Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC084-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00720-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al despacho Promiscuo Municipal de Cumbre-Valle, a Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y economía procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal especial de prescripción que le inició Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez (radicado No. 2016-00191).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo le iniciaron proceso verbal especial de «prescripción adquisitiva de dominio» de que trata la Ley 1561 de 2012, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre – Valle.
2.2. Manifestó que contestó la demanda y propuso como excepciones previas «existencia de pleito pendiente, demanda con trámite distinto al que por ley le corresponde y falta de competencia».
2.3. Adujo que «la excepción de pleito pendiente se propuso con fundamento en la existencia del proceso reivindicatorio de dominio con radicación 2011-00207, adelantado por Acción Fiduciaria S.A contra los [demandantes]» del proceso especial, donde se profirió sentencia el 5 de junio del 2017 por parte del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, ordenando la reivindicación, decisión que fue apelada y que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior de Cali.
2.4. Señaló que el 9 de junio del año anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y terminó el proceso declarativo de pertenencia adelantado por Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo, decisión que fue recurrida en apelación.
2.5. Refirió que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, conoció del recurso vertical y en proveído de 15 de septiembre del año próximo pasado, resolvió revocar la providencia al considerar que «no existe identidad de causa y objeto (requisitos sine qua non del pleito pendiente)», decisión que, según afirma, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y desconoce precedentes.
3. Pidió, conforme lo relatado, se «declare que el Auto 374 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali […] a través del cual resolvió el recurso de apelación propuesto por la parte actora en proceso de pertenencia con radicado 2016-191, es violatorio del debido proceso, del principio de seguridad jurídica y economía procesal […] que se ordene […] proferir sentencia que en derecho corresponda» (fls. 1-7 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre-Valle, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló, que «allegado el proceso de la segunda instancia y en virtud al control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P., se observó que no se había surtido el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho en los inmuebles trabados en Litis, por lo cual se declaró la ilegalidad de todo el trámite concerniente a las excepciones previas, desde el traslado inclusive, así como otras disposiciones legales del trámite respectivo» (fls. 40-41 Ibidem).
El Juzgado Doce Civil del Circuito encartado, manifestó que «ha actuado conforme a las normas procesales le exigen, aplicando las normas y lineamientos jurisprudenciales conforme al caso objeto de estudio, sin que haya incurrido en vía de hecho» (fl. 43 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «los defectos que se enrostran a la providencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali respecto de revocar el auto del 9 de junio del mismo año por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre – Valle declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por Alianza Fiduciaria S.A en el proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor donde se alega la vulneración, no se ve que constituya un defecto reprochable constitucionalmente; en efecto, para tomar la decisión cuestionada el Juzgado Doce Civil del Circuito en lo fundamental consideró: “[…]el[..]requisito (identidad de causa y objeto) no se encuentra estructurado como quiera que por su parte, el proceso reivindicatorío que cursa en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, se pretende proteger el derecho a la propiedad y que sea restituida al propietario del inmueble […] mientras que el presente proceso [Declarativo de Pertenencia], se pretende el otorgamiento del título de propiedad a los demandantes […] por ser poseedores materiales del inmueble […]”; no viéndose que tal argumento incurra en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela que justifiquen la intervención del Juez Constitucional, ciertamente, desde antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para que prospere la excepción de pleito pendiente debe existir una relación procesal en la que se debata la misma cuestión, por igual causa, entre las misma partes habiéndose fundado en la misma acción, de ahí que aunque en el asunto exista identidad del inmueble disputado y de las mismas partes del proceso, lo cierto es que tal y como lo consideró el Juzgado el objeto jurídico de los procesos es diferente, por lo que resulta razonable concluir la inexistencia de pleito pendiente» (fls. 48-51 Ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Fiduciaria quejosa, a través de representante, alegando que «existiendo un proceso reivindicatorio de dominio iniciado por Acción Sociedad Fiduciaria contra los señores Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo con fallo de primera instancia a favor de la demandante, pendiente de audiencia de apelación, no tiene sentido jurídico alguno continuar con un proceso declarativo de pertenencia que recae sobre los mismos inmuebles, toda vez que el fallo del proceso reivindicatorio contiene necesariamente la imposibilidad de fallo a favor de los señores Guzmán-Montejo en el proceso declarativo, y obligar a las partes a continuar con el trámite del proceso declarativo resultaría desgastante, inocuo y contrario al principio de economía procesal», agregó que «es sabido que procesalmente los demandados en un proceso reivindicatorio tienen la posibilidad de presentar demanda de reconvención y formular las pretensiones propias de un proceso declarativo de pertenencia, acto procesal del que de manera amañada hicieron uso los señores Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo, el cual fue declarado extemporáneo después de quedar en evidencia que, de manera desleal intentaron evitar a toda costa la notificación de la demanda, llegando incluso a rehusar el aviso enviado por la sociedad demandante y obligando a esta última a interponer todos los recursos de ley a fin de conseguir un fallo que los tuviera por notificados» (fls. 58-59 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Hay que advertir que la acción tutelar ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío.
4. La sociedad accionante, específicamente se queja de que el juzgado del circuito acusado, incurrió en defecto procedimental y sustantivo, al emitir el auto de 13 de septiembre de 2017, que resolvió revocar la decisión del a-quo, y declaró infundadas las excepciones de «pleito pendiente y falta de competencia», pues considera que sí existe pleito pendiente al estar en curso la apelación de la sentencia dentro del proceso reivindicatorio que se adelanta entre las mismas partes en otro despacho distinto.
Ahora bien, según se evidencia de la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre-Valle, quien conoce del juicio sub lite, «se declaró la ilegalidad de todo el trámite concerniente a las excepciones previas, desde el traslado inclusive, así como otras disposiciones legales del trámite respectivo», al no haber efectuado el emplazamiento «de personas inciertas e indeterminadas», según se avizora en folios 40 y 41 del cuaderno 1; así las cosas, advierte la Corte que el motivo que generó la impugnación desapareció, por cuanto la providencia atacada quedó sin efectos, por sustracción de materia, pues no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
5. Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA