Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16440-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00992-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela acumuladas (2018-00992, 2018-00998 y 2018-01005), que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y los intervinientes en el asunto objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por el despacho acusado.
En consecuencia, suplicó ordenar a la sede judicial criticada, «proferir auto alguno en [las] acci[ones] popular[es] [2018-00794, 2018-00795 y 2018-00793] y… cumplir los términos perentorios… que le ordena e impone la Ley 472 de 1998»; a más de conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no abstenerse «a futuro de… realizar [las] vigilancias judiciales y administrativas [que] solicit[e]» (folios 1, 3 y 5, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes (folios 1 a 5, 19 CD, cuaderno 1; y 4 a 21, cuaderno Corte):
2.1. El 19 de octubre de 2018 Javier Elías Arias Idárraga promovió las acciones populares -radicados 2018-007931, 2018-007942 y 2018-007953- contra Audifarma S.A.
2.2. En el curso de la presente solicitud de amparo, el pasado 31 de octubre el Juzgado encausado dispuso acumular a la acción popular con radicado 2018-007914, las referidas a espacio y las identificadas con los números 007925, 007966 y 007977, a la vez que las admitió, con sus consecuenciales ordenamientos, encontrándose a la espera de que se surtan la notificación de la demanda y el aviso a la comunidad para continuar con las etapas subsiguientes.
2.3. En sede de tutela, el actor criticó que la dependencia judicial atacada, en el rito de las demandas colectivas n.ºs 2018-00793, 00794 y 00795, «no cumple los términos… que le impone y ordena la Ley 472 de 1998».
Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura encausado no ha dado curso a la solicitud de vigilancia que le planteó frente a «[sus] acci[ones] popular[es]» (folio 1, cuaderno 1).
3. Las peticiones acumuladas de amparo fueron formuladas el 26 de octubre de 2018 y admitidas a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 29 siguiente (folios 1, 3 y 5; 8 y 9, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira señaló que «el estado de las acciones populares son (sic) ACTIVAS, con auto del 31 de octubre de 2018, notificado por estado el 1[°] de noviembre de 2018[,] se resuelve acumular las acciones populares 2018-00794, 2018-00795 y 2018-00793 [a] la radicada 2018-00791 y se admite la demanda, con sus correspondientes órdenes de notificación» (folio 19, cuaderno 1).
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda rogó su desvinculación de esta actuación «por la inexistencia de nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante», destacando que este «no ha solicitado vigilancia judicial administrativa por el trámite adelantado» en las acciones populares 2018-794, 2018-795 y 2018-793, y las demás peticiones que de ese linaje ha formulado aquél respecto de otros asuntos, han sido atendidas en oportunidad (folios 15 y 16, cuaderno 1).
3. La Alcaldía de Pereira sostuvo que no le constaban los hechos expuestos por el gestor y que se atenía a lo probado en este asunto (folio 12, cuaderno 1).
4. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque las demandas populares aludidas no fueron promovidas por esa entidad y no se le ha comunicado el auto que las admitió para intervenir en las misma, de considerarlo pertinente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 17, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto, en relación a la mora judicial alegada comoquiera que el estrado requerido profirió auto de acumulación y admisibilidad de las demandas populares aludidas el 31 de octubre de 2018, lo que desembocó en un hecho superado.
Agregó, en cuanto a la censura frente al Consejo Seccional encausado, que el quejoso «no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener vigilancia administrativa en los procesos en que encuentra vulnerados sus derechos» (folios 21 a 23, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso (folio 26, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine, extrae la Corte que el querellante, para cuando interpuso la petición acumulada de amparo8, se dolía de que el despacho acusado no había proferido decisión alguna en las acciones populares 2018-00793, 2018-00794 y 2018-00795 que él radicó el pasado 19 de octubre, desconociendo los términos de la ley 472 de 1998.
Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que la salvaguarda incoada carece de objeto, pues en el curso de este trámite constitucional, mediante proveído del 31 de octubre último9, el juzgado cuestionado acumuló las reseñadas demandas populares, junto con otras tres10, a la identificada con radicado 2018-00791, y las admitió a trámite, decisión que no recurrió el quejoso, encontrándose tal actuación pendiente de que se surta la notificación de la demandada y el aviso a la comunidad para continuar con las etapas subsiguientes.
En consecuencia, se muestra inexistente el supuesto de hecho aducido como conculcador de derechos, toda vez que el despacho convocado, en efecto, dio al asunto el impulso echado de menos, cuya ausencia, en últimas, constituía el soporte del reclamo supralegal, razón por la que pierde motivo el amparo, pues no tendría sentido impartir alguna orden si la misma careciera de objeto.
Al respecto se ha reiterado que «…la carencia de objeto…, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe…”, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado… ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 2015-00544-01).
3. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la queja frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, basta decir que la protección rogada se torna inviable por no superar el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor no demostró haber concurrido ante esa entidad reclamando la vigilancia de las acciones populares en cuestión y, por demás, este mecanismo excepcional de amparo no está destinado a resolver eventuales y futuras situaciones relacionadas con la hipotética conculcación de garantías fundamentales, como lo pretende el gestor al reclamar que se ordene a aquella autoridad abstenerse «a futuro de negar a realizar [sus] solicitudes de vigilancias judiciales y administrativas».
4. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante, la copia escaneada de esta determinación.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de la vulneración: sucursal de la calle 134 No. 17-68 de Bogotá (folio 8, cuaderno Corte).
2 Lugar de la vulneración: calle 76 No. 16A-24 de Bogotá (folio 11 ídem).
3 Lugar de la vulneración: sucursal de la calle 58 No. 50-40 de Medellín (folio 14 ibídem).
4 Lugar de la vulneración: calle 10 No. 18-75 de Bogotá (folio 5 ejusdem).
5 Lugar de la vulneración: calle 1 No. 47-38 de Cali (folio 17, cuaderno Corte).
6 Lugar de la vulneración: calle 139 No. 94-55 de Bogotá (ídem).
7 Lugar de la vulneración: calle 53 No. 17-34 de Medellín (ibídem).
9 Folios 17 a 21, cuaderno Corte.
10 Acciones populares No. 2018-00792, 2018-00796 y 2018-00797.
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