STC524-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

STC524-2018  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2017-02958-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación de la Fundación Universitaria  San Martín contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de  2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que le negó  la tutela frente a la Superintendencia de Sociedades.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante su representante legal, la promotora solicitó  protección para sus derechos de acceso a la administración  de justicia, defensa y debido proceso en conexidad con educación  y, en consecuencia, ordenar la recepción de unos testimonios y  tener en cuenta los documentos que adjuntó cuando se opuso al  secuestro de un inmueble en la liquidación obligatoria de CI  Gloma S.A.  

2.  Relató que en dicha diligencia obró fundada en que ha  poseído el predio durante más de quince (15) años,  pero la Superintendencia de Sociedades no decretó las  declaraciones que pidió de tres (3) personas que se hallaban  en las “inmediaciones”,  señaló que los “documentos”  que le adjuntó no correspondían al objeto de la  actuación y rechazó su intervención, sin  concederle la apelación que propuso.  

  

Destacó  que en el lugar funciona la Universidad del mismo nombre; que presta  un servicio esencial; que por su difícil situación  financiera y administrativa fue intervenida por el Ministerio de  Educación, quien dispuso constituir una fiducia para manejar  sus haberes, reemplazó a todos los integrantes del “Plenum”  y  aplicó los “Institutos  de Salvamento”  previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 para la  conservación de su patrimonio; y que prevalece el principio de  la doble instancia.  

  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

  

La  encartada requirió desechar tales  aspiraciones, argumentando que la gestora busca se desconozcan las  funciones que le asigna la Ley 1116 de 2006; que en el trámite  que ritúa es donde ésta debe exponer sus reparos; que  lo resuelto allí es razonable; y que atendió todas los  requerimientos que la misma le elevó (fls. 77 al 81).  

El  Liquidador de CI Gloma S.A. relievó la propiedad que la  sociedad ostenta sobre el bien indicado y que la determinación  atacada se ajusta las pruebas arrimadas (fls. 83 al 89).  

  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

El  Tribunal no  accedió a lo suplicado, al establecer que la abstención  de escuchar a los terceros se apoya válidamente en el numeral  2 del artículo 309 ya citado, que dispone su recaudo respecto  de las “personas  que concurran a la diligencia”, cuya  fecha de realización no precisaba ser notificada,  a  lo que se suma que no hubo valoración arbitraria, pues, los  elementos arrimados por la censora no correspondían al sitio  en que se efectuó. Finalmente, encontró de recibo lo  atinente a la alzada, en la medida que el artículo 6º de  la Ley 1116 prevé que el trámite de insolvencia es de  única instancia (fls. 105 al 109).  

  

La  actora  reiteró que satisfizo los presupuestos para oponerse,  destacando que los medios de convicción que adjuntó y  las versiones que requirió constituyen evidencia sumaria de su  señorío, por lo que se le lesionó el “debido  proceso” al  no aceptar los segundos pese a que informó que correspondían  a funcionarios a su servicio que se encontraban en sedes cercanas,  desconociendo que el sigilo con que en estos casos se debe obrar hace  que se actúe sorpresivamente, por lo que es preciso propender  por el equilibrio y obtener “la  verdad verdadera”. Añadió  que la accionada abusó de su posición dominante; que es  juez y parte; y que nada le imponía límite temporal a  su actuación (fls. 112 al 118).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que la  jurisdicción preserve sus garantías fundamentales  violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los  particulares en los precisos eventos previstos en el artículo  86 de la carta política, destacándose como presupuestos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente  procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no  exista otro medio de defensa ni este se haya desperdiciado.  

  

2.  Si su finalidad es reprochar los proveídos de los juzgadores  naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones  en que éstos incurran en una protuberante trasgresión  de la legislación,  es decir, “con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  ‘vía de hecho’” (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  

  

3.  Escrutado lo resuelto en la diligencia de secuestro del predio  identificado con la matrícula 50C-164752, practicada el 15 de  septiembre de 2017 por la delegada de la Superintendencia de  Sociedades en la liquidación judicial de CIC Gloma S.A. (fls.  2 al 7, c. 1), la Corte no observa una ostensible desviación  del ordenamiento patrio, puesto que el numeral 2 del artículo  309 del Código General del Proceso efectivamente establece que  “[e]l  opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar  testimonios de personas que  concurran a la diligencia…”  (se  destaca), por lo que no es un despropósito que la funcionaria  de conocimiento no dispusiera recaudar la versión de quienes  no se hallaban allí, sin que la intempestividad con que se  realiza este tipo de trámites justificara proceder de forma  diferente, pues es normal que así suceda, y si en ese momento  la quejosa no podía asumir la carga probatoria que le  correspondía ha debido sopesarlo debida y previamente, máxime  que estaba asistida por una abogada.  

  

Igualmente,  la disposición en cita prevé que “[e]l  juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan,  siempre que se relacionen con la posesión”, por  lo que tampoco constituye un desafuero que no lo hiciera en relación  con los que la Fundación Universitaria le arrimó, bajo  el firme sustento que ésta no discute aquí, consistente  en que estos no corresponden al objeto de la diligencia.  

  

Finalmente,  se observa que  la negativa a conceder la apelación propuesta también  es plausible, comoquiera que conforme argumentó la acusada, el  parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006  expresamente determina que “[e]l  proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de  Sociedades es de única instancia”.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  

  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *