Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01354-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Felipe Gaviria Delgado contra el Juzgado Tercero de Ejecucion Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia SA; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTE
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que estima vulnerados por los accionados al negar la solicitud de restructurar el crédito que se persiguen en la ejecución Nos. 2011-00638 y por establecer como base para el remate de su inmueble un avaluó alejado del precio real.
En consecuencia, pretende que «sea restructurada la deuda o en su defecto sea prescrita esta obligación», asimismo, que se realicen las correspondientes investigaciones por presuntas irregularidades en el trámite para fijar un avaluó desactualizado del predio. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. Luis Felipe Gaviria Delgado y Margarita María Fernández Toban suscribieron el pagaré No. 1633-320140636, por medio del cual adquirieron un crédito de vivienda y se obligaron a pagar 3.787.1256 UPAC que equivalían para esa fecha a $44.000.000, e intereses de plazo de 13,00% EA, a través 360 cuotas mensuales contadas a partir del 9 de enero de 1998, a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – Conavi -hoy Bancolombia SA-. [Folios 9-11, exp. 2011-00638]
2. Como garantía del cumplimiento del crédito, los giradores constituyeron hipoteca sobre su inmueble identificado con el FMI No. 001-389184 de Medellín por medio de la escritura pública No. 6763 de 6 de noviembre de 1997. [Folios 17-19, Ib.]
3. El 5 de septiembre de 2011, Bancolombia SA promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra los deudores, en virtud de la que pretendió cobrar el saldo insoluto del título valor y los correspondientes intereses de mora y de plazo, asimismo, deprecó medidas cautelares sobre el predio hipotecado. [Folios 2-8, Ib.]
4. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien el 15 de enero de 2013 libró mandamiento ejecutivo por los capitales expresados en Unidades de Valor Real – UVR, decretó cautelas sobre el bien raíz y ordenó integrar el contradictorio. [Folio 63, Ib.]
5. El 27 de febrero de 2014, los ejecutados coadyuvados por el ejecutante solicitaron al Juzgado que los tuviera por notificados a partir del 15 de enero de 2013, el desembargo del inmueble hipotecado y la suspensión del proceso hasta el 25 de abril de 2017, además, renunciaron términos. [Folios 166-167, Ib.]
6. El 1º de abril posterior, la Sede Judicial se pronunció frente a la petición, de tal modo, ordenó la suspensión, el levantamiento de la cautela y aceptó la renuncia; sin embargo, afirmó que las notificaciones se practicaron por aviso con anterioridad. [Folios 180-181, Ib.]
7. A través del oficio No. 2822 de 13 de mayo de 2014, se comunicó el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Quinto de Ejecucion Civil Municipal de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00638, promovido por la Titularizadora Bancolombiana SA en contra del aquí demandado Gaviria Delgado. [Folio 184, Ib.]
8. El 20 de junio de 2014, el Despacho reanudó el proceso por estar vencido plazo de suspensión y tuvo en cuenta el mentado embargo de remanentes. [Folio 185, Ib.]
7. El 29 de agosto siguiente, se decretaron medidas cautelares sobre la propiedad hipotecada en atención a la solicitud que reformuló la demandante. [Folio 195, Ib.]
8. Registrado el embargo ante la Oficina de Instrumento Públicos, el 10 de noviembre el Unidad Judicial dispuso el secuestro de inmueble, para el efecto comisionó a los juzgados civiles municipales de descongestión. [Folios 204-205, Ib.]
9. Comoquiera que no se formularon medios exceptivos y al estar debidamente notificados los demandados, el Juzgador profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el 9 de febrero de 2015; por consiguiente, ordenó el avaluó y posterior remate de inmueble cautelado, la liquidación del crédito, así como de las costas, estas últimas con cargo al extremo pasivo. [Folios 211-213, Ib.]
10. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, la ejecución se siguió adelantando por el Juzgado Tercero de Ejecucion Civil del Circuito de Medellín.
11. El 18 de marzo de 2015, se agregó al expediente el despacho comisorio de secuestro, auxiliado y debidamente diligenciado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Medellín. [Folio 253, Ib.]
12. El día 27 de la misma mensualidad, se aprobó la liquidación del crédito en $134.531.178. [Folios 259-260, Ib.8]
14. El 1º de diciembre posterior, los accionados informaron que han reclamado sin éxito la restructuración del crédito, asimismo, se opusieron al avaluó efectuado por el Juzgado por desajustado, pues no tuvo como referencia el avaluó catastral ni en el comercial del predio, en este orden, peticionaron «suspender» el remate hasta tanto, se resuelvan las presuntas nulidades. [Folios 280-281, Ib.]
15. En criterio del peticionario del amparo, considera lesionadas sus garantías superiores toda vez que a los largo de 13 años ha cancelado a la entidad bancaria acusada más de $150.000.000 y aún no ha saldado una deuda que inicialmente equivalía a $49.000.000, por tal situación, le ha solicitado de manera insistente que le restructure el crédito; sin embargo, la respuesta es que aún le falta cubrir $60.000.000 de la obligación pecuniaria, circunstancia que lo perjudica porque está a punto de perder su vivienda dentro de la ejecución, de la que depende él y su familia. Además, porque el avaluó catastral del inmueble, que es apreciado por el Juzgador querellado, refleja una diferencia con el comercial de $210.000.000. [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 64 -65, c. 1]
2. El Juzgado Tercero de Ejecucion Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el proceso ejecutivo hipotecario 2011-00638-00. [Folio 20, c. 1]
Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.
3. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo constitucional, tras establecer que la acción carece del requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no empleó las herramientas previstas al interior del proceso para defender sus intereses, aunado a que la pretensión de restructuración del crédito se escapa del ámbito de protección de la tutela. [Folios 22-25, c. 1]
4. Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, para ello profundizó en las argumentaciones expuesta inicialmente en el libelo genitor. [Folios 27-32, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma, el ejecutado expuso al interior del proceso los respectivos reparos, sin que a la fecha haya sido objeto de resolución por parte del Juez natural, en ese sentido, resulta prematura, como a continuación pasa a explicarse.
En efecto, es claro que el promotor del amparo formuló el 1º de diciembre de 2017, la reclamación relacionada con «suspender» la actuación judicial hasta tanto se resuelvan las posibles nulidades derivadas de la falta de reestructuración del crédito y del valor establecido a su inmueble, pues estimó que tal precio resulta incluso, muy por debajo del avalúo catastral.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones recopiladas en la presente acción, se evidencia que semejantes manifestaciones, a la fecha no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por último, no se accederá a la solicitud de promover las investigaciones penales o disciplinarias por la conducta desplegada en torno a la práctica del avaluó de predio, por cuanto se trata de una carga que le corresponde asumir directamente al interesado; sin embargo, no existe prueba que demuestre que él haya acudido ante las respectivas autoridades a exponer los hechos y faltas sobre las que fundamenta sus acusaciones.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA