STC1383-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC1383-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00190-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Marlen y Zandra Rocío Benavides Reyes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad que invocaron en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA S.A.S. promovió en su contra y de María Graciela y Pablo César Benavides Reyes.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal de Bogotá, Sala Civil, «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado (…) desde el proferimiento del mandamiento de pago» dentro del aludido proceso (fl. 239).

2. En apoyo de tal pretensión aducen en síntesis, que el título génesis del litigio referido en líneas anteriores, fue el pagaré No. 54623-6 por valor de $24.500.000.oo equivalentes para la época de su creación a 2.632.6138 UPACs, el que fue respaldado con garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública No. 3277 del 18 de julio de 1996, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá.

Indican aunque el crédito no fue reestructurado, y que quien realizó la «reliquidación», la que sólo les fue comunicada más no consultada, no fue una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó el proveído del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad que declaró no probados los medios de defensa formulados, ordenado seguir adelante la ejecución en su contra.

Señala que no obstante se inobservaron las previsiones del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia que sobre la materia se ha sentado, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de este distrito capital, en un confuso pronunciamiento, denegó la nulidad procesal por ellos elevada, determinación que fue ratificada en sede de apelación por la memorada Colegiatura, pese a que, dicen, era deber de ésta examinar oficiosamente que el título ejecutivo reuniera todos los requisitos para ser exigible judicialmente de acuerdo a los parámetros fijados en la materia para créditos desembolsados en el sistema UPAC, lo cual no ocurre en su caso, reiteran, por no haberse reestructurado la obligación, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela (fls. 237 a 249).

3. Una vez asumido el trámite, el 31 de enero de los corrientes se admitió el amparo y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

b. Por su parte, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que «no incurrió en violación alguna de los Derechos fundamentales de los intervinientes y por el contrario buscó su protección en todo el procedimiento aplicado, el cual corresponde a la clase de proceso tal y como lo dispone la normatividad vigente, se dio trámite a todas y cada una de las peticiones y recursos elevados, incluyendo la apelación del fallo, el cual fue confirmado» (fls. 275).

c. El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, señaló que la obligación perseguid fue cedida a la señora María Enriqueta Vega (fls. 283 a 285).

d. El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener evidencia de que las accionantes hubiesen adquirido algún tipo de producto financiero con dicha entidad (fls. 294).

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto, las accionantes cuestionan el auto de 25 de noviembre de 2016, mediante el cual, en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó íntegramente la providencia que negó la nulidad propuesta por éstas a efectos de dar por terminado el juicio ejecutivo con título hipotecario que la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA S.A.S. promovió en su contra y de otros, pues en criterio de éstas, dicho cuerpo Colegiado no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la obligatoriedad de la reestructuración del crédito.

4. Revisadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte la Corte que tal determinación ciertamente estuvo soportada en argumentos que desconocen la actual postura jurisprudencial respecto de la falta de cumplimiento de tal exigencia en el marco de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con base en obligaciones pactadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo que permite su revisión a través de este especial mecanismo.

Y ello es así, porque esta Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».

5. Puestas de este modo las cosas, y descendiendo al caso que se examina, luego de analizar la actuación desplegada por las autoridades judiciales en contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, advierte la Sala lo siguiente:

5.1. En primer lugar, cabe destacar que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que pese a que en la ejecución debatida ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real y el registro del mismo (fls. 369 y 370, cdno. 1, Rad. 2012-00650), la adjudicación recayó en cabeza de la actual cesionaria del crédito, esto es, la señora María Enriqueta Vega Fonteche, quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es una tercera ajena al juicio compulsivo debatido, pues aquélla reemplazó en su posición al cedente (CSJ STC6968-2015), sujeto que, como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ, STC 31 oct. 2013., Rad 02499-00, citada recientemente en STC11304-2015), y, las actoras actuaron con la «diligencia mínima» que se demanda, ya que no solo en las excepciones formuladas, sino a través del incidente de nulidad atrás referido, pusieron de presente que no se acreditó por parte del acreedor, la reestructuración de la obligación (fls. 1 a 60 cdno. nulidad, exp. rad. No.2012-00650), petición que fue despachada desfavorablemente en proveído de 14 de julio de 2016 (fls 43 a 46, ib.), el cual se confirmó por el Superior en proveído del 3 de diciembre siguiente (fls. 16 a 34, cdno. 3, Cit.), bajo el argumento puntual, en suma, que las deudoras no han «solicit[ado] la reestructuración del crédito».

5.2. En segundo lugar, y ya entrando en el tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala ha precisado, con sustento en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, que

«(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.

El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.

Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.

Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
(…)

Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.

Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.

Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (Negrita y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00, reiterada, entre otras, en STC2747-2015; STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC5396-2017).

Criterio que con anterioridad la Corte Constitucional había reiterado en un caso análogo, precisando en lo atañedero al derecho a la reestructuración del crédito, que

«se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…).

Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…).
(…)

5.3. En tal sentido, hasta aquí son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación de las entidades financieras.

Sin embargo, de cara a la resolución del presente asunto, también conviene establecer si el juez de ejecución tiene competencia para resolver sobre la terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de seguir adelante con el trámite coercitivo.

Al respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene recordar que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC5396-2017).

5.4. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por las accionantes, porque los funcionarios judiciales censurados al resolver sobre la nulidad invocada por éstas, se apartaron de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que, por una parte, la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por los deudores el 25 de septiembre de 1996 (fls. 30 y 31, ídem), es decir, bajo el sistema UPAC, y por la otra, que de manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no siendo suficiente, ni de recibo, por una parte, el argumento tendiente a que era deber de los obligados solicitar el cumplimiento de tal mandato, y por la otra, que bastaba con la simple invitación a reestructurar que se les hizo a los deudores mediante oficio remitido el 11 de septiembre de 2012, para que quedara superado el tan mentado requisito (fls. 63 y 64, ibídem).
6. Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues desde la data en que se profirió la decisión cuestionada -25 de noviembre de 2016, han pasado más de los 6 meses que ha considerado esta Corporación como razonables para acudir al amparo, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC6923-2017).

7. Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que la Corporación convocada, tras dejar sin efecto la determinación cuestionada, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la solicitud de nulidad formulada por las interesadas al interior de ejecución objeto de debate constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso a las señoras María Marlen y Zandra Rocío Benavides Reyes.

En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 25 de noviembre de 2016 y las actuaciones que se deriven de ésta, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el proveído dictado el 14 de julio de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de los criterios aquí expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente que fue remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia T-7108 de 2012.