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MARGARITA CABELLO BLANCO
STC541-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03096-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jorge Mario Niño Romero, en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a los señores Pedro Mario Niño Forero, Luz Mariela Romero de Niño, Mónica Mariela y Mario Enrique Niño Romero y a la sociedad Desarrollo de Proyectos de Ingeniería SAS DESPROING SAS.
ANTECEDENTES
1. El gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equidad procesal» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio de reorganización, expediente 85179.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Por auto n° 430-013894 de 26 de septiembre de 2017, la Superintendencia accionada lo admitió a proceso de reorganización de pasivos, como persona natural no comerciante, conforme a las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, en virtud a la posibilidad de acceder «en coordinación» con la empresa «DESARROLLO DE PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. – DESPROING S.A.S.», de la cual es accionista y, a la vez, codeudor de las obligaciones financieras de dicha compañía, la que «fue aceptada en reorganización de pasivos por la Superintendencia de Sociedades a través del Auto .No. 400-012522 del 19 de agosto de 2016».
2.2. En el citado auto admisorio se nombró como promotor del acuerdo al auxiliar de la justicia Daniel Zuluaga Cubillos, y le fijó honorarios; sin embargo, consideró que tal designación «carece de soporte jurídico» porque conforme al artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, «los procesos de reorganización NO requieren promotor».
2.3. Dicha norma «dispone que la labor de Promotor la debe cumplir el Representante Legal de la empresa o la persona natural comerciante deudora», pero no señala quien desempeña esa función en el «proceso de reorganización de PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, aceptado el trámite de insolvencia en Coordinación con sociedades que también se encuentran en reorganización», por lo que «la misma persona aceptada necesariamente debe ser Promotor de su acuerdo», dado que la discrecional que contemplala regla invocada «hace referencia a personas jurídicas o personas naturales comerciantes, en cuyo caso la Superintendencia de Sociedades, con una razón motivada, explícita y fundamentada puede designar Promotor distinto al mismo Representante Legal o la persona natural Comerciante».
2.4 En virtud de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1749 de 2001, que reglamenta «el asunto de los procesos de insolvencia para empresas definidas en conglomerados o controlantes entre sí o, cuando personas naturales las controlan», la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras medidas, la de designar un único o el mismo promotor o liquidador «si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más participes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta».
2.5. En su caso, su solicitud al proceso de insolvencia «fue realizada de manera conjunta con los demás accionistas controlantes de la compañía DESPROING S.A.S., y […] todos fu[eron] aceptados a un proceso de reorganización de pasivos en forma posterior al de la sociedad controlada»; y si bien «la admisión a reorganización de [su] caso, no tiene declaratoria de coordinación inicialmente, ésta debe entenderse tácita y automática, puesto que no hay razón normativa distinta para esta admisión que la de ser socio controlante que corresponde a la definición legal señalada en el Decreto 1749 de 2011, no hay otra manera para que fuera aceptado en el régimen de insolvencia», por lo que le asiste el derecho a que «el mismo solicitante sea designado como Promotor de su acuerdo de reorganización apalancada en la sociedad de la que es accionista controlante y a la vez codeudor de sus obligaciones».
2.6. Adujo que la designación de un Auxiliar de la Justicia como «Promotor del acuerdo» lo coloca en una «drástica situación financiera», puesto que le acarrea «costos de altísimos honorarios por una función que es insignificante, máxime cuando en el proceso de reorganización de la sociedad de la que [es] codeudor, DESPROING S.A.S., que es de cuantía muy alta, el Promotor designado es el mismo Representante Legal, cuyo trabajo aunque poco, se viene realizando ad honorem, de manera oportuna, de acuerdo a la Ley», al punto que «acordó con los acreedores las condiciones de cada uno de los créditos, de forma que quedó listo el trabajo correspondiente de conciliación para ser llevado a consideración de la Superintendencia de Sociedades, en […] Audiencia de Resolución de Objeciones».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene a la Superintendencia de Sociedades que revoque la designación de Promotor Externo dentro del proceso de reorganización al que fu[e] admitido mediante Auto No. 430-013894 del 26 de septiembre de 2017 y en su reemplazo se establezca en la citada providencia que sea la misma Promotora del Acuerdo de la sociedad controlada DESPROING S.A.S., la señora MÓNICA MARIELA NIÑO ROMERO, para que desempeñe Ad Honorem en coordinación la labor de Promotor dentro del aludido proceso, tal y como se decidió en el proceso de reorganización de la empresa de la que [es] controlante conforme lo definido en la Ley» (ff. 28-32 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 35-36 ibíd.). y, el 6 de diciembre siguiente, negó el amparo rogado (ff. 75-79 ib.).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Coordinadora del Grupo de Reorganización Empresarial de la Superintendencia de sociedades solicitó se declare la improcedencia de la acción aduciendo que «el nombramiento del promotor es una decisión discrecional del juez del concurso, quien para ello, tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el estudio de los criterios allí previstos como el monto de los pasivos, el número de acreedores y el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del deudor».
Agregó que el actor, persona natural no comerciante, fue admitido a proceso de reorganización mediante Auto de 26 de septiembre de 2017, en el que se ordenó «la coordinación con los procesos de reorganización de Pedro Mario Niño Forero, Mario Enrique Niño Romero, Luz Mariela Romero de Niño y Mónica Mariela Niño Romero», lo cual conlleva de conformidad con lo establecido en el Decreto 1749 de 2011, la aplicación de, entre otras medias, la de designar «un único promotor para los procesos de reorganización antes citados» y, tal admisión «no exigía la coordinación con el proceso de reorganización que adelanta la sociedad Desproing SAS, más aun si tenemos en cuenta las fechas en que fueron admitidos estos sujetos procesales, con más de un año de diferencia, de manera que en el presente asunto la coordinación procesal únicamente se predica respecto de las personas naturales y no de la sociedad», siendo que «[l]a coordinación procesal en ningún caso puede entenderse tácita y automáticamente, por ello el Decreto 1749 de 2011, fija unos parámetros para que dicha medida pueda ser ordenada por el juez del concurso, ello según el estudio que se derive de cada caso».
Agregó que, además, no se cumple el presupuesto dela subsidiariedad porque el actor «solo hasta este momento ha mostrado su inconformidad con el promotor designado mediante la presente acción de tutela, pues en el expediente no existe solicitud ni manifestaciones al respecto por parte de él. Aunado a ello, mediante memoriales 2017-01-549292 de 27 de octubre de 2017 y 2017-01-552692 de 31 de octubre de 2017, el promotor ha informado a este Despacho la imposibilidad de trabajar con los señores Pedro Mario Niño Forero, Luz Mariela Romero de Niño, Mario Enrique Niño Romero, Jorge Mario Niño Romero, Mónica Mariela Niño Romero, quienes en reuniones sostenidas han manifestado que actuarán como promotores de sus procesos, acciones que entorpecen y dilatan el curso normal del proceso de reorganización y ratifican la decisión del Despacho de nombrar un auxiliar de la justicia para estos procesos».
También precisó, que en la solicitud de admisión al proceso concursal, el accionante indicó que «el total de sus activos era la suma de $620.781.705, de la cual $214.092.000 corresponde a inversiones, $18.532.505 corresponde a cuentas por cobrar y $388.157.200 corresponde a propiedad, planta y equipo. El total de sus pasivos era la suma de $211.958.059 y las obligaciones solidarias con la sociedad Desproing SAS ascienden a $4.659.029.363. Con estos datos, aplicando indicadores económicos como el índice de solvencia, la crisis que enfrenta la sociedad controlada, las obligaciones solidarias a cargo del controlante y demás causas de su crisis, se concluyó que necesariamente necesitaba un promotor» y que el valor de los honorarios fijados en la suma de $3’103.908, se encuentra «totalmente justificado teniendo en cuenta la información financiera aportada por la deudora en su escrito de solicitud de admisión» (ff. 50-54 cuad. 1.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó el amparo deprecado por considerar que del análisis de los medios demostrativos allegados «no se advierte que los funcionarios a cargo del proceso hayan incurrido en un actuar caprichoso, esto es, la existencia de una vía de hecho, y, por el contrario, han cumplido con los parámetros regulados en la Ley 1116 de 2006 – y demás concordantes-, para resolver sobre la admisión al proceso de reorganización de persona natural no comerciante, disponiendo que. en concordancia con la excepción contenida en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, dadas las especiales condiciones del deudor y en aras de salvaguardar los derechos de los acreedores, se requería de la intervención de un promotor que obrara de manera coordinada en la reorganización solicitada por los señores Pedro Mario Niño Forero, Luz Mariela Romero de Niño, Mario Enrique Niño Romero, Jorge Mario Niño Romero y Mónica Mariela Niño Romero, "coordinación" que contrario a lo afirmado por el señor Jorge Mario Niño no podía acompasarse con el concurso en el que se encuentra la sociedad Desproing S.A.S., ya que el mismo a la fecha está en la etapa de celebración del acuerdo».
Seguidamente, señaló que «no se demostró por parte del accionante la consolidación de una dificultad o posible afectación para la cual no exista remedio o solución, toda vez que con la designación efectuada mediante auto del pasado 26 de septiembre, la convocada se apoyó en sus facultades oficiosas aplicando para ello la excepción prenombrada, decisión que no luce desacertada lo que impide que se abra paso a la acción de amparo», y que no se probó la vulneración al derecho a la igualdad (ff. 75-79 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, aduciendo que la entidad accionada inobservó que el motivo por el cual solicitó su admisión al Proceso de Reorganización «obedece a la difícil situación financiera, administrativa y operacional del ente comercial (en este caso DESPROING S.A.S.) que él y su familia dirigen» y que el Tribunal a quo incurrió en yerro en el análisis de la situación fáctico-jurídica a pesar que en el libelo genitor «determinó la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de todos los efectos que un nombramiento de este tipo ocasiona a la Persona Natural No Comerciante», y comoquiera que la providencia cuestionada no es susceptible de recurso alguno, con el nombramiento del referido auxiliar de la justicia se le causa un perjuicio irremediable.
También afirmó, que en un caso similar al suyo (reorganización de la sociedad Embotelladora Capri Ltda. -En Reorganización- y las personas naturales no comerciantes controlantes de misma) la accionada «resolvió nombrar como promotor único de los procesos anteriormente señalados al […], accionista controlante de la sociedad, para lograr así eficiencia en los procesos de reorganización al tratarse de prácticamente las mismas acreencias en dichos procesos» por lo que se le vulnera «el derecho al trato igualitario y no discriminatorio que en todo momento debe ejercer esa superintendencia en todas sus decisiones de carácter judicial, sin dejar lugar a dudas de interpretación» (ff. 87-91 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos «fáctico» y «sustantivo» y en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 26 de septiembre de 2017 mediante el cual la Superintendencia censurada resolvió admitir al actor a proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006, en su condición de persona natural no comerciante; puesto que en su sentir, procedió a designar promotor de las listas de auxiliares de la justicia y a fijarle elevados honorarios sin existir norma que así lo disponga y, sin tener en cuenta la situación factico-jurídica que motivó la solicitud del trámite concursal.
3. Del examen de las pruebas allegadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
b) Auto n° 430-013894 dictado el 26 de septiembre de 2017, a través del cual la superintendencia de sociedades, entre otras determinaciones, admitió al accionante «persona natural no comerciante […], al proceso de reorganización regulado por Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan»; ordenó «la coordinación de los procesos de reorganización de Pedro Mario Niño Forero, Luz Mariela Romero de Niño, Mario Enrique Niño Romero, Jorge Mario Niño Romero, Mónica Mariela Niño Romero»; designó «un único promotor para los procesos de reorganización antes citados», esto es, a «Daniel Zuluaga Cubillos», inscrito en la lista oficial de auxiliares de la justicia, y le fijó honorarios por su labor en la suma de $3’103.908,oo (ff. 18-22 cuad. 1).
c) Proveído n° 400-012522 de 19 de agosto de 2016, que resolvió, «Admitir a la sociedad Desarrollo de Proyectos en Ingeniería SAS – Desproing SAS, […] al proceso de reorganización reguilado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan» (ff. 23-27 ibíd.).
d) Acta de la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, efectuada el 25 de octubre de 2017 dentro del proceso de reorganización de la sociedad Desproing S.A.S. en la que se advierte que a partir de la ejecutoria de dicha providencia «comienza a correr el término para la celebración del acuerdo de reorganización, el cual será de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior» (pieza procesal CD «BDSS01-#107013400-v1-2017-01-445565-000.PDF» f. 55 cuad. 1).
4. Analizada la disposición cuestionada de 26 de septiembre de 2017 pasado, emitida por la autoridad acusada dentro del juicio de insolvencia descrito anteriormente, mediante la que se admitió al accionante, persona natural no comerciante, a proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos «fáctico» y «sustantivo», que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado por lo que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.
En efecto, la autoridad censurada emprendió el estudio de la solicitud conjunta de admisión a proceso de reorganización planteada por el quejoso y por los señores Pedro Mario Niño Forero, Luz Mariela Romero de Niño, Mario Enrique y Mónica Mariela Niño Romero, y para tal efecto verificó el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 1116 de 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010, reglamentada por la Ley 1749 de 2011, en concordancia con el artículo 532 del C. G. del P., y al encontrarlos reunidos, dispuso su admisión y la coordinación de cada uno de los procesos de los peticionarios; y, en virtud de las facultades que le otorgó el legislador para «dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo» (art. 5-11 L. 1116/06), y para excepcionalmente «designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor» (art. 35 L. 1429/10), nombró un «único promotor» de las listas de auxiliares de la justicia, para adelantar estos trámites de insolvencia y le fijó los honorarios respectivos en la suma de $3’103.908, monto que no excede los límites legales para tal remuneración (art. 67 L. 1116/06, en concordancia con el canon 2.2.2.11.1.1. del D. 1074/15); hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, itérase, en la aplicación de la normatividad que regula estos trámites de insolvencia, la que a juicio de la Sala conlleva un «criterio razonable», por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, que no permite la intervención del juez del amparo (Art. 228 y 230 de la C.P.).
5. De otra parte, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el quejoso, no puede derivarse vulneración a los derechos invocados por el supuesto de no haberse designado como promotor en los procesos de reorganización de las personas naturales no comerciantes a que se ha hecho referencia, a quien funge como tal en el trámite de insolvencia de la empresa Desproing S.A.S., lo que en sentir del inconforme, impide la coordinación de dichos procedimientos; por cuanto, los señalados juicios se encuentran en diferente etapa procesal, pues, los primeros acaban de admitirse, en tanto que, conforme al acta que obra en medio magnético en folio 55 del cuaderno 1, el de la citada sociedad ya se halla en término para celebración del «acuerdo de reorganización».
6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del operador de justicia censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que le desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a este mecanismo, el que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial, itérase.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).
Igualmente, esta Colegiatura en casos análogos ha considerado que:
«[…] si bien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo constitucional, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 2011-00054-01, citada en STC1030-2017, 2 feb. 2017).
7. De otra parte, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestación especulativa del accionante, constituya argumento suficiente para dispensar el amparo. Frente a ese tópico, esta Sala expresó:
(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).
Así mismo, ante cuestionamientos semejantes, la Corporación ha definido:
«(…) no se advierte tampoco la transgresión de la prerrogativa superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera acreditó que en un caso idéntico al suyo, la autoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir trámite» (CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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