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Magistrado ponente
STC2099-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00923-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Pablo Martínez en contra del Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Novena de Fontibón, ambos de esta capital, con ocasión del procedimiento de “fijación de medida de protección Nº 470 de 2010”, iniciado por Liliana Milena Fonseca Alfonso respecto del aquí gestor.
1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 29 de septiembre de 2010, la Comisaría convocada fijó como medida de protección a favor de Liliana Milena Fonseca Alfonso, el “desalojo” del tutelante de “la casa de habitación que compartía” con la allá quejosa, determinación confirmada por el Juez Séptimo de Familia de esta capital el 1° de marzo de 2011, al zanjar la apelación impetrada por Pablo Martínez.
2.2. En opinión del hoy actor, en ese trámite se cometieron irregularidades que cercenaron su posibilidad de una defensa efectiva, incurriéndose en una vía de hecho.
2.3. La señora Fonseca Alfonso inició un incidente por “incumplimiento de la medida de protección”, definido por la Comisaría reseñada el 13 de septiembre de 2016, “declarando que el demandado incurrió en incumplimiento”, por lo cual le impuso una multa de 3 S.M.L.M.V.
2.4. En sede de consulta, el Juzgado Tercero de Familia revocó la anterior providencia el 1° de noviembre de 2016; no obstante, “por solicitud de la Comisaría de Familia reconsideró” esa postura, por ende, volvió a decidir ese grado jurisdiccional el 14 de julio de 2017, convalidando el proveído revisado.
2.5. El 30 de agosto pasado, la Comisaría remitió el expediente al aludido estrado judicial para “el trámite de la orden de arresto” por el impago de la anotada sanción, al cual se accedió en auto de 27 de septiembre de 2017, determinación última atacada a través de reposición y apelación por Martínez.
2.6. El 22 de noviembre anterior, se despacharon desfavorablemente los mencionados remedios.
2.7. En opinión del acá querellante, las dependencias acusadas no le han notificado personalmente las providencias emitidas en ese procedimiento, “(…) sino por edicto o por estado y cuando interpus[o] los recursos de ley, no fueron aceptados (…)”.
Asimismo, asegura carecer de los medios económicos para cancelar la suma atrás referida; sin embargo, ha presentado propuestas de pago mensuales, las cuales han sido desatendidas, por ende, estima injustificado que se haya decidido privarlo de su libertad, agregando además, es de la tercera edad.
3. Implora la concesión de “una medida de protección inmediata frente a la orden de arresto” y las “pertinentes, procedentes y concordantes”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además expuso:
“(…) Por providencia de 5 de diciembre de 2017, esta agencia judicial declaró sin valor ni efecto el auto de 22 de noviembre del mismo año, y ordenó modificar la orden de arresto, para que el encartado cumpla la sanción con arresto domiciliario, dadas las especiales condiciones que lo rodean, como ser persona de la tercera edad, por el interés superior de sus hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de su padre para su subsistencia y por encontrarse en condiciones de salud que le harían tortuoso cumplir la medida en centro carcelario (…)” (fls. 73 a 76).
2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón deprecó la negación del ruego, precisando que no ha existido el quebranto alegado (fls. 90 y 91).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]n cuanto atañe a la medida de protección la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez, (…) si se tiene en cuenta que entre el 14 de marzo de 2011, fecha en que cobraron firmeza las providencias del 29 de septiembre de 2010 y 1º de marzo de 2011, proferidas por las autoridades de conocimiento, (…) y el 30 de noviembre de 2017, fecha en que fue interpuesto el amparo constitucional, transcurrieron más de seis años (…)”.
“(…) [E]n cuanto al incidente de incumplimiento seguido a continuación, (…) [e]xaminados los argumentos que llevaron a una y otra autoridad a declarar probado el incumplimiento, (…) no avizora la sala arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo (…)”.
“(…) Resta por examinar lo concerniente a la conversión de multa en arresto que fue solicitada por la Comisaría (…) al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, aspecto por el que (…) tampoco hay razón en acceder al presente resguardo, (…) [por cuanto] el juzgado con proveídos de 5 de diciembre de 2017, (…) dispuso modificar la decisión de 27 de septiembre de 2017, en el sentido de señalar que el incidentado deberá cumplir los 9 días de arresto en su lugar de domicilio, porque no se encuentra en condiciones para cumplir la sanción en centro carcelario común. (…) Decisión que, al margen de que se comparta o no, ningún perjuicio le irroga al accionante (…)” (fls. 99 a 111).
1.3. La impugnación
“(…) [S]i es procedente la acción de tutela en contra de los hechos denunciados respecto de la medida de protección 470 de 2010, en cuanto (…) la ley no consagró expresamente un término de caducidad de la tutela (…)”.
“(…) [M]e allano a la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, (…) por considerar que es respetuosa de mis derechos fundamentales (…)”.
“(…) [N]o se ha hecho un estudio juicioso de la vulneración del debido proceso, en el desconocimiento de mis pruebas solicitadas, en el rechazo de mis recursos interpuestos a tiempo contra los autos de la Comisaría (…) y el mismo Juzgado, en (…) el trámite de revocatoria de la providencia de 1º de noviembre de 2016, (…) al proferir su providencia el 14 de julio de 2017, sin haberme notificado de su trámite, y la no contestación formal de mi recurso propuesto contra el auto que convierte mi sanción de multa en la medida de arresto (…)” (sic) (fls. 112 a 115).
2. CONSIDERACIONES
1. Pablo Martínez persigue a través de este auxilio invalidar i) el trámite de imposición de “medida de protección” iniciado por su excónyuge en su contra; ii) y el arresto decretado al interior del “incidente de incumplimiento a [esa] medida de protección”.
2. Delanteramente, es menester precisar, en reiterados pronunciamientos esta Corte ha insistido en censurar todo tipo de violencia que se ejerza contra la familia, la mujer, los niños, las minorías o de cualquier otro sujeto en situación de especial protección.
Lo anterior, en concordancia con diferentes instrumentos normativos diseñados para proscribir ese tipo de comportamientos y fijar medidas de discriminación positiva tendientes a eliminar las barreras que de una u otra manera puedan poner a determinadas personas o grupos poblacionales en posición de desventaja en los diferentes escenarios de la vida social.
Así se ha estatuido, entre otros, en las Declaraciones Universal de los Derechos del Hombre y para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las Convenciones de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y las Interamericanas de Derechos Humanos y de “Belém do Pará”.
En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991, introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 441).
Se debe insistir en la necesidad de cultivar el respeto y la tolerancia, haciéndose un vehemente llamado a todos los connacionales para que cesen ese tipo de conductas, con el propósito de construir una sociedad armoniosa, entendiendo esto como el fundamento de la democracia y la paz social y así superar pacíficamente los conflictos.
3. Al margen de lo discurrido, concerniente al primer punto de censura, es pertinente indicar que ese procedimiento culminó con proveído de 1° de marzo de 2011, por tanto, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 30 de noviembre de 2017 (fl. 64), transcurriendo más de seis (6) años y ocho (8) meses desde la emisión de la providencia reseñada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre ese aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
4. En punto del “incidente de incumplimiento a la medida de protección”, debe aclararse, con auto de 5 de diciembre de 2017, el juzgado querellado consideró que el arresto impuesto al tutelante debía verificarse en “su lugar de residencia”, aduciendo que el referido señor “(…) no se encuentra en condiciones para cumplir [esa orden] en centro carcelario común (…)”, por tratarse de una persona de la tercera edad con inconvenientes de salud, tales como “(…) hipertensión arterial, diabetes Mellitus, Dislipidemía, incontinencia urinaria, [entre otros] (…)”.
Al respecto, el hoy accionante en la impugnación propuesta frente al fallo constitucional de primer grado, aseguró “allanarse” a la anterior decisión; por tanto, a juicio de esta Sala, al aceptar esa sanción, está convalidando el trámite incidental que antecedió a la misma.
Ahora bien, si se dejara de lado el aserto precedente, tampoco se denota que Pablo Martínez haya puesto en conocimiento de las autoridades tuteladas las irregularidades denunciadas en este ruego, por tanto, se vislumbra la desatención del principio de subsidiariedad; por cuanto, previo de acudir a esta especial jurisdicción, ha debido proceder a ello, a fin de que los juzgadores naturales tuvieran la oportunidad de definir la veracidad de sus afirmaciones y adoptar los correctivos del caso, de ser procedentes.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC2099-2018
Radicación nº. 11001-22-10-000-2017-00923-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00923-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”.
“(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
“El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.
“La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.
“Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.
“Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.
“Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”.
“La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”.
“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”.
“Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”.
“Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.
“También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”.
“La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”.
“(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
“El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.
“(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”.
“(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”.
“El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (…)”.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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