STC1886-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1886-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01905-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, actuación a la que se ordenó vincular a los señores José Alvino Parra Martínez, José Darío Medina Carranza, Héctor Nivardo López y José Darío Medina, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los delegados de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y a las partes e intervinientes del expediente con radicado No. 2012-00467.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, que estima vulnerado por el Tribunal accionado al no definir la apelación interpuesta contra el “el auto de prueba” emitido en audiencia preparatoria de 19 de junio de 2015.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, por ende, se le ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “proceda a resolver el recurso de apelación” y, fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. [Folios 1-15, c.1]

B. Los hechos

1. La Cooperativa Multiactiva Minera del Caribona – COOPCARIBONA instauró denuncia contra José Alvino Parra Martínez, José Darío Medina Carranza, Héctor Nivardo López y José Darío Medina.

2. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías (BACRIM) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

3. El 19 de junio de 2015, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Cartagena en Descongestión adelantó la diligencia preparatoria, en la que resolvió las solicitudes probatorias de las partes.

4. Inconformes con esa decisión la Fiscalía, el Ministerio Publico y la Defensa propusieron recurso de apelación, el que fue concedido ante el Tribunal en el efecto suspensivo.

5. En criterio de la peticionaria del amparo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho fundamental invocado, puesto que no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por contra el auto que decretó la práctica de pruebas en la referida causa penal. [Folios 1-8, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de noviembre de 2017 se admitió la tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y a los vinculados, para que ejercieran sus garantías de contradicción y defensa. [Folio 71, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que mediante oficio 1343 de 22 de junio de 2015 se remitió la carpeta al Tribunal accionado para que resolviera el mentado medio de impugnación, sin que a la fecha haya sido resuelto. [Folio 83, c. 1]
La autoridad judicial accionada y los demás entes vinculados guardaron silencio.

3. En sentencia de 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante puede acudir al juez natural para reclamar la protección de sus derechos, lo que impide la intervención del juzgador constitucional, en razón a que tiene otros mecanismos para su defensa, tales como la recusación prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 o hacer la petición de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional o Superior de la judicatura, como tampoco probó que elevó requerimiento alguno ante esa autoridad judicial. [Folios 96-103, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, con el objetivo de enfatizar que no se pueden equiparar los efectos disuasorios de una vigilancia judicial con una orden judicial proferida en sede de tutela; incluso, le resulta imposible presentar la recusación por escrito, puesto que, en su opinión, solo se puede hacer en audiencia y que en ningún precepto jurídico se dispone que para acudir a esta herramienta debe hacer un requerimiento previo a la autoridad accionada. [Folios 157 a 185, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como un resguardo provisional, advirtiendo, eso sí, que la coexistencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene otros instrumentos de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.

En efecto, la inconformidad de la parte actora radica en la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó pruebas en la audiencia preparatoria, puesto que no ha procedido a señalar fecha para audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se están transgrediendo sus garantías constitucionales.

Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Corte que el juicio penal examinado la tutelante no allegó prueba alguna que demuestre que su requerimiento lo ha efectuado ante el cuerpo colegiado accionado, lo que conlleva ineludiblemente a concluir que la quejosa aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos a su alcance para formular los reparos alegados por esta vía, de lo que se deduce, entonces, su improcedencia.

Por consiguiente, como su reclamo no lo ha elevado ante la autoridad accionada, esa circunstancia torna en prematura la tutela y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, dado que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.

Así las cosas, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que está pendiente de ser decidida por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé.

Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)

3. De otra parte, si la quejosa considera que se ha presentado mora judicial en el trámite del proceso censurado, cuenta con la posibilidad de recusar al funcionario accionado, cuya dilación se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, que prevé como causal de impedimento:

«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».

De igual manera, el artículo 60 ibídem, dispone que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro juez, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.

4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido con miras a desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA