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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC2327-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02313-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Luz Adriana Escobar Ramírez quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Sebastián y Luís Ángel Marín Urdaneta en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refiere la accionante que en el año 2003 aceptó una oferta de trabajo en España, sin embargo una vez arribó a ese país sus supuestos contratantes le quitaron sus documentos de identidad y la obligaron a tramitar la expedición de una documentación de identidad falsa en la que se indicó sería el de Luz Adriana Urdaneta de nacionalidad venezolana.
2. Que en España fue víctima de múltiples abusos por parte de sus contratantes, configurándose a su juicio el delito de trata de personas, hechos victimizantes que finalizaron en el año 2011.
3. Que en ese país concibió dos hijos de padre argentino y que fueron registrados con los datos de su progenitor y con la identificación falsa que ella portaba.
4. Que cuando regresó a Colombia solicitó ayuda de las autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera identidad y la de sus hijos, lo que le sirvió para reasumir su identificación colombiana, pero no ha ocurrido así con sus descendientes, quienes aún conservan como apellido materno el de Urdaneta.
5. Que en agosto de 2011 estableció contacto con la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Lida Aguirre Márquez y con su asesoría adelantó un procedimiento de restablecimiento de derechos en Colombia con sus apellidos correctos, sin embargo en el decurso de ese trámite fue re-victimizada por cuanto por un lado, se le informó que sería denunciada penalmente por haber falsificado documentos públicos y de otra parte, no obtuvo ningún tipo de resultado por factores ajenos a su voluntad y finalmente el caso fue cerrado a finales del año 2016 aduciendo de forma equivocada la supuesta falta de colaboración de su parte.
6. De igual modo manifestó que el 9 de junio de 2017, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «proceder con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de sus hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la entidad» o en su defecto se le indicara el trámite que debía seguir.
7. Que el 11 de julio de ese año recibió respuesta negativa a su solicitud y se le sugirió que realizara el procedimiento de modificación de los registros civiles de nacimiento de sus hijos en España, trámites que está en imposibilidad de llevar a cabo por el elevado costo económico que ello implica.
8. Que el 25 de julio siguiente, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acción de tutela que fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 17 de noviembre de 2017 la negó tras considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad.
9. Inconforme la accionante impugnó la decisión, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de febrero de 2018 en la que se confirmó el fallo del a quo al señalar que la actora puede retomar el curso del proceso de filiación que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició en favor de sus menores hijos por ser la vía jurídica idónea a fin de obtener la corrección de la identidad de los mismos y por ende el restablecimiento de los derechos de sus hijos. [Folios 173-178,c.1]
10. Que acatando la directriz de los jueces constitucionales acudió nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF sin embargo allí se le indicó que al no existir registros civiles colombianos de los niños, no se podía hacer la corrección o modificación al no existir documento que pudiera ser objeto de reforma, sugiriéndole que iniciara una demanda de impugnación a la maternidad ante un juez de familia.
11. Que el 23 de mayo de 2018 radicó demanda de impugnación a la maternidad, correspondiéndole el caso al Juzgado Segundo de Familia de Itaguí, autoridad que la inadmitió por la no presentación del Registro Civil de Nacimiento de los menores y para que allegara prueba sumaria que fue víctima del delito de trata de personas, concediéndole un plazo para subsanarla.
12. Que en vista que no se cumplió con las exigencias el despacho el 30 de julio siguiente procedió a rechazar la demanda.
13. En criterio de la peticionaria del amparo con las decisiones adoptadas por todos los accionados se vulneraron sus derechos y los de los menores a la personalidad jurídica, intimidad familiar, rectificación de la información, educación, salud y derechos constitucionales de los niños por cuanto no se ha dado el debido tramite a todos sus requerimientos en aras de garantizar las prerrogativas que les asiste a sus hijos.
Por tanto solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y «con base en el evidente vínculo de filiación entre mis hijos y yo, ordenar o dar aviso en la mayor brevedad posible a la Registraduría Nacional del Estado Civil o al funcionario competente del Estado Civil para que registre a mis hijos en el registro civil de nacimiento, con sus correspondientes apellidos, es decir Marín Escobar». [Folios 3-21,c.1]
14. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que admitió la tutela el 22 de octubre de 2018 y dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folios 208-209, c.1]
15. En fallo de 31 de octubre siguiente, la Corporación negó el amparo tras considerar que en el presente caso no se han desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues las autoridades administrativas y judiciales cuestionadas han direccionado sus diversas actuaciones conforme al ordenamiento legal y procedimental vigente, sumado a que la actora cuenta con mecanismos judiciales alternativos a la acción de tutela para resolver de fondo lo relacionado con la corrección del nombre de sus menores hijos, temática que al tener relación directa con el estado civil de las personas no puede ser atendido a través de este mecanismo sumario y residual, sino mediante los instrumentos judiciales ordinarios previstos por el legislador. [Folios 281-304, c.1]
16. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que no se realizó un verdadero análisis de la situación de sus hijos. [Folios 312-318, c.1]
17. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que «el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten» (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por la accionante se reprocha el trámite y decisiones adoptadas por diversas autoridades administrativas y judiciales para la corrección de los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, asuntos donde se encuentran implicados los menores de edad Sebastián y Luís Ángel Marín Urdaneta por ende era necesaria la vinculación de la totalidad de quienes debían intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proveído fechado 22 de octubre de 2018 que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí. [Folios 208-209,c.1]
Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).
2. La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el propio amparo aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que la Sala de Casación Penal de esta Corporación la rehaga comunicando la admisión al Procurador y Defensor de Familia dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades acusadas e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado