STC523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC523-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02919-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  en la tutela de Alfonso Muñoz Serrano frente al Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa misma ciudad, con  vinculación de las partes y demás intervinientes en el  divisorio 2014-00218.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El gestor pidió la protección del debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  infringidos por el querellado, y solicitó se ordene resolver  el incidente de objeción por regulación de honorarios  de conformidad con los parámetros que para ese efecto han sido  establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.        Para  sustentar su pretensión manifestó, en síntesis,  que fue designado como perito avaluador de inmuebles en el juicio ya  mencionado, y que tomó posesión de ese cargo el 25 de  noviembre de 2016, habiéndole sido fijados trescientos mil  pesos ($300.000) como gastos de pericia y que después de  cumplir con la labor encomendada se le asignó un millón  de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, los que objetó  el 10 de mayo de 2017, sin que su pedimento haya sido resuelto,  porque las partes solicitaron suspensión del litigio hasta el  30 de marzo de 2018, la que se decretó con proveído de  15 de junio de 2017; empero, recurrió ese auto en reposición  y subsidiariamente en apelación. No obstante, el 31 de octubre  pasado se ratificó tal directriz y se negó la alzada.  

  

3.        Los  convocados se pronunciaron, así:  

  

a).        El  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe  y expuso que no ha incurrido en los yerros enrostrados, por lo que el  ruego debe ser negado (fls. 33 a 20, c. 1).  

  

b).        Los  demás implicados guardaron silencio.  

  

4.        El  colegiado negó la súplica, porque estimó que no  existe la transgresión denunciada, pues, frente al tema, el  censurado adoptó una postura con apego en las normas rituales  aplicables al caso, la que, al margen de que llegue o no a ser a  compartida, no puede ser descalificada por esta vía supralegal  (fl. 38 a 39, cuaderno 1).  

5.        Impugnó  el accionante, quien recabó en los argumentos inicialmente  adosados e insistió en que su pretensión debe ser  acogida.  

  

  

1.          La  tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991,  no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos,  excepto cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una  «vía  de hecho»,  siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  

  

Sobre el tema,  esta Corte ha dicho que (…)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial  (…)    (CSJ STC-4726 2015).  

  

2.        Examinadas las  diligencias y los documentos allegados a este sendero ius  fundamental,  muy pronto se establece que la decisión en pugna enmarca  dentro de lo razonable, porque la célula censurada se abstuvo  de tramitar el “incidente  de objeción de honorarios”  interpuesto por el quejoso con sustento en una regla de procedimiento  que le impide adelantar cualquier actuación -de oficio ora a  petición de parte- mientras el proceso esté suspendido,  para lo cual expuso (…)  En virtud de lo anterior, la objeción militante a folio 241 de  este cuaderno no se estudiará hasta que fenezca el término  de suspensión (…).  

  

Igualmente, cuando  desató la réplica que contra esa determinación  impetró el objetante, se pronunció de la siguiente  manera,  

  

(…) Se  observa que el auto recurrido no debe ser modificado ni revocado ya  que el mismo está revestido de legalidad, ya que si las partes  del proceso de común acuerdo solicitan al juzgado la  suspensión del proceso, y el mismo se ajusta a los requisitos  establecidos en el artículo 161 del Código General del  Proceso, la única decisión posible es su decretó,  lo que en efecto acaeció en el presente asunto (…).  

  

Y más  adelante añadió,  

  

(…) El  artículo 162 ibídem, establece que (l)a suspensión  del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción  a partir de la ejecutoria del auto que la decrete” y revisados  los efectos de la interrupción en el numeral 3 del artículo  159 ibídem, señala que “(d)urante la interrupción  no correrán términos y no  podrá  ejecutarse ningún acto procesal”,  por ende, mal haría este estrado judicial en darle trámite  a la objeción elevada por el recurrente, cuando la norma lo  prohíbe. Deberá tener en cuenta el memorialista que  solo existe un evento en el cual la suspensión no afecta el  trámite de la actuación, esto es cuando hay un  incidente en curso y la misma solo recae sobre el trámite  principal como lo prevé el inciso 4º del artículo  162 ibídem, causal que no opera en el cuento planteado por el  auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta que las objeciones a  honorarios interpuestas por estos, se resolverán conforme a lo  establecido en el artículo 363 (…).  

  

Como se logra  advertir, esa postura no es caprichosa, ni constituye una desviación  ostensible del ordenamiento positivo, pues encuadra dentro de lo  razonable, toda vez que fue sustentada en varios preceptos adjetivos  establecidos para regular lo concerniente a la parálisis del  proceso por suspensión procesal, lo que descarta la presencia  de un defecto que deba ser corregido mediante este sendero  excepcional, por virtud de la autonomía e independencia que  demarcan la actividad de los jueces, porque, como lo tiene dicho esta  Sala, (…)  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el despacho accionado, está claro que  en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de  justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación  autónoma y racional de los elementos y la interpretación  normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento (…)  (CSJ.  STC 17534-2017, rad. 2017-00722-01).  

  

Pero además,  téngase en cuenta que (…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades1,  comoquiera  que  esta  vía «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  

3.        En ese  contexto, todo demuestra que el anhelo del promotor del amparo es  anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, la  providencia que le desfavoreció, propósito para el que  no sirve la vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no  fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos  dados por las entidades jurisdiccionales en el ámbito de sus  competencias.  

  

Estimar lo  contrario, como lo pretende el pretensor, equivaldría a  desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un sustento  plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en  cuenta que (…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades2.  

  

Así  acontece, porque es innegable que esta  vía «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  

  

4.        Luego, la  intromisión pedida no resulta viable, por lo que se prohijará  el veredicto revisado en esta oportunidad.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

1          CSJ. SC, 20 de          septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)  

2          CSJ. SC, 20 de          septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)  

4      

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