STC1470-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1470-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02724-02
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Nubia Consuelo Salazar Salazar contra la Policía Nacional, trámite al que fue vinculada la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al hábeas data, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, por no haber suprimido de su base de datos la orden de captura que pesa en su contra.

Solicita entonces, que se ordene a la Policía Nacional, «sea eliminada dicha anotación (…) por cuanto no [se] encuentra requerida por ninguna autoridad judicial» (fl. 17, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que en respuesta al derecho de petición que presentó ante la Policía Nacional para que se le informaran los motivos por los que no podían expedirle el certificado de antecedentes judiciales, le fue indicado que tenía una orden de captura en su contra desde el 18 de marzo de 1997 dispuesta por la Fiscalía Local 150 de Bogotá, dentro del proceso penal con Rad. 132857 por el delito de estafa.

Afirma que radicó otra petición en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de averiguar si la citada anotación se encontraba vigente, y que de ser así, fuera cancelada y se ordenara su eliminación de las bases de datos; sin embargo, dicha entidad le comunicó que «no le figura orden de captura vigente a [su] nombre».

De este modo, sostiene que la autoridad atacada está quebrantando sus garantías superiores al tener registrado en su sistema una disposición judicial que carece de fundamento, si en cuenta se tiene que en la actualidad no existe orden de captura en su contra, más aún cuando, dice, según lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, la misma tiene una duración máxima de un (1) año (fls. 11 a 18, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

1. La Policía Nacional puso de presente, que la accionante se encuentra reportada en su base de datos con una orden de captura por el delito de estafa emitida el 18 de marzo de 1997, por lo que para eliminar ese antecedente, es necesario que la autoridad judicial que la decretó informe sobre su cancelación (fls. 27 y 28, ídem).

2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales informó, que la gestora cuenta con dos (2) medidas de aseguramiento vigentes en los procesos penales radicados bajo los números 180371 y 132857, cuyo conocimiento inicialmente estuvieron a cargo de la Fiscalía Local 150 de Bogotá, pero por cambio de competencia fueron asignados a los «jueces penales municipales (reparto)» de esta capital (fls. 47 a 50, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que

«No puede desconocerse que revisados los hechos materia de tutela se echa de menos que la actora hubiere efectuado gestión alguna para la corrección del reporte que dice es inexacto, nótese que la entidad demandada actúa simplemente como receptora de las órdenes que emiten autoridades judiciales, en lo relacionado con las medidas que adoptan dentro de los diferentes procesos que son de su conocimiento, siendo su obligación la de mantener los registros correspondientes, mientras no se emita orden en contrario por los mismos funcionarios, pues la accionada no goza de la atribución legal de cancelar a motu proprio los antecedentes judiciales de los ciudadanos.

En efecto, obsérvese que en la petición elevada por la gestora ante la autoridad accionada sólo hizo hincapié en dirección a obtener información de la razón por la cual no podía contar con el certificado de antecedentes penales, sin contemplar de modo alguno la posibilidad de aclarar, modificar o variar reporte alguno inscrito en su contra, lo que quiere decir que, la accionante no agotó el mecanismo con el que contaba a su mano para requerir la rectificación del dato pertinente y para que dicha institución previa confirmación y autorización de la autoridad judicial que ordenó la inscripción de los antecedentes judiciales pudiera actualizar su base de datos» (fls. 54 a 58, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 59 a 63, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante pretende que se elimine de la base de datos de la Policía Nacional, la orden de captura dictada en su contra desde 1997 por la Fiscalía Local 150 de Bogotá por el delito de estafa.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

1. El 8 de marzo de 2017, Nubia Consuelo Salazar Salazar, aquí interesada, elevó petición ante la Policía Nacional con el propósito que se le informaran «por qué motivo en la página de antecedentes de la Policía Nacional se dice que no pueden expedir el pasado judicial» (fl. 10, cdno. 1).

2. En oficio de respuesta del día 30 siguiente, la entidad accionada le indicó a la solicitante que a su nombre se encontraba registrada una orden de captura emitida el «18/03/1997» por la Fiscalía Local 150 de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el número «13285» (fls. 6 y 7, ibídem).

3. Posteriormente, la prenombrada señora elevó otra solicitud ante la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, para que se le cancelara dicho antecedente; sin embargo, en escrito del 16 de agosto de ese mismo año la entidad le informó, que si bien «no le figura orden de captura vigente», no podía eliminar ese mandato judicial porque «esta oficina opera simplemente como receptora de las decisiones que por ley las autoridades deben reportar a la Fiscalía General de la Nación; por tanto el reporte, actualización o corrección de esta información depende exclusivamente de que las autoridades judiciales a nivel nacional den estricto cumplimiento a su deber legal y de manera oportuna reporten los cambio de orden judicial y procedimental que de forma directa e indirecta afecten la información que reposa en el SIAN de la Dirección Seccional de Fiscalías» (fls. 3 a 5, ídem).

4. Sin embargo, la gestora cuenta con dos (2) medidas de aseguramiento vigentes en los procesos penales radicados bajo los números «180371» y «132857», cuyo conocimiento inicialmente estuvieron a cargo de la Fiscalía Local 150 de esta capital, pero posteriormente por competencia fueron asignados a los «jueces penales municipales (reparto)» de la misma localidad (fls. 49 y 50, ibídem).

4. Con vista en lo anterior, la Corte considera que el presente amparo está llamado al fracaso, habida cuenta que la accionante no ha agotado la totalidad de las posibilidades que tiene a su alcance para procurar la defensa de sus derechos, si en cuenta se tiene que tal y como quedó expuesto en el numeral anterior, aquélla actualmente tiene vigente dos medidas de aseguramiento en distintos procesos penales, por lo que deberá acudir a los Juzgados Penales Municipales a quienes haya sido repartido su conocimiento, a fin de indagar sobre la vigencia de dichas medidas, y solicitar, eventualmente, la cancelación de la orden de captura que pesa en su contra, puesto que de otra manera la acción de tutela se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal «mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (STC1015-2017, entre otras).

4. De otro lado, la promotora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria, es decir, «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (ver en CSJ STC4961-2017).

6. Por las razones expuestas, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA