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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00105-00
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Octavo de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Tuluá, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer la solicitud de aumento de alimentos de María José Beltrán Pachón contra José Humberto Beltrán Suarez.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora radicó la demanda ante el primer Despacho, informando que los alimentos fueron señalados por el Juzgado Cuarto de Familia de la esa misma localidad, en sentencia de divorcio de 5 de julio de 2016, y fijando la competencia «de acuerdo con lo estipulado en el art. 21 del Código General del proceso y la vecindad de la demandante» (fls. 1 al 9, cdno. 1).
2. La falladora rechazó el asunto y lo remitió al reparto de los Juzgados de Familia de Tuluá, aduciendo que es la vecindad del demandado la que determina la competencia conforme el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 30, ibídem.).
3. El Juez Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de destino rehusó el conocimiento, y no obstante argumentó que al tenor del numeral 6º del artículo 397 del prenombrado compendio normativo, el asunto es de competencia del Juzgado Cuarto de Familia de la urbe del remitente, por ser quien fijó los alimentos, remitió las diligencias a esta sede tras proponer el conflicto (fl. 31, ibíd.).
II. CONSIDERACIONES
1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta con el fin de adscribir la competencia se encuentra el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Factor que lógicamente se impone a los demás, toda vez que la única manera de atenderlo en los eventos en que se consagra es dejar de lado cualquier otra consideración que pudiera tenerse para destinar un caso a otro juzgado, en la medida que motivaciones por la materia, la cuantía, los sujetos, el territorio o la función fueron sopesados a priori para ese propósito.
4. Dentro del fuero en comento se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, prevé una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
5. En el caso concreto, ninguna duda existe en cuanto a que la discusión no involucra a un menor de edad, toda vez que la alimentaria, según el registro civil aportado, contaba para la fecha de la demanda con diecinueve años de edad, por lo que se aplica el criterio de atracción sin ninguna salvedad, y el competente para rituar la actuación, es el funcionario judicial que fijó los alimentos.
6. Esa autoridad es el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio de los padres de la actora, del 5 de julio de 2016 (fls. 12 al 16, cdno. 1), dispuso que «frente a las obligaciones con la hija María José Beltrán Pachón, las partes aceptaron que continúa el causado (sic) referente a la cuota de sostenimiento, la señalada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 13 de noviembre del 2013, la que hoy en día asciende a la suma de $321.636,oo mensuales y se entiende incrementada de acuerdo a la fijación que el gobierno nacional realice para el IPC; conforme el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolecencia», manifestación que fue realizada en cumplimiento de la regla 2ª del artículo 389 del Código General del Proceso, y por ende se entiende como la fijación de los alimentos cuyo incremento se pide.
7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que aunque no fue parte en la colisión, es la única autoridad que por atracción debe asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite que legalmente le corresponda.
III. DECISIÓN
Remítase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación a los otros Despachos.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado