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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC522-2018
Radicación nº 41001-22-14-000-2017-00345-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela instaurada por Sandra Patricia Reinoso Palomino contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho número 2014-00496-00.
ANTECEDENTES
La actora, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, reclamó la protección del derecho al debido proceso y pidió «la revocatoria de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2015», proferida en el pleito de la referencia.
Como requerimiento especial rogó «la suspensión provisional del pago del 50% de la mesada pensional que cancela el Ejército Nacional a la señora Marly Paredes Díaz», la cual fue denegada.
El Juez Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, manifestó que las decisiones adoptadas fueron emitidas por su homólogo de descongestión y que la misma no fue opugnada.
Los demás interesados guardaron silencio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN
Negó el auxilio porque la gestora puede «(…) intentar otro medio de defensa judicial (…) el cual consiste en el recurso extraordinario de revisión (…) y en cuanto al menor no puede considerarse parte», ya que no se ha definido su calidad de heredero (fls. 101 a 104).
El veredicto fue recurrido por la interesada quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo (fls. 120 a 125).
CONSIDERACIONES
1. La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado por Sandra Patricia Reinoso Palomino, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión, con el fin de ventilar ante la autoridad competente las irregularidades aquí planteadas y previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, lo que le brinda la posibilidad de ejercer ese mecanismo, bajo los argumentos expuestos en el libelo.
Al respecto la Corte ha precisado que
«(…), no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (STC9009-2017).
Y sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC18264-2017).
4. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto examinado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA