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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC523-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02919-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Alfonso Muñoz Serrano frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa misma ciudad, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el divisorio 2014-00218.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por el querellado, y solicitó se ordene resolver el incidente de objeción por regulación de honorarios de conformidad con los parámetros que para ese efecto han sido establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Para sustentar su pretensión manifestó, en síntesis, que fue designado como perito avaluador de inmuebles en el juicio ya mencionado, y que tomó posesión de ese cargo el 25 de noviembre de 2016, habiéndole sido fijados trescientos mil pesos ($300.000) como gastos de pericia y que después de cumplir con la labor encomendada se le asignó un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, los que objetó el 10 de mayo de 2017, sin que su pedimento haya sido resuelto, porque las partes solicitaron suspensión del litigio hasta el 30 de marzo de 2018, la que se decretó con proveído de 15 de junio de 2017; empero, recurrió ese auto en reposición y subsidiariamente en apelación. No obstante, el 31 de octubre pasado se ratificó tal directriz y se negó la alzada.
3. Los convocados se pronunciaron, así:
a). El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe y expuso que no ha incurrido en los yerros enrostrados, por lo que el ruego debe ser negado (fls. 33 a 20, c. 1).
b). Los demás implicados guardaron silencio.
4. El colegiado negó la súplica, porque estimó que no existe la transgresión denunciada, pues, frente al tema, el censurado adoptó una postura con apego en las normas rituales aplicables al caso, la que, al margen de que llegue o no a ser a compartida, no puede ser descalificada por esta vía supralegal (fl. 38 a 39, cuaderno 1).
5. Impugnó el accionante, quien recabó en los argumentos inicialmente adosados e insistió en que su pretensión debe ser acogida.
1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos, excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Sobre el tema, esta Corte ha dicho que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. Examinadas las diligencias y los documentos allegados a este sendero ius fundamental, muy pronto se establece que la decisión en pugna enmarca dentro de lo razonable, porque la célula censurada se abstuvo de tramitar el “incidente de objeción de honorarios” interpuesto por el quejoso con sustento en una regla de procedimiento que le impide adelantar cualquier actuación -de oficio ora a petición de parte- mientras el proceso esté suspendido, para lo cual expuso (…) En virtud de lo anterior, la objeción militante a folio 241 de este cuaderno no se estudiará hasta que fenezca el término de suspensión (…).
Igualmente, cuando desató la réplica que contra esa determinación impetró el objetante, se pronunció de la siguiente manera,
(…) Se observa que el auto recurrido no debe ser modificado ni revocado ya que el mismo está revestido de legalidad, ya que si las partes del proceso de común acuerdo solicitan al juzgado la suspensión del proceso, y el mismo se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 161 del Código General del Proceso, la única decisión posible es su decretó, lo que en efecto acaeció en el presente asunto (…).
Y más adelante añadió,
(…) El artículo 162 ibídem, establece que (l)a suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete” y revisados los efectos de la interrupción en el numeral 3 del artículo 159 ibídem, señala que “(d)urante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal”, por ende, mal haría este estrado judicial en darle trámite a la objeción elevada por el recurrente, cuando la norma lo prohíbe. Deberá tener en cuenta el memorialista que solo existe un evento en el cual la suspensión no afecta el trámite de la actuación, esto es cuando hay un incidente en curso y la misma solo recae sobre el trámite principal como lo prevé el inciso 4º del artículo 162 ibídem, causal que no opera en el cuento planteado por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta que las objeciones a honorarios interpuestas por estos, se resolverán conforme a lo establecido en el artículo 363 (…).
Como se logra advertir, esa postura no es caprichosa, ni constituye una desviación ostensible del ordenamiento positivo, pues encuadra dentro de lo razonable, toda vez que fue sustentada en varios preceptos adjetivos establecidos para regular lo concerniente a la parálisis del proceso por suspensión procesal, lo que descarta la presencia de un defecto que deba ser corregido mediante este sendero excepcional, por virtud de la autonomía e independencia que demarcan la actividad de los jueces, porque, como lo tiene dicho esta Sala, (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…) (CSJ. STC 17534-2017, rad. 2017-00722-01).
Pero además, téngase en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades1, comoquiera que esta vía «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
3. En ese contexto, todo demuestra que el anhelo del promotor del amparo es anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, la providencia que le desfavoreció, propósito para el que no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las entidades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.
Estimar lo contrario, como lo pretende el pretensor, equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un sustento plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades2.
Así acontece, porque es innegable que esta vía «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ. SC.12801-2017). (Se resalta).
4. Luego, la intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)
2 CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)
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