STC16444-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez ponente

STC16444-2018
Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00519-00
(Aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio por GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a quienes acusa de que le vulneran el debido proceso, el derecho al trabajo, además de quebrantar el principio de legalidad y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1. Contra el accionante, quien funge como Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, se inició investigación penal en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

2. Con posterioridad a esa apertura de investigación, en sesión extraordinaria de la Sala Plena de esta Corporación llevada a cabo el 3 de abril de 2018, se aplicó el numeral 24 del artículo 10 del reglamento interno que adicionó el acuerdo 006 de 2002, y en razón de ello se relevó al accionante de las funciones jurisdiccionales y administrativas propias de su cargo, “por el término que dure la investigación”, como así se establece en la disposición aplicada.

Esa decisión se adoptó luego de agotarse las intervenciones pertinentes a favor y en contra, y tras la votación a favor de aplicarla de las dos terceras partes de los integrantes de Sala, con el salvamento de voto de cinco Magistrados que votaron en contra de tal acuerdo.
3. En razón de ese pronunciamiento, la Administración Judicial le suspendió el pago del salario y demás emolumentos.

II. SUSTENTO DE LA TUTELA

1. El eje central de la pretensión constitucional que acá se intenta hace relación con que la norma del reglamento interno de esta Corporación que se aplicó, fue modificada con posterioridad a la comisión de los hechos por los cuales se investiga al accionante y en que, por ende, se hizo actuar retroactivamente y sin consideración a que la norma existente para la época de los hechos investigados, era la favorable.

2. Se apoya además en que, -en sentir del quejoso-, la Corte no aplicó una medida administrativa sino disciplinaria, adicionalmente “con base en sus apreciaciones subjetivas”, de suerte que se violó el principio de legalidad al crear además una sanción con “nombre y apellido”.

3. En relación con el acuerdo emitido por la Corte para cuando se le aplicó la medida administrativa, aduce que este se suscribió el 3 de abril de 2018, pero fue aprobado tan solo 55 días después, a pesar de lo cual se le hizo surtir efectos desde ese 3 de abril, por lo cual violó el principio de que ningún acto administrativo es retroactivo.

III. RESPUESTA A LA TUTELA

El señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado José Luis Barceló Camacho, resaltó la improcedencia de la misma de cara a que existe el procedimiento administrativo previsto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir todas las circunstancias que se traen a colación en esta acción constitucional, con mayor razón cuando además se pide la restitución de salarios.

Adicionalmente adujo que no se vulneró derecho alguno toda vez que se agotó en debida forma el debido proceso.

IV. PRETENSIONES

Con esta acción constitucional se quiere dejar sin efectos el acta número 12 de la sesión extraordinaria de Sala Plena de 3 de abril de 2018 y el acuerdo 1107 de esa misma fecha mediante el cual se relevó de las funciones administrativas y jurisdiccionales al accionante, para que por añadidura se ordene a su favor el pago de los salarios dejados de devengar.

V. CONSIDERACIONES

Varios son los argumentos que se erigen en contra de lo pretendido y que en consecuencia se aúnan para negar la presente acción de tutela.

1. El primero tiene que ver con que la medida administrativa que se aplicó, aunque obviamente ligada con los hechos por los cuales el poder legislativo investiga penalmente al Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, no se ocupa de ellos. De haber ocurrido esa circunstancia, la Corte Suprema de Justicia habría usurpado funciones que no le correspondían y ello, sin duda, no aconteció.

El acto administrativo, con las secuelas de las que se duele el accionante, está es íntimamente adherido, -como tiene que ser-, al hecho real y evidente de que el ahora quejoso estaba (y está) siendo investigado penalmente por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que es la entidad autorizada por la ley para llevar a cabo tal procedimiento mientras conserve el fuero de Magistrado.

Es preciso, en consecuencia, sentar claros mojones para diferenciar unas circunstancias que la tutela intenta mezclar y confundir sin éxito: una es la ocurrencia de unos hechos que son materia de investigación penal, y otra es la situación de un funcionario que por ser sujeto de esa investigación es apartado de sus funciones, de suerte que todo el andamiaje por el cual se pretende demostrar que el reglamento interno fue aplicado con retroactividad, simplemente se viene al suelo, por el hecho evidente de que la situación fáctica contemplada en el numeral 24 del artículo 10 del actual reglamento interno, se sucede en el tiempo, esto es, la única premisa de que este siendo investigado penalmente, se dio no solo para cuando esa disposición fue sometida a votación de Sala Plena, sino que además perdura hasta la fecha sin solución de continuidad.

Retomando, cabe concluir que el reglamento interno se aplicó para la situación que expresamente prevé y que existía para ese momento, la cual, se reitera, no tenía nada que ver con la fecha en que se dieron los hechos presuntamente delictivos, que solo la autoridad con legitimación para decidir sobre el particular, debe analizar y resolver, de donde deviene que aquel dato no es trascendente para determinar la legalidad o no de una medida que solo tenía que aplicarse con vista en que al momento en que se emitió, el funcionario estuviera investigado penalmente.

2. Las restantes denuncias dejan un poco al lado el acuerdo que le relevó de sus funciones, para ahondar en el acto administrativo que modificó el reglamento interno de la Corte e incluyó el numeral 24 al artículo 10 del acuerdo 006 de 2002, donde se regula en torno del hecho de que uno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sea investigado penalmente.

Para definir lo pertinente en cuanto a dicho tópico, es preciso resaltar que de conformidad con los argumentos que sirvieron de sustento a dicha norma, son dos los pilares que se erigen como motivación central para su existencia, ambos basados en la ética, tanto personal como pública; en primera medida, conferir la totalidad del espacio, tiempo, dedicación al investigado para que asuma su defensa, y la segunda, servir de bastión a la institucionalidad.

Por ello fue que el Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO en la sesión de Sala Plena donde se aplicó dicho precepto del reglamento interno, adujo sobre ella que es “….una medida de protección institucional tendiente a preservar la legitimidad de las decisiones que debe seguir adoptando la Corte en cumplimiento de sus funciones, así como la confianza que debe tener la sociedad en su máximo Tribunal de la justicia ordinaria”.

No es pues subjetiva la modificación. Ella, que se apoya en las facultades conferidas en el artículo 235 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 17 de la ley 270 de 1996, y que emanó del acuerdo 1055 de 2017, aprobado el 22 de noviembre de 2017, publicado en la edición 50.427 del Diario Oficial, se concibió para “garantizar la imparcialidad, la moralidad y la ética en la función de administrar justicia y para salvaguardar la legitimidad, la credibilidad, el buen nombre y el prestigio de la Corporación” y consistió en aplicar “una medida administrativa, preventiva y no sancionatoria”, que permitiera relevar de funciones jurisdiccionales y administrativas al Magistrado de la Corporación que “esté siendo investigado penalmente por autoridad competente, y a causa de ello se encuentre cuestionada de manera grave y fundada su honorabilidad”.

Esa modificación al reglamento conlleva en consecuencia un loable propósito de pulcritud y moralidad pública, amén de que se constituye en una norma absolutamente genérica para aplicar a cualquier Magistrado de esta Corporación a quien se endilguen las circunstancias allí descritas, de manera que en parte alguna se vislumbra esa subjetividad que se le atribuye en el escrito de tutela. Tampoco es viable afirmar que la medida aplicada es sancionatoria, toda vez que ella nace y se conserva como una “medida de carácter preventivo”, tal como ocurre aún con la suspensión provisional dentro de procesos esos sí disciplinarios (C-450/03).

Si ello es así en cuanto a la motivación y el fondo de la norma cuestionada, todo lo que se denuncia en relación con los supuestos vicios formales rebasa el examen breve y sumario que admite la acción de tutela, y en cambio se ubican en el escenario amplio y especializado que solo puede imprimir el juez natural, dentro del proceso previamente establecido por la ley para agotar dichos aspectos.

Y es que es necesario resaltar que aún promoviéndose como mecanismo transitorio esta queja, ello no logra transformar un debate típicamente contencioso, en uno de índole constitucional, porque además la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deja entonces incólume la presunción de legalidad que hasta el momento ampara al acta y al acuerdo cuestionados. En consecuencia, es allí, y solo allí, donde se podrán analizar los varios argumentos en que se sustenta esta acción de tutela, como así parece entenderlo el propio actor que solicitó la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad tendiente a presentar la demanda administrativa.

3. Al accionante no se le vulneró el debido proceso, por el contrario, el trámite previo a la decisión de la cual se duele agotó en su totalidad la ritualidad prevista, y por otra parte el derecho al trabajo tampoco resulta quebrantado, sí se considera que la cesación del mismo proviene de un hecho cuya magnitud y cuyas consecuencias son precisamente objeto de la investigación a la cual es sometido en la actualidad. De encontrarse inocente, esto es, de resultar absuelto y concluirse que no incurrió en hecho punible alguno, todos sus salarios, todos los emolumentos, se le deberán pagar con retroactividad, de manera que esa suspensión en el tiempo no es causal para considerar que se le vulneró su derecho constitucional, tal como en ese sentido lo tiene decantado la jurisprudencia cuando ha descartado tal quebranto en actuaciones similares que se adoptan dentro de procesos donde se aplica la suspensión del cargo.

Cabe concluir, entonces, que la acción de tutela interpuesta es improcedente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela intentada por GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.

Por el medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de intervinientes y en caso de no ser impugnada, REMITASE la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE.-

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente

MONICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER
Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez

HERÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Conjuez

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