STC16099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16099-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00254-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por Mauricio Vanegas Fortich, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2011-144 adelantado por Royal & Sun Alliance Seguros S.A., a Iliana Marcela Fortich Lozano y al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el convocado.

En sustento de su reparo, arguye que la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros S.A. le formuló a él y a Iliana Marcela Fortich Lozano1, acción de responsabilidad civil con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 20 de diciembre de 2008, entre los vehículos de placas BZO 204 y GNK 964, conducidos por los señores Amaury Arrázola Llamas y Mauricio Andrés Vanegas Fortich, respectivamente.

Reprocha que el juzgador de primer grado le imprimiera el trámite de mayor cuantía a la controversia, aunque el valor de las pretensiones no alcanzaba el límite establecido para el efecto

Atesta, no se le vinculó en debida forma a la actuación, por cuanto entre la fecha de la colisión y la demanda, transcurrieron cerca de 3 años, cuando ya residía en la ciudad de Bogotá, lo cual fue verificado por la empresa de correos al gestionarse el citatorio; en consecuencia, se le emplazó y designó curador ad litem para su defensa.

En su sentir, el procurador judicial no ejerció en debida forma el encargo, por cuanto se limitó a contestar la demanda ateniéndose a lo probado en el decurso procesal, sin asistir a las restantes audiencias celebradas en el asunto confutado, conllevando a una sentencia condenatoria ejecutoriada por la desidia del auxiliar de la justicia.

Discute que el juez confutado accedió a las pretensiones del libelo sin recaudar las versiones de los implicados, pues tan solo se citó al agente de tránsito por solicitud del extremo actor y, en todo caso, no recepcionó ningún testimonio, no obstante, tuvo por demostrados los presupuestos para condenarlo al pago de $59.000.000 (fls. 1-41, cdno.1).

2. Pide, en concreto, invalidar la integridad del sumario fustigado (fl. 38, cdno. 1).

1. Respuesta del accionado

La titular del despacho examinando, luego de hacer un recuento de lo actuado, reclamó la desestimación de los pedimentos y, aseguró que la inasistencia del abogado de los ausentes no impedía la materialización de la diligencia de instrucción y juzgamiento, ni deslegitimaba el proveído atacado (fl. 229, cdno.1).

2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la salvaguarda por subsidiariedad. En tal sentido precisó:

“(…) observa esta Sala que las quejas constitutivas de <defecto procedimental por violación a la defensa técnica>, le correspondía al actor venir a proponerlas [primero ante el] juzgador del trámite recriminado, y no, que se acudiese directamente a la vía excepcional del resguardo, en tanto ello apareja un quebranto del “principio de subsidiariedad” que gobierna a la acción de tutela (…)” (fls. 251-259, cdno. 1).

Atinente a no ordenarse oficiosamente otras pruebas, el fallador de primer grado reflexionó: “(…) el hecho que no se hubiere decretado de oficio el testimonio del conductor del automóvil asegurado accidentado, (…) obedeció a la visión particular e independiente del funcionario de conocimiento, sin que en sede de tutela ello comporte afectación ius fundamental para la activa (…)” (fl. 257, cdno. 1).

3. La impugnación

El querellante insistió en los argumentos del libelo genitor y acusó de superflua la decisión del a quo constitucional al no pronunciarse de fondo sobre los defectos de la litis criticada (fls. 270-277, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES

1. El gestor clama por la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad atacada en el memorado juicio de responsabilidad civil extracontractual.

2. La queja se centra en una indebida notificación a Vanegas Fortich, que le impidió ejercer adecuadamente su defensa.

En efecto, acorde con lo estatuido en el canon 134 del Código General del Proceso, el accionante aún cuenta con la posibilidad de alegar el defecto acotado como excepción a la ejecución del proveído condenatorio, emitido dentro del litigio cuestionado, o a través del recurso extraordinario de revisión.

Frente a ese aspecto, indica la norma reseñada:
“(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)”2.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta herramienta residual y extraordinaria.

Recuérdese, le está vedado a esta Colegiatura en sede de tutela, anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Epílogo de lo discurrido, se convalidará el fallo confutado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 En su calidad de propietaria del automotor conducido por Vanegas Fortich.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.