STC1467-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1467-2018

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Blanca Flor Pabón Sánchez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haberle denegado el amparo de pobreza que solicitó al interior del juicio de impugnación de la paternidad que instauró contra Carolina Rivera Córdoba en representación del menor JDPS.

2. Sin realizar petición concreta aduce en síntesis, que promovió el proceso antes referido, con el propósito de obtener que se declare que el menor JDPS no es hijo del difunto Abel Pabón Uribe, solicitando que le fuese concedido amparo de pobreza, para no costear los gastos de la exhumación del respectivo cadáver, lo que le fue desestimado por el Despacho querellado en auto del 12 de julio de 2017, determinación que, en su opinión, conculca las garantías invocadas, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el costo de la prueba pericial mencionada, pues «no tiene un trabajo fijo, ni ingresos» y tampoco la posibilidad de acceder a un crédito.

De otro lado, asegura que el citado menor es beneficiario de la pensión de su fallecido padre, por lo que igualmente, tendrá derecho a la herencia que éste dejó, circunstancias que le afectan a ella y a sus demás hermanos, razón por la que debe concederse el beneficio reclamado (fls. 1 a 4, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió denegar el amparo suplicado, ya que «no existe o ha existido acto u omisión por parte de esta entidad que haya podido vulnerar los derechos fundamentales de la señora Blanca Flor Pabón Sánchez» (fls. 16 y 17, ibídem).

2. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva alegó, que desestimó el amparo de pobreza solicitado por la demandante, aquí accionante, «por no reunir los requisitos que para tal fin exige el Código General del Proceso» (fl. 24 ídem).

3. A su turno, la Defensoría de Familia Regional Huila, pidió velar por «los derechos de los niños de tal manera que no se vean perjudicados sus derechos fundamentales y ningún otro menoscabo a su bienestar que se pueda derivar de la resolución de la acción de tutela» (fls 91 a 93, ibídem)

4. Por último, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, solicitó al Juez de tutela que al momento de dictar sentencia realice una «valoración en la que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren» en el caso bajo estudio (fl. 96, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir que «la tutelante no formuló reparo alguno frente a la decisión que por vía constitucional pretende sea revocada y ordenada, ello es el auto del 12 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado accionado denegó la solicitud de amparo de pobreza peticionado por la demandante, lo cual supone que la señora Pabón Sánchez no advirtió oportunamente que la decisión vulneraba sus intereses, pretendiendo ahora, revivir la oportunidad para debatir determinado aspecto de la decisión, cuando esta se encuentra precluida, por tanto, no resulta excusable la falta de interposición de los medios de impugnación a que había lugar» (fls. 98 a 102, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 113 y 114, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, del auto de 12 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva le negó el amparo de pobreza solicitado dentro del juicio de impugnación de la paternidad que promovió contra Carolina Rivera Córdoba en representación del menor JDPS.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. Blanca Flor Pabón Sánchez -aquí accionante, instauró el proceso en mención con el fin de obtener que se declare que el menor JDPS no es hijo del causante Abel Pabón Uribe, su progenitor; así mismo, pidió que se le concediera amparo de pobreza, pues de conformidad con lo preceptuado en la ley 721 de 2001, se hace necesaria «la exhumación del cadáver del señor Abel Pabón Uribe, igualmente para la realización del examen de ADN, con el fin de esclarecer los hechos» (fls. 41 a 43, cdno. l).

3.2. En proveído del 12 de julio de 2017, la sede judicial accionada desestimó la anterior solicitud, por «no re[unir] los requisitos consagrados en el artículo 151 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante no manifiesta que se encuentre imposibilitada para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por Ley debe alimentos, tal como lo exige la norma en mención, motivo por el cual será rechazada su solicitud de amparo de pobreza, hasta tanto sea subsanada en los términos que indica o exige la ley» (fl. 72, ibídem), determinación frente a la cual la demandante guardó silencio.

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

4.1. En primer lugar, la señora Pabón Sánchez no controvirtió a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, la decisión que hoy estima lesiva de sus garantías superiores, por lo que dicha circunstancia analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC262-2018).

Así mismo ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,

«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (enunciada en CSJ STC1440-2017).

4.2. Y aún con prescindencia de lo anterior, se observa que el Despacho acusado desestimó la solicitud de amparo de pobreza, tras advertir que la misma no satisfacía los presupuestos contemplados en el artículo 151 de la ley adjetiva, dado que la demandante omitió manifestar que no se hallaba en capacidad de asumir los gastos del proceso o que tenía lo necesario para atender su propia subsistencia y la de sus hijos, solución que en opinión de esta Sala, no es fruto del simple capricho del operador judicial, lo que torna improcedente la salvaguarda aquí reclamada, máxime cuando resulta claro que la real intención de la promotora del amparo es que se haga a través de este mecanismo excepcional un juzgamiento paralelo a lo resuelto por la autoridad competente al interior del asunto objeto de estudio, lo cual descalifica de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento utilizado por el Juzgado accionado en el proveído motivo de cuestionamiento, ello es insuficiente para invalidar lo resuelto, dado que desde la perspectiva ius fundamental, se itera, no existe un comportamiento irreflexivo o infundado de aquél que permita dar por establecida la vulneración aquí alegada.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, últimamente en CSJ STC448-2018).

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

5. Por tanto, se impone ratificar el fallo de primera instancia confutado, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA