STC525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC525-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01983-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora del auxilio reclama la protección de las  prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, entre otras,  presuntamente vulneradas por la accionada.  

  

2.  Acota  como fundamento del ruego que promovió demanda ordinaria  laboral contra el antiguo Instituto de Seguros Sociales,  para  obtener la “declaración  de existencia de un contrato de trabajo”  y el pago de los “salarios,  prestaciones e indemnizaciones”  respectivos, “desde  el 23 de marzo de 1990 hasta el 26 de junio de 2003”.  

  

Sostiene  que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 15 de  mayo de 2011, negó las pretensiones reclamadas, determinación  confirmada por el tribunal de esta capital, en sentencia de 30 de  septiembre siguiente.  

  

La  convocante acudió al recurso extraordinario de casación,  donde la referida Sala de Descongestión “casó”  el fallo censurado, acogiendo parcialmente los pedimentos de la  quejosa, pues declaró probada “la  excepción de prescripción respecto de los derechos  causados con antelación al 22 de junio de 2003”.  

  

Señala  que la tutelada  valoró indebidamente su “declaración”,  por cuanto dio por hecho una supuesta confesión sobre la  continuidad del vínculo laboral “más  allá del 26 de junio de 2003”,  aplicando erróneamente el artículo 17 del Decreto 1750  de 2003.  

  

Finaliza  esgrimiendo que la querellada debió “(…)  fallar ultra petita, pues (…)  instauró  su demanda bajo la equivocada creencia que la relación con el  I.S.S. concluyó el 26 de junio de 2003 (…);  sin embargo  (…) la  relación de trabajo se prolongó realmente hasta el 30  de noviembre de ese año  (…)”.  

  

3.  Requiere “dejar  sin efecto el inciso tercero”  de la determinación  proferida por la autoridad acusada y en  su lugar acceder a las pretensiones invocadas referentes a salarios,  prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho.  

  

1.1. Respuesta  de la accionada  

  

Manifestó  extemporáneamente que la decisión adoptada por esa  corporación en el caso bajo estudio “(…) se  ajustó a las normas que regulan la materia  (…)”,  por tanto, el ruego debe ser desestimado (fls.  102 a 103).  

  

La sentencia  impugnada  

  

Negó  el resguardo, aduciendo:  

  

“(…)  la  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo de los derechos fundamentales invocados  (…)”  (fls.  88 a 101).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló la  quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el  escrito genitor y señalando que este auxilio fue resuelto de  manera “(…) simplista  y con insólito desprecio por  [las prerrogativas] de  ella como trabajadora (…)”  (fl.  122 a 125).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Examinado  el proveído a través del cual se zanjó el  recurso de casación interpuesto por la gestora en el asunto   sublite,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  

  

En  efecto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral para  negar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones  reclamados por la petente dentro del litigio subexámine,  razonadamente  señaló:  

  

“(…)  se  comprobó que, entre las partes en contienda, en realidad se  suscitó un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1990 al  26 de junio de 2003, y que, según lo confesó la actora  al momento de rendir interrogatorio de parte (…),  para la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales,  pasó sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos  Galán Sarmiento”.  

  

“En  razón a que la accionante fue vinculada inmediatamente a la  mencionada ESE, no resulta procedente entrar a valorar la conducta  del demandado, a efectos de imponer la indemnización moratoria  que se pretende, pues el vínculo laboral se continuó  ejecutando más allá del 26 de junio de 2003”.  

  

“Además,  como quiera que la demandada era una empresa industrial y comercial  del Estado, por regla general sus trabajadores eran oficiales, a  excepción de los directivos que tenían la calidad de  empleados públicos, de manera que la actora, dado que  desempeñó la función de auxiliar de servicios  administrativos del CAA comercial y bancario del ISS, realizando  actividades de registro de usuarios, asignación de citas, y  manejo de archivos de historias, tenía tal carácter.  Luego, pasó sin solución de continuidad al CAA de La  Granja de la Empresa Social del Estado. En razón a lo  anterior, tampoco habría lugar al reconocimiento de cesantías,  sus intereses, vacaciones, ni la indemnización por  terminación  del contrato, pues, para el 26 de junio de 2003, no se presentó  la ruptura del vínculo contractual”.  

  

“Es  así como esta Corporación, en sentencia de casación  CSJ SL5165 -2017, en igual sentido, y haciendo suya la CSJ SL, 12  sep. 2006, rad. 26892, al respecto indicó:”.  

  

“(…)  no  hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta  surge como una compensación por la pérdida del empleo  que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad  laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de  personal”.  

“El  hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro  Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin  solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el  tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los  efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación  se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de  trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la  indemnización por despido injusto por haberse garantizado la  permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no  pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se  hacen exigibles cuando termina la relación laboral”.  

  

2.  Aunque  la convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no  convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para  permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios  jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto; además,  dentro del pleito se valoró la declaración dada por la  quejosa en el plenario, la cual no tenía otra interpretación  que la dada por el juzgador, pues la petente confesó que su  vínculo laboral se extendió después del 26 de  junio de 2003, fecha de escisión del Instituto de Seguros  Sociales.  

  

3.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

  

4. En torno a la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no está  demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la tutelada impartió un trato diferente en favor  de otras personas.  

  

En relación  con este tópico, la Sala expresó:  

  

“(…)  Ahora,  se duele el impugnante del trato desigual [otorgado  a él por los querellados];  empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de  efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación  dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que  con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  constitucional  (…)”2  (Resaltos  son nuestros).  

  

5.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.  

  

6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC525-2018  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2017-01983-01  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01983-01  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»6,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

1          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

7          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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