STC1885-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1885-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00484-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela interpuesta por José David Cortés Ortega contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Juan David Cortés Barros.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por su hijo por cuanto desconoció normas de carácter procesal al momento de librar mandamiento ejecutivo en su contra y pese a que solicitó la nulidad de la actuación le fue despachada desfavorablemente, lo que le está generando graves perjuicios.

Por tal motivo, pretende se ordene «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Alimentos seguido por JUAN DAVID CORTÉS BARROS contra el suscrito, por Inexistencia de Título Ejecutivo a su favor, tal como lo he venido alegando dentro del proceso referido; que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares proferidas en mi contra y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta de la señora Jueza Séptima de Familia Oral del Circulo de Barranquilla.» [Folio 14,c.1]

B. Los hechos

1. El accionante contrajo matrimonio civil con Carmen Beatriz Barros Lemus y de cuya unión fueron procreados Juan David y Valentina Cortés Barros.

2. Posteriormente, mediante sentencia de 23 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla decretó el divorcio del matrimonio y respecto a las obligaciones de los entonces hijos menores se indicó que la custodia y cuidados estaría a cargo de su progenitora y «en cuanto a la obligación alimentaria será compartida y el padre cubrirá el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los gastos de manutención de los menores y a su vez la madre cubrirá el SESENTA POR CIENTO (60%) de los gastos de manutención de los menores» [Folios 25-27,c.1]

3. Una vez que el hijo del actor cumplió la mayoría de edad inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra para que se libre mandamiento por la suma de $105.092.235 equivalentes a las cuotas alimentarias dejadas de cancelarle.

4. El citado despacho mediante proveído 20 de junio de 2017 ordenó mantener en secretaría la demanda a efectos de que la parte demandante aclarara su escrito y pretensiones tras considerar que siendo un sólo alimentario que demanda no puede tener como porcentaje de cuota alimentaria el 40% por cuanto así lo establece la sentencia de divorcio aportada.

5. El 27 de junio de ese año, el extremo activo la subsanó, sin embargo el estrado procedió a rechazarla el 30 de junio siguiente al señalar que no fue subsanada en debida forma ya que la tesis frente a la cuota alimentaria que le corresponde al peticionario es la equivalente al 20% y no al 40% como se pretende. Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

6. Posteriormente el juzgado consideró el 7 de julio de 2017 que la demanda no debió ser rechazada sino admitida por el valor a que se obligó el ejecutado, por lo que al reunir los documentos presentados los requisitos de título valor se ordenó al demandado pagar la suma de $42.036.894 más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total de la misma.

Así mismo, decretó el embargo y secuestro del 40% de los dineros que posee el accionante en cuentas de ahorro y corrientes de las diferentes corporaciones bancarias y acciones pertenecientes a las Fundación Nueva Ciudad, Univertec y la Sociedad Urban Global, igualmente de las utilidades que perciba en los contratos celebrados con la Alcaldía de Barranquilla y Gobernación de Atlántico.

7. La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del extremo activo al señalar que debió librarse mandamiento de pago por la suma de $105.092.235 ya que equivale al 40% cuantificado con exactitud de la carga exclusiva del actor y por tanto al tener en cuenta sólo $42.036.894 redujo y lesionó injustificadamente sus derechos.

De igual modo, el actor interpuso recurso de reposición contra el aludido auto y formuló excepciones previas que denominó «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la parte demandante; Ausencia de los requisitos del título ejecutivo complejo aportado con la demanda.»

8. El 19 de septiembre de ese año, se resolvieron los recursos formulados en tanto que se revocó el numeral 1º del mandamiento de pago y en su defecto modificó la suma a pagar en valor de $105.092.235. Así mismo, declaró improbadas las excepciones presentadas por el tutelante. [Folio 36, c.1]

9. El 3 de octubre siguiente, el accionante solicitó que se ordenara a la parte demandante prestar la caución hasta el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen al ejecutado con las medidas ordenadas.

De otra parte, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad y en escrito separado propuso excepciones de mérito de «cobro de lo no debido, compensación, prescripción de la acción ejecutiva, falta de interpretación del porcentaje de los alimentos en el título de recaudo e inexistencia de la necesidad de alimentos».

10. De las excepciones se corrió traslado a la contraparte el 18 de octubre siguiente y se ordenó a la parte activa prestar caución por el monto del 5% del valor actual de la liquidación como garantía de los perjuicios que se causaren con las medidas cautelares y no se accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad.

