STC509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

STC509-2018  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2017-02991-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Evaristo  Chipatecua respecto del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  esta capital, con ocasión del juicio “declarativo  de responsabilidad civil contractual”  promovido por el aquí gestor y José Javier Chipatecua  Ramos contra Arturo Angarita y la Compañía Pert Dpm  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1. El actor  suplica la protección de las garantías al debido  proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la  autoridad querellada (fl. 5).  

2. Del ruego  tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae  que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:  

  

2.1.  Dentro del juicio  declarativo materia de este auxilio, en la audiencia del artículo  373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 7 de  noviembre de 2017, a la apoderada judicial del aquí actor se  le concedió término para presentar los “alegatos  de conclusión”;  empero, “(…) fue  abruptamente interrumpida (…)”  por la juez, privándola de terminar su exposición.  

  

2.2. El proceder  de la autoridad accionada “(…) impidió  (…) [que] se  efectivizara real y materialmente la prevalencia del derecho  sustancial (…)”,  dado que “(…) se  abstuvo de indicarle a  (…) [su abogada] si  necesitaba un tiempo superior para rendir las alegaciones,  (…) conculcando  [el] derecho  de contradicción  (…)” del aquí interesado.  

  

2.3. Por lo  anterior, su mandataria plasmó en un documento sus  “alegaciones”  finales; sin embargo, la funcionaria en forma “(…)  iracunda  (…)” decidió anular el sello del juzgado puesto  en ese memorial, ordenando devolverlo, a pesar de que no hay norma  que prohíba recibirlo (fls. 5 a 7).  

  

3. Pide,  en concreto, rehacer la actuación desde la parte inicial de  los “alegatos  de conclusión”,  o en su lugar, autorizar formularlos por escrito, para que sean  tenidos en cuenta al momento de fallar el caso (fl. 7).  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculados  

  

1. La funcionaria  fustigada adujo que con base en el numeral 4º del canon 373 del  Código General del Proceso, concedió la palabra para  alegar de conclusión, iniciando por la apoderada del aquí  actor, quien argumentó por el lapso de 22 minutos y ante la  superación del término otorgado por la ley, la  juzgadora decidió finalizar su exposición, dándole  ese mismo derecho a los otros togados presentes en la diligencia.  

  

Aseveró que  en ningún momento la abogada le pidió tiempo adicional  para continuar con su disertación, por tanto, no hizo  pronunciamiento alguno al respecto, dado que ello es una facultad de  las partes y no del despacho, conforme lo dispuesto en el inciso 2º,  numeral 4º del citado artículo 373.  

  

  

Manifestó  que esta acción no es procedente, puesto que no se cumplen los  requisitos para atacar decisiones judiciales (fls. 18 a 22).  

  

2. La mandataria  Ángela María Torres Pineda expresó que la jueza  interrumpió injustificadamente su intervención sin  consultarle si requería tiempo adicional para terminar su  exposición (fls.14 a 16).  

  

1.2. La  sentencia impugnada  

  

Desestimó  la protección rogada tras inferir:  

  

“(…)  En  efecto, escrutado el material adosado al plenario y el audio de la  audiencia llevada a cabo el pasado 7 de noviembre, se tiene que,  contrario a lo expuesto por el actor, la jueza de conocimiento le  concedió el uso de la palabra a su apoderada para que  presentara sus alegatos de conclusión a los dos minutos y  veintinueve segundos (02:29″) siendo interrumpida a los  veinticuatro minutos y veinticinco segundos (24:25″) por haberse  agotado el término que le confiere la ley adjetiva, esto es  veinte minutos, sin que la togada, en dicha oportunidad solicitara  tiempo superior para terminar sus alegaciones, si lo encontraba  necesario, por lo que no encuentra esta colegiatura un actuar  caprichoso o constitutivo de una vía de hecho dentro de la  diligencia practicada, que justifique la intervención del juez  constitucional  (…)”.  

  

“(…)  [E]n (…) relación  [a]  la anulación y devolución del memorial radicado el  mismo 7 de noviembre de 2017, por parte de la funcionaria, advierte  esta colegiatura que a pesar de lo exótico de ese trámite,  en su incursión no se le vulneró ningún derecho  fundamental al [quejoso],  pues no existe previsión normativa que autorice que la fase de  alegación se surta por escrito,  (…) pretendiendo  el tutelante desconocer esa determinación y, sobre todo,  acudiendo a un mecanismo no autorizado expresamente en la ley  (…)” (fls. 23 a 29).  

  

1.3. La  impugnación  

  

La interpuso el  querellante mediante un extenso memorial, reiterando los argumentos  aducidos en el escrito genitor y refiriendo, entre otras cosas, que  el fallador constitucional “(…) desconoc[ió]  la garantía procesal de orden público[,]  prevista  por el artículo 107 numeral 3º del C.G.P. (…)  y  121  [ibídem,  y  alegando]  que la funcionaria (…) no podía diferir en dos (…)  audiencias la de instrucción y juzgamiento (…)  para dictar sentencia (…)”   (fls. 33 a 38).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1. El suplicante  se duele porque dentro del comentado subexámine,  el juzgado accionado no le permitió expresar la totalidad de  los argumentos soporte de sus alegatos de conclusión,  vulnerando con ello sus derechos fundamentales.  

  

2.  Sin  dificultad, se colige el fracaso del auxilio,  al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  escuchada la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2017, se  advierte que la apoderada del quejoso no atacó la mencionada  determinación, esto es, aquella mediante la cual la juez dio  por finalizada su exposición de alegatos de conclusión,  a través del recurso de reposición, remedio que  resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 318  del Código General del Proceso1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, es decir, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

  

Frente al tópico,  esta Colegiatura ha dicho:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

  

Lo antecedente  prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente  frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo  alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio  como consecuencia de la propia voluntad de la parte interesada.  

  

3. Con todo, aun  cuando se soslayara lo anteriormente expuesto, la súplica  tampoco saldría avante, por cuanto no  se otea arbitraria la decisión de la juzgadora de poner fin a  la intervención de la abogada del demandante dentro de la  citada audiencia, pues de acuerdo con el artículo 373 numeral  4º del Código General del Proceso, para presentar los  alegatos de conclusión, dicha mandataria solo contaba con 20  minutos4,  lapso que superado por tal vocera en un poco más de dos  minutos, motivó la aludida determinación de la  juzgadora, la cual, se reitera, se ciñe a la ley.  

  

Ahora, si la  togada necesitaba más tiempo para culminar su exposición,  ha debido con apoyo en el inciso 2º del numeral 4º de la  misma regla5,  así solicitarlo al despacho; empero, escuchada la citada  audiencia, se advierte que no lo hizo.  

  

El canon 373  numeral 4º, inciso 2º ibídem,  no impone al funcionario recordar a los participantes en la audiencia  que pueden pedir la ampliación del lapso de alegatos de  conclusión, por tanto en el caso analizado no erró la  juez al guardar silencio sobre ese aspecto, ni tampoco era función  suya, apropiarse de las facultades de las partes.  

  

4.  En  resumen, la decisión objetada no se revela arbitraria, en  consecuencia se impone denegar el ruego. La sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la  tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

  

5. En punto a la  devolución del escrito de alegaciones, esta Sala no estima  vulneración alguna con ocasión a tal procedimiento,  pues no existe norma que autorice formular tales alegatos por fuera  de audiencia, habida cuenta que la presentación mediante  memorial, fue derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010 y, posteriormente, con el Código General del Proceso, el  cual impone el desarrollo de las actuaciones en forma oral6,  salvo las que expresamente se permitan realizar por escrito; sin  embargo, este no es el caso.  

  

6. Los argumentos  aducidos por Evaristo Chipatecua en el escrito impugnatorio, en el  sentido de que la autoridad acusada no podía celebrar la  audiencia de instrucción y juzgamiento en dos sesiones y al  hacerlo, como en efecto aconteció, desconoció lo  dispuesto en el artículo 107 numeral 2 del Código  General del Proceso, no serán materia de análisis en  esta instancia, por constituir sucesos nuevos no conocidos  tempestivamente por los convocados a esta acción; aceptarlo de  otra forma, implicaría preterir la garantía de defensa  de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.  

  

7.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la  preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la decisión atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

La  regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9.  

  

8.  Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC509-2018  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02991-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»10,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          “(…) Art.          318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez (…)          para          que se reformen o revoquen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

4          Artículo 373 numeral 4º del Código General del          Proceso “(…) Practicadas          las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al          demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás          partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno          (…)”.  

5          Artículo 373 numeral 4º, inciso 2º del Código          General del Proceso “(…) El          juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar          un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las          condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión          que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno          (…)”.  

6          Código          General del Proceso Artículo 3°. “Proceso          oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma          oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se          autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.”  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

11          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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