STC522-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

  

STC522-2018  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2017-00345-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 8 de noviembre de 2017  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela instaurada por Sandra  Patricia Reinoso Palomino contra el Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio de existencia y  disolución de sociedad patrimonial de hecho número  2014-00496-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

La  actora, en nombre propio y en representación de su hijo menor  de edad, reclamó la protección del derecho al debido  proceso y pidió «la  revocatoria  de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2015»,  proferida en el pleito de la referencia.  

  

  

Como  requerimiento especial rogó «la  suspensión provisional del pago del 50% de la mesada pensional  que cancela el Ejército Nacional a la señora Marly  Paredes Díaz»,  la cual fue denegada.  

  

El  Juez Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, manifestó  que las decisiones adoptadas fueron emitidas por su homólogo  de descongestión y que la misma no fue opugnada.  

  

Los  demás interesados guardaron silencio.  

  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN  

  

Negó  el  auxilio porque la gestora puede «(…) intentar  otro medio de defensa judicial (…) el cual consiste en el  recurso extraordinario de revisión (…) y en cuanto al  menor no puede considerarse parte»,  ya que no se ha definido su calidad de heredero (fls. 101 a 104).  

  

El  veredicto  fue recurrido por la interesada quien reiteró los argumentos  expuestos en el libelo (fls. 120 a 125).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  tutela está prevista en la Constitución Política  como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  

  

2.  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo deprecado por  Sandra Patricia Reinoso Palomino, al percatarse el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, pues no ha hecho uso del  recurso extraordinario de revisión,  con  el fin de ventilar ante la autoridad competente las irregularidades  aquí planteadas y previstas en el artículo 355 del  Código General del Proceso, lo que le brinda la posibilidad de  ejercer ese mecanismo, bajo los argumentos expuestos en el libelo.  

  

Al respecto la  Corte ha precisado que  

  

«(…),  no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria,  porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia,  se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante,  en la medida en que fue justamente diseñado para analizar  vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se  evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (STC9009-2017).  

  

Y  sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción, la Sala ha  sido enfática al expresar que:  

  

«[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos»  (STC18264-2017).  

  

4.  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto  examinado, pero por las razones aquí plasmadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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