11. El 19 de octubre de ese año, el accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y como consecuencia de ello, rechazar la demanda de alimentos por la ocurrencia de las causales 1º y 2º del artículo 133 del Código General del Proceso.

12. El 1º de noviembre siguiente el extremo activo presentó la caución ordenada por el despacho y descorrió las excepciones presentadas por el actor para cuyo efecto solicitó fueran rechazadas de plano y declaradas no probadas.

13. El 3 de noviembre se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia; se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado; se tuvo en cuenta la caución allegada por la parte demandante y se denegó la petición de amparo de pobreza. Decisión contra la que el actor solicitó se declarara su ilegalidad, solicitud que se encuentra pendiente por resolver. [Folio 38, c.1]

14. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos con las decisiones proferidas por la autoridad accionada dentro del proceso cuestionado por cuanto desconocen «normas procesales que son de obligatorio cumplimiento, me han acarreado perjuicios morales y materiales, y se notan alejados completamente de la normatividad que rige el proceso que adelanta en mi contra.» [Folio 1-16,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 46, c.1]

2. El vinculado Juan David Cortés Barros se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que al accionante se le ha respetado el debido proceso y cuenta con todos los mecanismos judiciales para ejercer su derecho a la defensa frente a las determinaciones que se adopten en el futuro aunado a que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita obviar el principio de la subsidiaridad de la acción constitucional. [Folios 53-58,c.1]

3. En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo tras considerar que de la inspección judicial realizada al expediente se observa que la actuación del juzgado se encuentra ajustada a derecho por cuanto ha surtido los trámites propios de acuerdo con la naturaleza misma de proceso, garantizándoles a las partes el ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia al resolver de fondo y debidamente sustentados los recursos interpuestos contra las providencias adoptadas. [Folios 62-71, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del resguardo la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que contrario a lo expuesto por el juez constitucional las determinaciones emitidas por el accionado carecen de la debida motivación y no ha podido entender que no es posible tener como título ejecutivo la sentencia de divorcio entre el actor y su ex esposa en beneficio de su hijo Juan David Cortes Barrios, quien para la fecha de presentación de la demanda presentada en su contra no podía ser beneficiario de dicho documento por haber adquirido la mayoría de edad desde el año 2012. [Folios 78-83,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, la principal censura que expone el accionante es que no debió librarse mandamiento de pago en su contra por cuanto existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; no se presentó prueba de la calidad en que actúa la parte activa y se presenta ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo complejo aportado toda vez que su hijo aportó como título para la exigibilidad de su obligación la sentencia de divorcio de sus padres, es decir el accionante y Carmen Beatriz Barros Lemus la cual era aplicable cuando era menor pero al haber adquirido la mayoría de edad no puede servirse del mismo documento para iniciar un proceso ejecutivo contra cualquiera de sus progenitores.

Ahora bien, se observa que por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto que dispuso librar mandamiento de pago en su contra, el accionado declaró improbadas las excepciones previas por él propuestas tras considerar que era «desacertado el criterio del apoderado recurrente, ya que la cuota alimentaria fijada a favor de menor de edad persiste hasta cuando sean mayores de edad los alimentarios y cumplan los requisitos de ley o hasta cuando sea el alimentante quien promueva el respectivo proceso para exonerarse de la carga alimentaria, por ello la demanda está acorde y el título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y su exigibilidad depende de las pruebas aportadas y que soporten la obligación».

De igual modo señaló que en cuanto a la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante, «se tiene que el proceso ejecutivo es seguido de un proceso de Divorcio de mutuo acuerdo, donde se demostró claramente la descendencia del matrimonio y por esta prueba oportuna en el trámite de divorcio, fue que se fijó la cuota alimentaria, por ello este punto no está llamada a prosperar la excepción.

Referente a la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo complejo aportado con la demanda. Se tiene que sobre este punto, únicamente se esboza la exigibilidad del título, sin entrar a determinar cuál es el requisito ausente en el presente caso y revisado el proceso y el título ejecutivo el despacho encuentra que está acorde a la ley.»

De lo anterior, se concluye que no es procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

3. De otra parte, en torno a la inconformidad del accionante respecto al proveído fechado 3 de noviembre de 2017 que entre otras determinaciones rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el quejoso por las causales 1º y 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, se observa que contra esa decisión el actor solicitó se declarara su ilegalidad, la cual se encuentra pendiente por resolver.

Quiere ello decir, que el peticionario se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si la actuación mencionada se ajustó o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.

En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA