuenta que en tal evento el cargo  resultará impróspero.  

  

Esta  Corporación de manera reiterada ha adoctrinado la inviabilidad  de mixturar las acusaciones para soportar la impugnación  extraordinaria, señalando que:  

  

«(…)  cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del  yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de  normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido  entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de  casación; así lo puntualizó la Corte en  pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad  de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de  la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación  de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de  aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos  174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil,  normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error  de derecho en la vía indirecta».  (CSJ  SC de 29 de feb. 2012, exp. 00103-01).  

  

Más  recientemente manifestó:  

«…los  argumentos que componen el ataque formulado no deben venir  mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusación,  una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una  misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y  respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando así  ocurre, no sólo se peca contra esa autonomía e  individualidad, sino que, por esa vía, se desacata la  exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean  claros y precisos (numeral 3° del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil)».  (CSJ AC3806-2017 de 15 de jun. de 2017, Rad. 2009-00036-01)  

  

6.  Ello es lo que sucede en el presente caso, pues como se aprecia de la  sola lectura de estos cargos, es evidente que el recurrente incurre  en un entremezclamiento de errores de hecho y de derecho en relación  con las mismas pruebas. Y si bien es cierto que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 la Corte  debe escindir las acusaciones que en forma entremezclada se hayan  propuesto en un cargo, tal tarea en el sub- judice deviene  infructuosa.  

  

7.  En efecto, el recurrente aduce la violación indirecta a causa  de error  de hecho,  soportado, en lo medular, en que el juzgador desestimó la  excepción de prescripción de la acción para  reclamar la declaración y disolución de la sociedad  patrimonial de hecho, al dar por probado que la unión marital  entre los extremos de la Litis, efectivamente se dio y que se  extendió, con efectos patrimoniales, hasta el 10 de mayo de  2007; paralelamente agrega la ocurrencia de error  de derecho por  la indebida apreciación en conjunto de los elementos  probatorios.  

  

Como  soporte de la impugnación adujo que el tribunal valoró  y dio plena eficacia a las declaraciones rendidas por Flor Elena  Ordoñez de Ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary  Pinchao Miranda, sin que ninguna de ellas aluda a esa data, «todo  lo contrario lo que se encuentra probado es que la relación no  superó el 31 de marzo de 2007»,  trayendo a cuento lo relatado por dichas deponentes, lo que considera  «configura  el defecto de error de hecho en la apreciación objetiva de la  prueba por suposición de la misma, pues arriba a conclusiones  que no brotan de las declaraciones en las cuales pretende fincar tal  conclusión».  

  

Empero,  al abordar el cuestionamiento a la valoración que se hiciera  por el tribunal de la prueba documental, en cuanto que en un aparte  adujo la insuficiencia probatoria de manera aislada de la escritura  pública 751 de 10 de abril de 2007, pero en otro resulta  determinante para afirmación contraria, señalando que  «de  tal suerte que el error endilgado reposa en la falta de ese análisis  de conjunto y se califica de error por ser absolutamente  contradictoria la conclusión a la que arriba el H Tribunal»;  puntualizando más adelante, que «en  suma contrariando su propio análisis inicial, desarticula el  acervo probatorio aducido al proceso y no  analiza la prueba en su conjunto, o mejor si lo hace, para luego  inexplicablemente dar un giro de 180° y contradecir su propia  apreciación inicial»,  manifestaciones que a no dudarlo hacen relación a  error de derecho,  mixtura que como se dijo y continuará explicando a  continuación, ocurrió en todo el contenido de los tres  cargos que se estudian.  

  

Expresamente  anota el recurrente que «el  H Tribunal al desconocer el mandato impuesto en virtud del artículo  187 del C.P.C. incurre en error de derecho y, consiguientemente viola  de manera indirecta por falta de aplicación los artículos  2512, 2535 del Código Civil y el artículo 8° de la  ley 54 de 1990 …  pues  le concede mérito probatorio a una prueba que resulta  contradictoria frente a otras de igual entidad y frente a la cual  había evidenciado tal circunstancia, y producto de ese error  entiende que la relación que califica de “unión  marital de hecho” se prolongó hasta el 10 de mayo de  2007»;  error que, por esa misma senda, lo llevó a concluir que la  acción tendiente a la disolución y liquidación  de la correspondiente sociedad patrimonial no se encontraba  prescrita.  

  

Incluso,  al rebatir el análisis que el ad  quem  hizo del hecho de haber otorgado junto con su esposa Gloria Yaneth  Caicedo Cabrera el instrumento público 1382 de 24 de junio de  2008, para aclarar algunas afirmaciones contenidas en la escritura  751 de 10 de abril de 2007, entre ellas, que para aquel momento tenía  unión marital de hecho con la demandante Yamile Fascile Macías  Cadena, desconociendo la convivencia con su esposa Gloria Yaneth  Caicedo Cabrera, respecto de lo cual refuta el alcance que el  juzgador le dio a dicha actuación al colegir la separación  física de los esposos, anotando que «[N]uevamente  el H Tribunal  debió,  a partir del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el  expediente concluir que la aclaración realizada tenía  como propósito plasmar en la escritura de corrección  la, si se permite el término, verdadera realidad».  

  

Posteriormente  hace alusión a la apreciación que hace el tribunal de  la actividad de otorgar el instrumento público de aclaración,  refiriendo que «la  escritura pública que se aclara, por sí misma no es  prueba irrefutable de lo en ella consignado. De tal suerte que para  calificar como «realidad» aquello que presuntamente se  quiere esconder, es necesario recurrir a otras probanzas, analizarlas  conjuntamente y determinar luego si tal objeto de ocultamiento se  puede denominar «realidad». Ya está visto cómo  frente al primer aspecto de la cuestión se evidenció  que el pretendido ocultamiento no es una inferencia lógica de  la conducta desplegada por el demandado: y frente al segundo aspecto  de la cuestión también se logró evidenciar que  no corresponde a una «realidad». De tal manera que frente  al primero de los aspectos se verifica un error de hecho en materia  de actividad probatoria, y frente al segundo aspecto, se verifica un  error de derecho en la actividad probatoria, pues el sentenciador  desconoce el mandato contenido en el artículo 187 del C.P.C.,  que lo obliga a realizar un análisis de conjunto del material  probatorio».  

  

Líneas  después, en relación con la misma prueba, señala,  que «ya  se vio cómo frente a este aspecto de la prueba el fallador  incurre en errores de hecho y de derecho frente a aspectos diversos  de la probanza»,  llegando a sostener, que «por  tratarse de aspectos totalmente diversos del mismo medio de prueba,  es posible atacarlo simultáneamente por error de hecho y de  derecho».  

  

En  el cargo segundo, al cuestionar las conclusiones que obtuvo el  tribunal de la prueba testimonial, se vuelve a aludir a error de  hecho por suposición de la prueba, «toda  vez que del conjunto de las deposiciones de las testigos MUECES  (sic) NOGUERA  y PINCHAO MIRAMÁ no se puede colegir el elemento  singularidad», tipología  que reitera al cuestionar el análisis realizado respecto de  las restantes declaraciones que, en su sentir, conllevaban a  demostrar la inexistencia de singularidad, dada la comunidad de vida  que mantenía con su esposa.  

  

Sin  embargo sostiene, irrefutablemente, que «el  reseñado yerro en el que incurre el H. Tribunal al omitir el  análisis de conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y  que le habrían permitido concluir que el señor WILSON  ALBERTO RUANO PAZ no se encontraba separado físicamente de su  esposa, durante el lapso que duró su relación  extramatrimonial con la demandante, constituye error de derecho, por  desconocimiento del artículo 187 del C.P.C.».  

  

Empero,  en la acusación el recurrente deja de lado lo referente a las  contradicciones que el juzgador ad  quem  halló acreditadas, en razón de los careos que fueron  ordenados, particularmente en las afirmaciones que la señora  Gloría Yaneth Caicedo Cabrera y el propio demandando, diciendo  de la primera que «su  versión siendo totalmente opuesta a la de las tres testigos  antes referidas, también es contradictoria con la rendida por  los testigos señores Henry Hernando Insuasty Ordóñez,  Joel Portilla Giraldo, Luís Carlos Parra Ortega, señora  Sandra Liliana Ríascos y hasta con la del propio demandado  dentro de los careos sostenidos con la demandante»,  las que igualmente reforzaron las inferencias que soportaron la  decisión, permitiéndole inclinarse por el dicho de  algunos testigos frente a otros lo que, por demás, ha dicho  reiteradamente esta Corte no es suficiente para descalificar la  decisión impugnada, en virtud del reconocimiento  constitucional y legal que se ha dado a la función del  juzgador en la valoración de las pruebas, puesto que:  

  

«la  discreta  autonomía  de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su  compleja misión, apareja que el debate alrededor de la  apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea  de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por  ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso  extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros  denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de  notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización  y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones,  al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e  imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp.  1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura  es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’  (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya),  en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una  argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por  ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto  respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos  exponga la censura, como el que explicitó el fallador para  soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5  de febrero de 2001, exp. 5811)»  (CSJ  SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de  dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).  

  

La  decisión tampoco se soportó únicamente en  aquellos testimonios, con desconocimiento por parte del Tribunal del  restante material probatorio allegado al juicio o de la existencia  del vínculo matrimonial del demandado con Gloria Yaneth  Caicedo Cabrera, pues en la sentencia el juzgador precisa que «el  resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle credibilidad  a sus dichos»,  estando dentro de esas restantes pruebas la escritura pública  5562 de 22 de noviembre de 1996, contentiva de la disolución y  liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio Ruano –  Caicedo que permiten reforzar aquella inferencia.  

  

Lo  anterior, por cuanto, si bien es cierto correspondía a la  demandante acreditar el elemento singularidad como presupuesto para  la configuración de la unión marital de hecho,  destruyendo la presunción de convivencia de los señores  Wilson Alberto Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, en el  mentado instrumento, como pacto adicional se acordó entre los  esposos lo relacionado con la CUSTODIA de los hijos comunes,  asignando ésta a la madre, lo que permite deducir con alto  grado de certeza que sí ocurrió la terminación  de la convivencia entre los esposos, toda vez que, en línea de  principio, por disposición del artículo 253 del Código  Civil «toca  de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado  personal de la crianza de sus hijos»,  de manera que de acuerdo con las reglas de la experiencia únicamente  cuando estos no conviven acuerdan quién la asumirá, sin  perjuicio del derecho de visitas o la posibilidad de asignarla a un  tercero; prueba  importante y trascendente que no fue objeto de ningún  pronunciamiento en la demanda de casación propuesta, la que  además, aliviaba la carga de acreditar a la demandante la  falta de convivencia de los esposos y colocaba en cabeza del  demandado la necesidad de demostrar la reconciliación con su  cónyuge, si es que la hubo.  

  

En  ese orden, si existió o no reconciliación privada entre  los cónyuges y reanudación de la vida en común,  que dejara en el vacío aquel acuerdo, no existe prueba que lo  acredite, ni fue motivo de reclamación frente a la prueba de  la correspondiente escritura pública, pero permite tener por  enervada esa presunción de convivencia de los esposos, lo que  obliga a considerar apropiada la decisión del tribunal  respecto de la configuración de los presupuestos para abrir  paso a la declaración de existencia de unión marital de  hecho.  

  

Es  indiscutible que el juzgador aprecia las consecuencias que tiene la  existencia del vínculo matrimonial de Wilson Ruano con Gloria  Yaneth Caicedo Cabrera, frente al requisito de singularidad para la  existencia de la unión marital de hecho, indicando, que «lo  probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron  una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario  para que se configure legalmente la unión marital solicitada;  frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún  casado  con  otra mujer, no es impedimento para arribar a esa conclusión,  toda vez que también se encuentra acreditado dentro del  plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad  conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el  evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».  

  

En  razón de esto y por  haber encontrado probado que la mentada unión se extendió  por tiempo superior a dos (2) años habilitó la  declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes.  

  

Deviene  de lo indicado entonces, que del ejercicio de valoración y  ponderación realizado por el tribunal no se advierten esos  yerros  trascendentes, notorios, palmarios o manifiestos, o que el único  sentido posible sea el indicado por el recurrente, circunstancias que  impide la intromisión de esta Corporación.  

  

Pero  además, dice el recurrente, que el tribunal «no  incluye dentro de los elementos probatorios a pesar de encontrarse  configurados en el proceso dos indicios dotados de las cualidades de  gravedad, precisión y conexión entre sí y con el  hecho que se pretende probar», referente  a la existencia de una comunidad de vida entre el demandado y su  legítima esposa Gloria Yaneth Caicedo Cabrera y,  consecuentemente, infirmadores  del carácter singular de la relación, como fueron la  vigencia del mentado vínculo matrimonial y el nacimiento de su  tercera hija, ocurrido en el mes de septiembre de 2004, época  para la cual se aduce estaba vigente la unión marital  reclamada.  

  

Todo  lo cual lo lleva a señalar que «[L]a  omisión en la que incurre el H. Tribunal con respecto a su  obligación de realizar un análisis conjunto del  material probatorio obrante en el proceso y que lo conduce a  desconocer lo que acertadamente califica el a  quo como  «verdad real procesalmente demostrada», refiriéndose  a la comunidad de vida presente en el matrimonio RUANO – CAICEDO y la  consecuente inexistencia de la separación de los esposos,  abriga trascendental importancia, pues sin tal omisión el  fallo indefectiblemente hubiese declarado la no existencia de la  unión marital de hecho entre los litigantes».  

8.  Se colige de lo indicado que en la formulación de los cargos  en estudio, muy a pesar de que el censor aduce en muchos de sus  apartes la existencia de errores de hecho en la apreciación de  la prueba por indebida valoración, por suposición o  preterición, se adentra persistentemente a cuestionar el  franco desconocimiento del tribunal del imperativo contenido en el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de  valorar de manera conjunta el acervo probatorio, cayendo así  en un aspecto que sólo se puede reclamar, como quedó  visto, por error de jure.  

  

En  otras palabras, el cargo se enfila por la vía indirecta por  errores de hecho, pero enrostra al tribunal el eventual error de  derecho por haber desatendido el imperativo del artículo 187  del Código de Procedimiento Civil de valorar de manera  conjunta el acervo probatorio allegado al pleito, pero encamina su  desarrollo a relacionar algunas probanzas que considera erróneamente  apreciadas, otras que dice inadvertidas, cuando tales enjuiciamientos  tienen disímil temperamento, en la medida que unos encarnan la  atribución de una incorrección en su apreciación  objetiva, en tanto que el otro un yerro en la contemplación  jurídica, generando así una mixtura que repela la  súplica extraordinaria.  

  

9.  Examinado el cargo desde la perspectiva del error de derecho, tampoco  tendría acogida la acusación, en razón a que el  reparo  consistente en que el Tribunal no apreció en conjunto el  caudal probatorio porque de haberlo hecho hubiese concluido en  sentido contrario, según el cargo primero, en no darle mérito  a la escritura 751 del 10 de abril de 2007 de la Notaría  Primera de Pasto por contradictoria con el resto de las otras pruebas  de la misma entidad, acusa un defecto técnico que salta a la  vista, y es el consistente en que la labor de apreciación en  conjunto que debe realizar el fallador, para constituir yerro de  derecho, exige que no obstante que el juzgador haya visto las pruebas  no haya sacado de cada una elementos insulares que enlazados entre sí  arrojen un cuadro fáctico distinto; pero nada de eso es lo que  propone la acusación, porque de lo que se duele el recurrente  es el de haber sido contradictorio el Tribunal al haber dicho, en  general, que en esas escrituras había información  disímil en relación con el estado civil de los  contendientes, para luego detenerse en la mentada escritura 751, en  donde el recurrente manifiesta ser soltero y con unión marital  de hecho con la demandante. Pero nótese, que lo que resaltó  el Tribunal fue, realmente, el hecho de haber querido controvertir lo  que allí había manifestado, mediante el otorgamiento de  una escritura aclaratoria, hecho este que para el Tribunal constituyó  un indicio.  

  

Nada  de ello es, pues, un asunto de la apreciación en conjunto del  caudal probatorio si no en los hechos completamente distintos: de un  lado información contradictoria de escrituras públicas  que, por consiguiente, no ofrecen camino distinto a desdeñar  las restantes en lo que hace al estado civil; y del otro, una  declaración frente a su contratante, a la sazón la  demandante, que luego, ya enterado de la causa litigiosa que en su  contra aquella le entablaba, quiso enmendar.  

  

En  relación con el cargo segundo, la recriminación que al  Tribunal se le hace de no haber realizado el examen conjunto de la  prueba para de allí establecer que el demandado no se había  separado físicamente de su esposa durante el lapso que duró  la relación extramatrimonial con la demandante, tiene  igualmente una falencia técnica que impide el examen de este  tópico: el recurrente omitió establecer cuáles  fueron las pruebas que, debidamente apreciadas por el Tribunal, sin  embargo no fueron enlazadas para sacar aquellos puntos de contacto  que permitían llegar a la conclusión propuesta. Es  decir, no obstante mencionar la existencia de un error de derecho en  los términos indicados, la demostración del mismo no se  ofreció, quedando en el vacío la acusación.  

  

Lo  anterior conduce entonces a entender que lo que el recurrente plantea  es realmente un error de hecho por preterición, cercenamiento,  desfiguración por agregación de las pruebas que indica,  que de acuerdo con lo dicho en líneas precedentes no se  demostró.  

  

No  puede olvidarse que como ha indicado esta Corte «la  falta o errada apreciación de los elementos de convicción,  no deviene similar a la valoración insular, incompleta o  fraccionada, por cuanto que la primera hipótesis comporta una  preterición o, según el caso, la tergiversación,  de las pruebas adosadas al expediente, mientras que la segunda  eventualidad, es decir, su valoración aislada, implica  advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas así, como  en efecto lo son, en el primero de esos supuestos, se debe encauzar  el ataque, aunque por vía similar, esto es, la indirecta, pero  denunciando  errores de hecho y no de derecho» (CSJ  SC de 24 de nov. De 2008 exp. 2000-01141-01).  

  

10.  Por lo indicado los cargos primero, segundo y cuarto objeto de  estudio no prosperan.  

  

CARGO  TERCERO  

  

1.  Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil acusa la sentencia por  «por  violación  directa  de la ley sustancial, por interpretación errónea de los  artículos 1o y 2o Literal b de la Ley 54 de 1990,  consagratorios de la proposición jurídica sustancial de  la unión marital de hecho entre compañeros permanentes  y la correspondiente sociedad patrimonial».  

  

2.  Evoca las pretensiones y las excepciones propuestas, así como  las decisiones adoptadas, diciendo que en la de segundo grado el  Juzgador «retoma  el análisis probatorio efectuado por el Juzgado de primera  instancia concediéndole mérito probatorio a los  testimonios favorables a la demandante y restándole valor a  los favorables al demandado. Así mismo, le desconoció  mérito probatorio a las pruebas documentales por lo  contradictorio en sus afirmaciones al momento de establecer el estado  civil de los litigantes. El sentenciador no incluye como fundamento  de su fallo en punto de la declaración de la unión  marital de hecho ninguna otra prueba».  

3.  Cuestiona que para el tribunal no revista «la  menor importancia en punto de la configuración de la unión  marital de hecho que uno de los compañeros permanentes  conserve una comunidad de vida paralela con otra persona, en el caso  que nos ocupa, entre el demandado y su legítima esposa…por  resultar ostensible en el fallo censurado, que el H. Tribunal se  limita a tener por probada la convivencia de los pretensos compañeros  permanentes y no le interesa indagar acerca de la convivencia  existente entre el matrimonio RUANO – CAICEDO, pues parece entender  que este análisis es ajeno al debate».  

  

Más  adelante refiere, que «[S]alta  de bulto que para el ad quem no reviste la menor importancia entrar a  debatir si el demandado, el señor RUANO mantenía o no  una relación permanente con su legítima esposa. Para el  H. Tribunal, lo determinante es que entre los extremos de la Litis  existió una relación de permanencia similar a la  existente entre marido y mujer».  

  

Recrimina  de esta manera el alcance que el juzgador le da al término  singularidad, en el concepto de la unión marital de hecho,  para concluir el cargo diciendo, que  «[E]l  H. Tribunal debió, a partir de una acertada hermenéutica,  concluir que la unión marital de hecho, es aquella que se  forma entre un hombre y una mujer que se unen en un proyecto de vida  común, permanente y singular, esto es exclusivo y entre los  cuales no existe un vínculo matrimonial. Así mismo, en  punto de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, una ajustada hermenéutica le hubiese permitido  entender que ésta se forma luego de transcurridos dos años  de existencia de la unión marital, y que para el caso de  aquellas personas incursas en impedimento legal para contraer  matrimonio se exige haber disuelto la sociedad conyugal existente con  por lo menos un año de antelación al inicio de la unión  marital», los  que, considera, en este caso no se cumplen al faltar el elemento  singularidad, que no se suple por el hecho de haber disuelto y  liquidado la sociedad conyugal conformada con ocasión del  matrimonio que tiene con la señora Gloría Yaneth  Caicedo Cabrera.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El asunto sometido a debate en las instancias fue la conformación  o no de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes de los señores Yamile Fascile  Macías Cadena y Wilson Alberto Ruano Paz, en el periodo  comprendido entre el 7 de mayo de 1998 y el 10 de mayo de 2007, que  los juzgadores de instancia hallaron acreditadas.  

  

2.  El tribunal en su decisión determinó que respecto de la  unión marital de hecho los testimonios de Flor Elena Ordoñez  de ortega, Leidy Franci Mueses Noguera y Rosa Mary Pinchao Miramá  «tienen  la fuerza y la contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento  de que entre la demandante y el demandado existió una  comunidad de vida, con características de singularidad y  permanencia, por un periodo superior a dos años», a  los cuales aunó el dicho de la señora Flor Elena  Ordoñez de Ortega, que pese a la tacha de sospecha planteada  en su contra consideró «articulado  y coincidente con los testimonios rendidos»  por aquellas, «sin  que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle  credibilidad a sus dichos».  En tanto que desestimó las declaraciones de los restantes  deponentes, al acoger las tachas que frente a los mismos se  formularon.  

  

Además  destacó, que «lo  probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron  una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario  para que se configure legalmente la unión marital solicitada;  frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún  casado  con  otra mujer, no es impedimento para arribar a esa conclusión,  toda vez que también se encuentra acreditado dentro del  plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad  conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el  evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».  

  

Prosigue  el tribunal diciendo, «respecto  a la prueba documental obrante en el expediente, en la que el  recurrente se basa para refutar la configuración de la unión  marital, especialmente en la Escritura Pública No. 6.276, del  23 de octubre de 2006 otorgada en la Notaría Tercera del  Círculo de Pasto, en la cual, según su contenido, la  actora declaró que para esa fecha era soltera y sin unión  marital de hecho (fl. 85 C-l A), la Sala de Decisión advierte  que analiza en conjunto toda la prueba obrante en el expediente, es  así como la prueba documental no se agota en el mencionado  instrumento público, pues obran copias de varias escrituras  públicas, en las cuales tanto demandante como demandado, al  inicio de cada instrumento público, donde aparecen sus  generales de ley, declaran distintos estados civiles».  

  

Luego  de referir cada uno de los instrumentos públicos aportados al  trámite indicó, «por  contradictorias,  las declaraciones de las partes respecto de sus generales de ley, en  los distintos instrumentos públicos arriba relacionados, no  pueden valorarse como referente del real estado civil de la  demandante y del demandado, durante el tiempo en que la alegada unión  marital se mantuvo. Y aunque, tal como lo manifiesta el apelante,  existen otros documentos también públicos como la  Escritura No. 6.276 del 23 de octubre de 2006 y la certificación  proveniente del Ejército Nacional, en los que la demandante  anuncia ser soltera, ellos per se, alejados de los demás  medios de convicción, no son una prueba irrefutable del estado  civil de los contendientes, ya que en la unión marital de  hecho no media un vínculo jurídico de carácter  solemne que de la misma forma deba comprobarse, como sí ocurre  con el matrimonio».  (Subraya  original).  

  

En  punto de la sociedad patrimonial, al abordar el examen de la  prescripción alegada por el demandado, retoma el estudio de la  prueba testimonial, las propias declaraciones de demandante y  demandado, particularmente las que este hiciera en la escritura  pública número 751 de 10 de abril de 2007, anotando que  «[D]el  análisis de la prueba se tiene que el sólo hecho de que  la demandante haya decidido iniciar y terminar su curso de Oficial  del Ejército en la ciudad de Bogotá, no lleva a la  conclusión de que los compañeros permanentes hayan  materializado su separación de manera definitiva, tal y como  lo argumenta la parte recurrente», ocupándose  seguidamente de la incidencia del estado civil en los procesos de  incorporación de las instituciones castrenses.  

  

Más  adelante señala, que «Queda  claro, a partir de las propias declaraciones de la demandante y del  demandado, que la pareja siguió tratándose y viéndose,  es así, como el señor RUANO PAZ, junto con los padres  de la señora MACÍAS CADENA, fue al aeropuerto en el mes  de abril de 2007 para despedirla cuando ella viajó rumbo a la  ciudad de Bogotá; incluso le entregó dinero para sus  gastos personales, lo que ciertamente se acerca más a una  conducta propia de una pareja que a una de alguien que ya se  encuentra separado»  

  

Concluyó  diciendo «que  no le asiste razón al apelante cuando afirma que en la  sentencia impugnada no se valoró la prueba con el rigor  debido, en la medida en que los testimonios de las personas que  fueron muy cercanas a la pareja RUANO-MACÍAS y conocedoras  directas de su relación personal, apreciados en conjunto con  la prueba documental y el actuar del demandado, no hacen concluir  nada distinto a que la unión marital entre ellos perduró  hasta el mes de mayo del año 2007. Por lo tanto, el término  de prescripción previsto en el artículo 8o de la Ley 54  de 1990, no se encontraba vencido para el 9 de abril de 2008, fecha  de presentación de la demanda»  

  

3.  La discusión que plantea el demandado queda delimitada a la  interpretación de los artículos 1° y 2° literal  b) de la ley 54 de 1990, al considerar que se incurrió en  error al no darle el alcance debido al término «singularidad»  de la unión marital de hecho, y respecto de la sociedad  patrimonial que una correcta hermenéutica le hubiera permitido  entender que ella sólo se forma después de dos (2) años  de conformada la unión marital y si hay impedimento legal para  contraer matrimonio se exige haber disuelto la sociedad conyugal con  un año de antelación al inicio de ésta.  

  

4.  Es evidente que, muchos de los argumentos blandidos en este cargo se  refieren al análisis probatorio realizado por el Tribunal, lo  que obliga a manifestar que la acusación por la vía  directa no permite que se exterioricen inconformidades frente a los  medios de convicción obrantes en el plenario. El quebranto  directo de la ley sustancial por el acaecimiento de un yerro iuris  in judicando, es  decir por inaplicación, aplicación indebida o  interpretación equivocada de una norma sustancial, parte de la  base de que el recurrente acepta las conclusiones probatorias que  sobre la cuestión fáctica ha realizado el sentenciador.  

  

El  cargo reprocha la conclusión probatoria del Tribunal, al no  haberle merecido, en su sentir, análisis alguno la ausencia de  singularidad como presupuesto para la conformación de la unión  marital de hecho, por la vigencia del vínculo matrimonial que  tenía el demandado con la señora Gloria Yaneth Caicedo  Cabrera, adentrándose en cuestionamientos relacionados con la  valoración probatoria, lo que por sí solo lo torna  frustráneo, habida cuenta que como ha indicado esta Corte, en  esta causal se  

  

“requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador».  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, exp. 2004-00457-01).  

  

5.  Ahora bien, si se elimina el debate probatorio planteado en este  cargo por no ser viable y se toman para estudio los argumentos  enunciados frente al punto de la interpretación del artículo  2º de la ley 54 de 1990 que, según el decir del  casacionista fue desacertado e indebidamente interpretado, tampoco  prospera el cargo vía directa formulado, por lo siguiente:  

  

6.  En razón de los inocultables cambios que han tenido las  relaciones familiares el legislador colombiano procuró  ajustarse a los mismos, motivo por el cual no sólo acepta como  forma de constitución de la misma el vínculo  matrimonial, sino también la conformada por la sola voluntad  de sus integrantes, que  se comportan ante los demás como esposos, con la misma  finalidad de ayuda, asistencia recíproca, fidelidad, comunidad  de vida y procreación.  

  

Fruto  de ese reconocimiento fue la expedición de la Ley 54 de 1990,  la cual constituyó un avance significativo en el  reconocimiento de derechos de las uniones extramatrimoniales, pues  con ella no solo se admite la posibilidad de conformar válidamente  una familia al margen de la formalidad del  matrimonio,  sino que además, le confiere a estas uniones efectos  patrimoniales, al contemplar la presunción de existencia de  sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se den las  circunstancias exigidas en la misma ley; Los artículos 1°  y 2° disponen:  

  

Artículo.  1°A  partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos  civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre  un  hombre y una mujer1,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular….  

  

Artículo  2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de  los siguientes casos:  

  

  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho.  

  

Esta  regulación se ha venido fortaleciendo con la Carta Política  de 1991, que ratificó ese reconocimiento legal, al prever en  su artículo 42 que la familia «[S]e  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla»,  ratificando esa posibilidad de constituir una familia de manera  diversa al vínculo matrimonial, así como también  con la ley  979 de 2005 que modificó los artículos 2° y 4°  de la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas más expeditas  para procurar la declaración de la unión marital de  hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes.  

  

Como  el querer del legislador fue ese reconocimiento de las relaciones de  pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer  matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia,  determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a  ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular.  

  

La  comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad  de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la  convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua,  compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se  encuentra integrada por unos elementos «(…)  fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro  mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros,  como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio  maritalis»2;  la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja  idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un  criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de  las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la  singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos,  «atañe  con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie  cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó  sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones  maritales de hecho»3  

  

En  torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que:  

  

«esa  unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los  compañeros permanentes hagan una «comunidad de vida  permanente y singular»; la permanencia toca con la duración  firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad  de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o  casual; esta nota característica es común en las  legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para  efectos patrimoniales en dos años de convivencia única;  e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos  en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer  pretenda convivir, como compañero permanente, con un número  plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones  no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.  

  

Y  que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo  esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que  impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras  para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para  provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si  así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que  reclama un hecho social incidente en la constitución de la  familia, como núcleo fundamental de la sociedad, se obtendría  incertidumbre.  

  

8.  Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión  marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que  por definición implica compartir la vida misma formando una  unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de  significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar  compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual  significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo  menos durante dos años, reflejando así la estabilidad  que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la  relación, reduciendo a la condición de poco serias las  uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal  requisito.  

  

La  explicación de la característica de singular que el  citado artículo primero contempla, no es más que la  simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al  objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de  hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de  la protección estatal implicando para el efecto una  estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un  respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los  mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente  constituida, pues, como se indicó, se pretendió  considerar esta unión como si lo único que faltara para  participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que  corresponda». (CSJ  SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117).  

  

7.  De igual forma, el mentado desarrollo normativo trajo aparejado poner  fin a iniquidades que no pocas veces se presentaban en el plano  patrimonial en las relaciones maritales así conformadas,  estableciendo la presunción de existencia de sociedad  patrimonial, cuando se cumplan las exigencias requeridas por la ley.  

  

En  efecto, la ley 54 de 1990, a más de establecer ese  reconocimiento de la unión marital de hecho como forma de  constitución de la familia, estableció la presunción  de conformación de sociedad patrimonial, que implica la  conformación de un patrimonio que pertenece por partes iguales  a ambos compañeros permanentes.  

  

Empero,  la prerrogativa patrimonial en mención requiere no sólo  que se acredite, por cualquiera de los medios que autoriza el  legislador, la existencia de la unión marital, sino además,  que (i) la unión marital tenga una duración no inferior  a dos (2) años (ii.) que no exista impedimento legal para  contraer matrimonio por parte de los compañeros permanentes  (iii.) que de existir impedimento para contraer matrimonio por uno o  ambos compañeros la sociedad conyugal anterior hubiera sido  disuelta, según lo previsto en la norma, por lo menos un año  antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho.  

  

En  lo que hace a este último supuesto, partiendo del hecho  indiscutible que de  la relación nupcial surge entre los casados, salvo el pacto de  capitulaciones matrimoniales, no solo esa relación personal  con todos los elementos que la caracterizan, sino que se conforma  entre ellos la sociedad conyugal, el legislador condicionó el  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes a la previa disolución y liquidación de la  sociedad conyugal que con ocasión del vínculo se  conforma y aun cuando la norma expresamente contemplaba el imperativo  de la liquidación previa con una antelación no inferior  a un (1) año antes del inicio de la unión marital, esta  Corte de manera reiterada se pronunció en contra, al estimar  que ello trasgredía el derecho a la igualdad, por lo que  devenía inaplicable, hasta alcanzar respaldo constitucional  con la declaración de inexequibilidad de dicho aparte en la  sentencia C-193 de 20 de abril 2016, que aun cuando no resulta  aplicable al caso, permite ilustrar sobre la temática.  

  

  

«La  unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos  que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad  patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no  inferior a dos años, con independencia de que exista  impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo,  un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que  se exige para que opere dicha presunción, es la disolución  de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado  abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio,  se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.  

  

Con  ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la  preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre  compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la  Corte, “si el designio fue, como viene de comprobarse a  espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente  habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado  a su término, para lo cual basta simplemente la disolución.  Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a  la sociedad conyugal”. Lo destacable, agrega, es que “cuando  ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la  sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más  para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún  signo de vida queda”  4»  (CSJ  SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01).  

  

8.  Por otra parte, resulta necesario recordar, que desde tiempos remotos  el matrimonio ha tenido reconocimiento como forma tradicional de  conformar una familia, siendo definido por Carbonnier, como «un  acto en cuya virtud un hombre y una mujer se comprometen a convivir  de por vida; por obra de una selección recíproca, el  vínculo conyugal es, pues, nexo perdurable que emana del  acuerdo de voluntades de los cónyuges»5;  definición que es parcialmente replicada en la que trae  nuestro Código Civil en su artículo 113, según  el cual «el  matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer  se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse  mutuamente»,  emergiendo de ambas como característica inherente, la vida en  común de la pareja.  

  

En  efecto, sea cual fuere la concepción sobre la naturaleza del  matrimonio uno de los elementos que le es propio es esa convivencia,  de acuerdo con la definición referida en el citado artículo  113 del Código Civil y el imperativo que en esa misma  dirección establece el artículo 178 ídem, según  el cual «salvo  causa justificada los cónyuges tienen la obligación de  vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la  casa del otro»;  el no acatamiento de ese imperativo está previsto como causal  para demandar la separación de cuerpos y el divorcio, cuya  importancia ha destacado esta Corporación diciendo:  

  

«Está  bien averiguado que el cónyuge, cualquiera que sea, cuando se  retira sin justificación alguna del núcleo familiar  introduce al mismo un elemento perturbador, como que sin ningún  género de duda socava seriamente los cimientos de la  institución matrimonial, por supuesto que en tales condiciones  el cumplimiento de los deberes asumidos al contraer nupcias, los que  se traducen en hechos que teleológicamente apuntan a la  consecución de los nobles fines que informa al matrimonio, se  torna poco menos que imposible. La comunidad de vida entre los  casados es algo consustancial al matrimonio, sin la cual, ciertamente  está irremisiblemente condenado al fracaso. Tanto que el  legislador no vaciló en señalarlo imperativamente al  estatuir que «Salvo causa justificada, los cónyuges  tienen la obligación de vivir juntos».  (Art.  1 78 del código civil)»  (CSJ SC de 28 de febrero de 1990).  

  

En  ese orden, por causa del matrimonio se presume la cohabitación  y la convivencia de los esposos, lo que impediría que en  vigencia de este pudiera predicarse la coexistencia de una unión  marital de hecho, por más que esa relación  extramatrimonial se prolongue en el tiempo o pueda ser conocida o no  por el cónyuge, a menos que se demuestre que aquel elemento  esencial ya no existe o terminó, demostración que  destruiría dicha presunción por admitir prueba en  contrario.  

  

9.  Justamente por el carácter solemne que tiene el vínculo  matrimonial como constitutivo de un estado civil, su acreditación  está sometida a las reglas probatorias que regulan este, cual  es, la documental, habida cuenta que por su naturaleza es un acto  sometido a la formalidad de la inscripción, aún, si de  matrimonio religioso se trata, de acuerdo con los imperativos que  contienen los artículos 67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, por  lo que el artículo 105 del mismo decretó dispone:  

  

«ARTICULO  105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las  personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de  1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o  folio, o con certificados expedidos con base en los mismos».  

  

De  acuerdo con lo dicho, demostrada de manera idónea la  existencia del vínculo matrimonial, se deberá tener por  acreditada la existencia de comunidad de vida, cohabitación,  asistencia y ayuda mutua de los cónyuges, al presumirse la  concurrencia de tales supuestos, por ser elementos inherentes del  lazo nupcial, que en cualquier caso son susceptibles de infirmarse a  través de cualquiera de los medios probatorios que autoriza el  ordenamiento.  

  

En  este orden de ideas, como el artículo 1° de la ley 54 de  1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes  sin estar casados, «hacen  una comunidad de vida permanente y singular»;  queda implícito, que no habrá lugar a ésta si  alguno de los pretensos compañeros tiene con ocasión de  la vigencia de un vínculo matrimonial anterior una comunidad  de vida permanente con su cónyuge, la que por la naturaleza de  la relación matrimonial, se insiste, se presume, obligando así  a probar su ausencia y, en esa medida, correlativamente la  singularidad necesaria para viabilizar la unión marital de  hecho, como lo ha reiterado esta Corte al decir que en razón  de esa singularidad,  

  

«no  hay campo para compromisos alternos de los compañeros  permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una  dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos,  ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar  que presuponen esta clase de vínculos» (CSJ  SC de 5 de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02)  

  

Precisando  más adelante en la misma decisión que:  

  

En  otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales,  ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo  matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los  cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia  de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de  infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de  disolución del mismo, que sólo se da con la separación  efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el  perdón y la reconciliación».  

  

10.  Vistas así las cosas, es evidente que el Tribunal interpretó  adecuadamente las normas relativas a la ley 54 de 1990 acusadas, toda  vez que partió de la base de inexistencia de convivencia del  matrimonio Ruano – Caicedo, para luego estudiar los elementos  de la unión marital de hecho, siguiendo además los  precedentes que esta Corporación ha realizado respecto a las  circunstancias y los tiempos en que se configura la unión  marital y comienza la sociedad patrimonial.  

  

11.  El cargo, en consecuencia, no se abre paso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, actuando en nombre de la República,  NO  CASA  la sentencia  proferida  el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por  la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en el proceso ordinario señalado en la referencia.  

  

Se  condena  en  costas al recurrente en casación, Wilson  Alberto Ruano Paz,  en favor de la  demandante.  Por secretaría inclúyase en la liquidación la  suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Extendida          actualmente a las uniones homosexuales.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en          fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de 2012,          exp. 00313, SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01,          entre otros  

4          Sentencia          097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603.  

5          Carbonier,          Jean, Derecho Civil Tomo I, Vol. II, Situaciones familiares y          Quasifamiliares. Edit.          Bosch Barcelona, 1961, pág. 16.      

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