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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC509-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02991-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Evaristo Chipatecua respecto del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio “declarativo de responsabilidad civil contractual” promovido por el aquí gestor y José Javier Chipatecua Ramos contra Arturo Angarita y la Compañía Pert Dpm S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada (fl. 5).
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:
2.1. Dentro del juicio declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2017, a la apoderada judicial del aquí actor se le concedió término para presentar los “alegatos de conclusión”; empero, “(…) fue abruptamente interrumpida (…)” por la juez, privándola de terminar su exposición.
2.2. El proceder de la autoridad accionada “(…) impidió (…) [que] se efectivizara real y materialmente la prevalencia del derecho sustancial (…)”, dado que “(…) se abstuvo de indicarle a (…) [su abogada] si necesitaba un tiempo superior para rendir las alegaciones, (…) conculcando [el] derecho de contradicción (…)” del aquí interesado.
2.3. Por lo anterior, su mandataria plasmó en un documento sus “alegaciones” finales; sin embargo, la funcionaria en forma “(…) iracunda (…)” decidió anular el sello del juzgado puesto en ese memorial, ordenando devolverlo, a pesar de que no hay norma que prohíba recibirlo (fls. 5 a 7).
3. Pide, en concreto, rehacer la actuación desde la parte inicial de los “alegatos de conclusión”, o en su lugar, autorizar formularlos por escrito, para que sean tenidos en cuenta al momento de fallar el caso (fl. 7).
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La funcionaria fustigada adujo que con base en el numeral 4º del canon 373 del Código General del Proceso, concedió la palabra para alegar de conclusión, iniciando por la apoderada del aquí actor, quien argumentó por el lapso de 22 minutos y ante la superación del término otorgado por la ley, la juzgadora decidió finalizar su exposición, dándole ese mismo derecho a los otros togados presentes en la diligencia.
Aseveró que en ningún momento la abogada le pidió tiempo adicional para continuar con su disertación, por tanto, no hizo pronunciamiento alguno al respecto, dado que ello es una facultad de las partes y no del despacho, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 4º del citado artículo 373.
Manifestó que esta acción no es procedente, puesto que no se cumplen los requisitos para atacar decisiones judiciales (fls. 18 a 22).
2. La mandataria Ángela María Torres Pineda expresó que la jueza interrumpió injustificadamente su intervención sin consultarle si requería tiempo adicional para terminar su exposición (fls.14 a 16).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección rogada tras inferir:
“(…) En efecto, escrutado el material adosado al plenario y el audio de la audiencia llevada a cabo el pasado 7 de noviembre, se tiene que, contrario a lo expuesto por el actor, la jueza de conocimiento le concedió el uso de la palabra a su apoderada para que presentara sus alegatos de conclusión a los dos minutos y veintinueve segundos (02:29″) siendo interrumpida a los veinticuatro minutos y veinticinco segundos (24:25″) por haberse agotado el término que le confiere la ley adjetiva, esto es veinte minutos, sin que la togada, en dicha oportunidad solicitara tiempo superior para terminar sus alegaciones, si lo encontraba necesario, por lo que no encuentra esta colegiatura un actuar caprichoso o constitutivo de una vía de hecho dentro de la diligencia practicada, que justifique la intervención del juez constitucional (…)”.
“(…) [E]n (…) relación [a] la anulación y devolución del memorial radicado el mismo 7 de noviembre de 2017, por parte de la funcionaria, advierte esta colegiatura que a pesar de lo exótico de ese trámite, en su incursión no se le vulneró ningún derecho fundamental al [quejoso], pues no existe previsión normativa que autorice que la fase de alegación se surta por escrito, (…) pretendiendo el tutelante desconocer esa determinación y, sobre todo, acudiendo a un mecanismo no autorizado expresamente en la ley (…)” (fls. 23 a 29).
1.3. La impugnación
La interpuso el querellante mediante un extenso memorial, reiterando los argumentos aducidos en el escrito genitor y refiriendo, entre otras cosas, que el fallador constitucional “(…) desconoc[ió] la garantía procesal de orden público[,] prevista por el artículo 107 numeral 3º del C.G.P. (…) y 121 [ibídem, y alegando] que la funcionaria (…) no podía diferir en dos (…) audiencias la de instrucción y juzgamiento (…) para dictar sentencia (…)” (fls. 33 a 38).
2. CONSIDERACIONES
1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado accionado no le permitió expresar la totalidad de los argumentos soporte de sus alegatos de conclusión, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
2. Sin dificultad, se colige el fracaso del auxilio, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues escuchada la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2017, se advierte que la apoderada del quejoso no atacó la mencionada determinación, esto es, aquella mediante la cual la juez dio por finalizada su exposición de alegatos de conclusión, a través del recurso de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 318 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, es decir, dentro del litigio, el señalado proveído.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
Lo antecedente prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad de la parte interesada.
3. Con todo, aun cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la súplica tampoco saldría avante, por cuanto no se otea arbitraria la decisión de la juzgadora de poner fin a la intervención de la abogada del demandante dentro de la citada audiencia, pues de acuerdo con el artículo 373 numeral 4º del Código General del Proceso, para presentar los alegatos de conclusión, dicha mandataria solo contaba con 20 minutos4, lapso que superado por tal vocera en un poco más de dos minutos, motivó la aludida determinación de la juzgadora, la cual, se reitera, se ciñe a la ley.
Ahora, si la togada necesitaba más tiempo para culminar su exposición, ha debido con apoyo en el inciso 2º del numeral 4º de la misma regla5, así solicitarlo al despacho; empero, escuchada la citada audiencia, se advierte que no lo hizo.
El canon 373 numeral 4º, inciso 2º ibídem, no impone al funcionario recordar a los participantes en la audiencia que pueden pedir la ampliación del lapso de alegatos de conclusión, por tanto en el caso analizado no erró la juez al guardar silencio sobre ese aspecto, ni tampoco era función suya, apropiarse de las facultades de las partes.
4. En resumen, la decisión objetada no se revela arbitraria, en consecuencia se impone denegar el ruego. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En punto a la devolución del escrito de alegaciones, esta Sala no estima vulneración alguna con ocasión a tal procedimiento, pues no existe norma que autorice formular tales alegatos por fuera de audiencia, habida cuenta que la presentación mediante memorial, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y, posteriormente, con el Código General del Proceso, el cual impone el desarrollo de las actuaciones en forma oral6, salvo las que expresamente se permitan realizar por escrito; sin embargo, este no es el caso.
6. Los argumentos aducidos por Evaristo Chipatecua en el escrito impugnatorio, en el sentido de que la autoridad acusada no podía celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento en dos sesiones y al hacerlo, como en efecto aconteció, desconoció lo dispuesto en el artículo 107 numeral 2 del Código General del Proceso, no serán materia de análisis en esta instancia, por constituir sucesos nuevos no conocidos tempestivamente por los convocados a esta acción; aceptarlo de otra forma, implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.
7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC509-2018
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02991-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 Artículo 373 numeral 4º del Código General del Proceso “(…) Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno (…)”.
5 Artículo 373 numeral 4º, inciso 2º del Código General del Proceso “(…) El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno (…)”.
6 Código General del Proceso Artículo 3°. “Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.”
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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