STC16094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16094-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00850-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Mona Taborda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2018…, por medio del cual se declaró desierto [su] recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Gildardo Mona Taborda promovió acción ejecutiva en contra de Leonel de Jesús Moncada, que fue desestimada con sentencia del 17 de abril de 2018, decisión que apeló el demandante, quien formuló los correspondientes reparos concretos.

2.2. Admitida la alzada, el estrado enjuiciado convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió el apelante, por lo que fue declarado desierto el recurso con auto proferido en diligencia del 10 de julio de los corrientes.

2.3. Por vía de tutela, expresó el ejecutante que «no compareció [a la audiencia de sustentación] al considerar que los argumentos expuestos en primera instancia cumplían cabalmente con la sustentación que demanda el Código General del Proceso en su artículo 322» y que, por tanto, «la decisión de declarar desierto el recurso por “falta de sustentación” constituye un exceso ritual manifiesto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Leonel de Jesús Moncada resaltó que «no es el abogado el que debe considerar si el recurso sustentado en primera instancia fue correcto, es el juez quien tiene esa potestad… y si dicho abogado no cumplió con el procedimiento, no puede pretender ahora remediar sus errores mediante una acción de tutela totalmente infundada…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «el raciocinio expuesto en la decisión que el reclamante censura…, no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento normativo…».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestiona el proveído de 10 de julio de 2018, mediante el cual el juzgado acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado el 17 de abril de estas mismas calendas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, ante la inasistencia del apelante a la audiencia que contempla el artículo 327 del estatuto procesal vigente.

En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.

5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017).

Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión de la sede judicial enjuiciada al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor.

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión que fue adoptada:
1. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que denegó el amparo, porque la providencia mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, no trasgredía los derechos fundamentales del accionante, sino que se ajustaba a una legitima interpretación de las normas aplicables al asunto.
Sin embargo, contrario al criterio mayoritario, consideró que el Juzgado si vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción del promotor de la acción, razón por la cual era necesario conceder el amparo.
En efecto, aunque el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la decisión del fallador dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y si bien no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad 41as actuaciones se cumplirán en formo oral> pública y en audiencias, (art. 30), a la par
debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones
que son aquellas actuaciones que /expresamerate se autorice realizar

por escrito o estén amparadas por reserva, (ibídem), de ahí que la
oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del citado estatuto evidencian que es admisible y procedente la sustentación escrita de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más, claras manifestaciones de las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición
deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el
proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formulario «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto).
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar »en el acto de su notificación persona/ o por escrito dentro de los tres
(3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego
preceptiva que tratándose de autos. «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resulta la _reposición y concedida la
apelación, gel apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos
argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral»

{lo que necesariamente se hará por escrito.
Si el apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá den forma verbal inmediatamente después de pronunciada« y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización «, el apelante deberá «precisar, de manera breve, lo reparos concretos que le hace a la decisión«, y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión« presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior-hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad».
Y por Último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 que el •escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos
ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido proferido en audiencia.
2. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, es necesario atender que el artículo 322 citado establece que <sil el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de

primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando
no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en
este numeral El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada.
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.

Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte recurrente otra sustentación, es decir, que adicional a las presentada ante el a-quo, se realizara otra verbal en la audiencia ante a-quem.
En ese contexto, la inasistencia de la parte demandante no podía constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el Juez de segunda instancia aquel no

podía tenerla por inexistente por presentada y menos declarar desierta la impugnación.
Al obrar de ese modo, el Juzgado a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disimiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas saricionatorias son de interpretación restrictiva' y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a 'todas las actuaciones judiciales y administrativas", conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 sea alá:
1…) En efecto, dicho principio (el de legalidad de las sanciones que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido

Preceptúa e1 articula 31 del Código Civil que dio favorable i odioso de una disposidán no se tornará en atenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinar, por su genuino sentido y según las regias de interpretación precedente
proceso. exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que 'El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.' (CP art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente como también la sanción_gue corresponde, a fin_ de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior (Resalta la Sala)

Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que es una sanción para el recurrente que incurre en el comportamiento sancionable previsto en el Código General del Proceso, que es Única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.

Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial'.

De modo que el segui400 estricto del sistema oral, que además no es absoluto, pues el legislador mantuvo vigentes algunas actuaciones escritas, no puede emplearse como pretexto para restringir los derechos de los intervinientes en el proceso, porque el respeto de las formas propias de cada juicio no implica en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos; por el contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 4 de abril de 2017, expuso que:
/L'a aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha encontrado que:
"Si bien la actuación judicial se presume legitima, se torna de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad institucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia
Y con mayor contundencia indicó:
"el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
(…) si el derecho _procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez éste en darle prevalencia a las formas haciendo nuqatorio un derecho del cual es titular quien acude a administración de justicia desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad ser medio para la efectiva

realización del derecho material (art. 228)."
(…) Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los
procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el
cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.
(Subrayado fuera del texto).

La anterior normatividad procesal con la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 (art. 352 C.P.C.), de manera análoga al Código General del Proceso, establecía que la sustentación de la alzada debía realizarse «ante el juez o tribunal que deban resolverlo», es decir, el superior funcional; empero, al interpretar dicha norma esta Corporación y la Corte Constitucional coincidieron en, que debía entenderse que el apelante tenía la posibilidad de sustentar la impugnación ante el juez de conocimiento o ante el superior que debía resolverla.
En providencia de 22 de noviembre de 2010, esta Sala sostuvo:
[pilen se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el
requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó
ciertamente que ha de sustentarse "ante el juez o tribunal que deba

artículos 359 y 360 in fine.
No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la "apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, "o se entiende" para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante. En otras palabras, que el apelante llegue al ad-quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallado. r se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.
Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará 'ante el juez o tribunal" que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que "a más tardar" dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360… Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior Ninguna diferencia sustancial, pues, hau entre alegar allá y 'hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía (Rad. 2010-01969-01, citada en CSJ SC, 2 Abr. 2013, Rad. 2011-02620-00; se destaca).
A su vez, la Corte Constitucional, compartiendo la interpretación de esta Corporación en sentencia T-449 de 2004, indicó:

«Para esta Sala de Revisión, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional y los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que todos los contenidos incursos en ellas produzcan efectos jurídicos. Dicha finalidad se alcanza mediante la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a través de la cual se pretende otorgar un contenido armónico a todas las disposiciones que componen un sistema jurídico integral. Este es el propósito previsto en el inciso 10 del artículo 300 del Código Civil, el cual al señalar las reglas de interpretación de las leyes, establece que "[e]l contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía."
En efecto, si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace una interpretación de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelación, se debe concluir que al establecerse la sustentación obligatoria del recurso, so pena de la deserción del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca el inconformismo del apelante… Por ello, cuando la norma en cuestión consagra que "[E]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo… ", es porque precisamente permite acudir ante cualquiera de ellos. Dicha interpretación se deriva del alcance de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad.
Bajo esta perspectiva, si una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar ál máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia U los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tomando procedente el amparo tutelar (el subrayado no es del texto).
No obstante que los anteriores pronunciamientos no aludían al artículo 322 del Código General del Proceso, brindan suficiente orientación sobre la forma en que debe interpretarse ese precepto a fin de no vulnerar garantías fundamentales de las partes, dado que la finalidad de la sustentación del recurso

de apelación ante el superior no es otra que facilitar, que no
desplazar, aquella labor del juzgador de conocer más de cerca los argumentos del apelante.
De manera que cuando tal cometido se encuentra cumplido, porque la sustentación fue realizada previo a la audiencia del artículo 327 del C.G.P., necesariamente se van a enterar el juzgador de segunda 'instancia y los demás sujetos procesales, es decir, los no impugnantes, desconocer dicho acto de la parte comporta un excesivo ritualismo que en pro de salvaguardar la forma sacrifica el derecho de defensa, pues ninguna diferencia sustancial existe entre la fundamentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias.
En línea con esa interpretación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un reciente pronunciamiento en el que señaló establecía un cambio jurisprudencial, apartándose de lo considerado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, sostuvo que:
Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribé a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
De manera que si el recurrente: sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando coi suficiencia «las razones de su inconformidad con la právidencia apelada» que es lo que, según el

artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación es decir, que adicional a la presentada ante el aguo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia per se no habilita la declaratoria de deserción del recurso, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención:, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.
Y concluyó:
En ese sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no visita a la audiencia de sustentación por él programa, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
(ST13467-2018, 7 mar. 2018, Rad. 78527; STL3470-2018, Rad. 788847, de la misma fecha.).
En los términos que preceden, salvo mi voto.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.