AC1812-2018 (2009-00288-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1812-2018
Radicación nº 08001 31 03 007 2009 00288 01

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

En atención al escrito allegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en casación en el cual solicita, en lo medular, que se decrete la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde el proveído de 13 de junio de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario formulado contra la sentencia del 13 de junio de2016, «al haberse incurrido en la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso; el cual contempla que hay nulidad cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 14 del Código General del Proceso, POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO», (Resalta y negrillas del texto).

Como soporte de tal pedimento se esgrimen los mismos hechos que con anterioridad soportaron la petición de ilegalidad de lo actuado visible a folios 74 a 77 del cuaderno de la Corte, formulada por el mismo peticionario y que fue definida, en proveído de 21 de septiembre de 2017, de forma adversa a sus intereses, frente a lo cual hizo uso de los recursos que estimó pertinentes y que se atendieron conforme prescribe el ordenamiento.

Consecuente con lo indicado, resulta pertinente recordar que las causales de nulidad consagradas en nuestro ordenamiento procesal están concebidas como la sanción que se impone a todo o parte de un «proceso» cuando quiera que la actuación ha desconocido las ritualidades que se son propias, con trasgresión del derecho de contradicción y defensa; sin embargo, ha sido criterio reiterado que a más de que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de invalidar total o parcialmente la actuación (principio de taxatividad), que de presentarse alguna de las causales previstas en la ley ésta debe alegarse por la parte afectada de manera oportuna (principio de preclusión), so pena que se tenga por saneada, salvedad hecha de aquellos vicios que el propio legislador califique de insaneables (principio de convalidación).

Precisamente, en procura de hacer efectivos los postulados de lealtad procesal y evitar dilaciones injustificadas en los juicios, el legislador es claro al señalar que para solicitar la declaración de nulidad el reclamante debe tener interés y aducirla oportunamente; esto, en razón a que carecerá de ese interés quien actuó en el proceso sin alegarla, amen que tal proceder lleva inmerso el saneamiento del vicio invalidante (art. 136 núm. 1 ídem), y cuando ello así ocurra el juzgador estará habilitado para rechazar de plano el pedimento que inoportunamente se esgrima con ese propósito, al tenor de la facultad conferida en el artículo 135 del estatuto en cita.

De acuerdo con lo anterior, y sin desconocer que el trámite del recurso de casación no constituye una instancia adicional de los procesos, como quiera que los argumentos esbozados por el solicitante para retrotraer la actuación por estar incursa en nulidad ya fueron examinados por esta Corporación en pretérita oportunidad, es dable reiterar lo indicado en el auto de 21 de septiembre pasado, referente a que los hechos aducidos no tienen la connotación para invalidar lo actuado, «porque muy a pesar de dicha irregularidad no se afectó el derecho de contradicción y defensa del recurrente, quien tuvo en su haber todo el término que la ley reconoce a su favor para el cumplimiento de la carga, puesto que en modo alguno se le desconocieron los 30 días que la misma prevé para sustentar la impugnación y la Corporación procedió a la calificación que correspondía de aquel libelo con apego a las estrictas directrices que demarcan la ley y la reiterada jurisprudencia», lo que impediría abrir paso al pedimento de nulidad que ahora formula.

Más aún, de llegar a estimarse que con ocasión a los hechos que se alegan por el recurrente, sí pudo incurrirse en la causal de nulidad alegada, la misma se tendría por saneada, al haber actuado en afectado sin alegarla, como fue la petición de ilegalidad y los recursos formulados contra la decisión que negó ésta, siendo entonces perentorio su rechazo de plazo, como en efecto se hará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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