STC084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC084-2018  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2017-00720-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1º de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó la  acción de tutela promovida por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra el Juzgado Doce Civil  del Circuito de esa ciudad, vinculándose al despacho Promiscuo  Municipal de Cumbre-Valle, a Obdulio Guzmán Rosales y Martha  Edith Montejo.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica y economía procesal,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro  del juicio verbal especial de prescripción que le inició  Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo Bohórquez  (radicado No. 2016-00191).  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

2.1.  Que Obdulio Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo le iniciaron  proceso verbal especial de «prescripción  adquisitiva de dominio»  de que trata la Ley 1561 de 2012, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre – Valle.  

  

2.2.  Manifestó que contestó la demanda y propuso como  excepciones previas «existencia  de pleito pendiente, demanda con trámite distinto al que por  ley le corresponde y falta de competencia».  

  

2.3.  Adujo que «la  excepción de pleito pendiente se propuso con fundamento en la  existencia del proceso reivindicatorio de dominio con radicación  2011-00207, adelantado por Acción Fiduciaria S.A contra los  [demandantes]»  del proceso especial, donde se profirió sentencia el 5 de  junio del 2017 por parte  del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Cali, ordenando la reivindicación, decisión que fue  apelada y que actualmente se encuentra en trámite de segunda  instancia en el Tribunal Superior de Cali.  

  

2.4.  Señaló que el 9 de junio del año anterior, el  Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, declaró probada la  excepción previa de pleito pendiente y terminó el  proceso declarativo de pertenencia adelantado por Obdulio Guzmán  Rosales y Martha Edith Montejo, decisión que fue recurrida en  apelación.  

  

2.5.  Refirió que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,  conoció del recurso vertical y en proveído de 15 de  septiembre del año próximo pasado, resolvió  revocar la providencia al considerar que «no  existe identidad de causa y objeto (requisitos sine qua non del  pleito pendiente)»,  decisión que, según afirma, vulnera los derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica y  desconoce precedentes.  

  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se «declare  que el Auto 374 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Cali […] a través del cual resolvió el recurso de  apelación propuesto por la parte actora en proceso de  pertenencia con radicado 2016-191, es violatorio del debido proceso,  del principio de seguridad jurídica y economía procesal  […] que se ordene […] proferir sentencia que en derecho  corresponda» (fls.  1-7 C. 1).  

  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

  

El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre-Valle, realizó  un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y  señaló, que  «allegado el proceso de la segunda instancia y en virtud al  control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P.,  se observó que no se había surtido el emplazamiento de  las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho  en los inmuebles trabados en Litis, por lo cual se declaró la  ilegalidad de todo el trámite concerniente a las excepciones  previas, desde el traslado inclusive, así como otras  disposiciones legales del trámite respectivo»  (fls. 40-41 Ibidem).  

  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito encartado, manifestó que «ha  actuado conforme a las normas procesales le exigen, aplicando las  normas y lineamientos jurisprudenciales conforme al caso objeto de  estudio, sin que haya incurrido en vía de hecho»  (fl. 43 Idem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «los  defectos que se enrostran a la providencia del 15 de septiembre de  2017 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali  respecto de revocar el auto del 9 de junio del mismo año por  medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre – Valle  declaró probada la excepción de pleito pendiente  propuesta por Alianza Fiduciaria S.A en el proceso verbal especial  para otorgar títulos de propiedad al poseedor donde se alega  la vulneración, no se ve que constituya un defecto reprochable  constitucionalmente; en efecto, para tomar la decisión   cuestionada el Juzgado Doce Civil del Circuito en lo fundamental  consideró: “[…]el[..]requisito (identidad de causa y  objeto) no se encuentra estructurado como quiera que por su parte, el  proceso reivindicatorío que cursa en el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Cali, se pretende proteger el derecho a la  propiedad y que sea restituida al propietario del inmueble […]  mientras que el presente proceso [Declarativo de Pertenencia], se  pretende el otorgamiento del título de propiedad a los  demandantes […] por ser poseedores materiales del inmueble […]”;  no viéndose que tal argumento incurra en alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela que  justifiquen la intervención del Juez Constitucional,  ciertamente, desde antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido que para que prospere la excepción de  pleito pendiente debe existir una relación procesal en la que  se debata la misma cuestión, por igual causa, entre las misma  partes habiéndose fundado en la misma acción, de ahí  que aunque en el asunto exista identidad del inmueble disputado y de  las mismas partes del proceso, lo cierto es que tal y como lo  consideró el Juzgado el objeto jurídico de los procesos  es diferente, por lo que resulta razonable concluir la inexistencia  de pleito pendiente» (fls.  48-51 Ibíd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la Fiduciaria quejosa, a través de  representante, alegando  que «existiendo  un proceso reivindicatorio de dominio iniciado por Acción  Sociedad Fiduciaria contra los señores Obdulio                                 Guzmán Rosales y Martha Edith Montejo con fallo  de primera instancia a favor de la demandante, pendiente de audiencia  de apelación, no tiene sentido jurídico alguno  continuar con un proceso declarativo de pertenencia que recae sobre  los mismos inmuebles, toda vez que el fallo del proceso  reivindicatorio contiene necesariamente la imposibilidad de fallo a  favor de los señores Guzmán-Montejo en el proceso  declarativo, y obligar a las partes a continuar con el trámite  del proceso declarativo resultaría desgastante, inocuo y  contrario al principio de economía procesal», agregó  que  «es sabido que procesalmente los demandados en un proceso  reivindicatorio tienen la posibilidad de presentar demanda de  reconvención y formular las pretensiones propias de un proceso  declarativo de pertenencia, acto procesal del que de manera amañada  hicieron uso los señores Obdulio Guzmán Rosales y  Martha Edith Montejo, el cual fue declarado extemporáneo  después de quedar en evidencia que, de manera desleal  intentaron evitar a toda costa la notificación de la demanda,  llegando incluso a rehusar el aviso enviado por la sociedad  demandante y obligando a esta última a interponer todos los  recursos de ley a fin de conseguir un fallo que los tuviera por  notificados»  (fls.  58-59 Ib.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

3.  Hay que advertir que la acción tutelar ha sido concebida como  procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los  derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en  que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada  por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo  una orden para que aquél respecto de quien se solicita el  amparo, actúe o se abstenga de hacerlo  (Artículo 86 de  la Carta Política).  

  

Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío.  

  

4.  La sociedad accionante, específicamente se queja de que el  juzgado del circuito acusado, incurrió en defecto  procedimental y sustantivo, al emitir el auto de 13 de septiembre de  2017, que resolvió revocar la decisión del a-quo,    y declaró infundadas las excepciones de «pleito  pendiente y falta de competencia»,  pues considera que sí existe pleito pendiente al estar en  curso la apelación de la sentencia dentro del proceso  reivindicatorio que se adelanta entre las mismas partes en otro  despacho distinto.  

Ahora  bien, según se evidencia de la respuesta allegada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre-Valle, quien conoce del  juicio sub  lite,  «se  declaró la ilegalidad de todo el trámite concerniente a  las excepciones previas, desde el traslado inclusive, así como  otras disposiciones legales del trámite respectivo», al  no haber efectuado el emplazamiento «de  personas inciertas e indeterminadas»,  según se avizora en folios 40 y 41 del cuaderno 1; así  las cosas, advierte la Corte que el motivo que generó la  impugnación desapareció, por cuanto la providencia  atacada quedó sin efectos, por sustracción de materia,  pues no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acción de  tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa  censura.  

  

5.  Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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