STC1877-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1877-2018
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00822-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida Elizabeth Amaya de Vargas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada al negar hacerle entrega del depósito judicial consignado a órdenes del despacho por concepto de la indemnización reconocida en el proceso de expropiación conocido con radicado N° 2011-00189.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, i) se deje sin valor la sentencia de 26 de octubre de 2012, para que en su lugar, «se valide en debida forma que los dineros dejados en depósito judicial pertenecen a la sucesión de los señores Ana Belinda Ochoa de Amaya (q.e.p.d) y Arcenio Amaya Vargas (q.e.p.d.).» [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

1. El Instituto Nacional de Concesiones – INCO formuló demanda de expropiación contra los herederos indeterminados de Alejandro González Mariño, con el propósito de conseguir para la ejecución del proyecto vial Briceño –Tunja –Sogamoso, una zona de terreno segregada del predio de mayor extensión denominado “lote pocuali”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 070-111155.

Entre los hechos narrados en la demanda, la parte actora expuso que en la foliatura mentada se registró una falsa tradición la cual no se hallaba saneada, por lo que el predio requerido, figuraba aún en propiedad de Alejandro González Mariño.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien en auto de 18 de abril de 2012, lo admitió y ordenó el enteramiento de los demandados.

3. La parte pasiva fue representada por curador ad litem, quien se abstuvo a lo que se probara en el proceso.

4. El 26 de octubre de 2012, se dictó sentencia en la que el despacho accionado resolvió declarar la expropiación por motivos de utilidad pública a favor de la entidad demandante; así mismo, ordenó el pago de la indemnización a favor de la sucesión del causante Alejandro González Mariño, por la suma de $11.495.757,23.

5. De otro lado, la aquí accionante, junto con María Belarmina Amaya Ochoa y Javier Amaya Ochoa, en representación de la sucesión de los señores Ana Benilda Ochoa de Amaya y Arcenio Amaya Vargas, promovieron demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de conseguir la adquisición por prescripción extraordinaria, del predio denominado “Pocuali”.

Dentro de los hechos allí enunciados, contaron que Ana Benilda Ochoa Amaya y Arsenio Amaya Vargas adquirieron el bien, en 1966 y ejercieron la posesión sobre el mismo hasta la fecha de su fallecimiento, la que pasó entonces, a manos de los demandantes.

6. Para su trámite, la demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, quien dictó sentencia el 4 de marzo de 2013 y declaró prosperas las pretensiones.

7. Con memorial de 13 de octubre de 2017, la tutelante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó en el proceso de expropiación la entrega de depósito judicial, tras ponerle en conocimiento el fallo mentado en precedencia.

8. Mediante providencia de 26 de octubre del año pasado, el despacho resolvió no acceder a la petición «hasta tanto se establezca el inicio del proceso de sucesión ante juez o notario del causante Alejandro González Mariño, a fin de que el dinero entre a formar parte de la respectiva masa sucesoral, en observancia de lo dispuesto en el artículo 496 del CGP, en concordancia con el artículo 1297 del C. C.
La parte solicitante deberá acreditar que la apertura del respectivo proceso de sucesión, en el cual, la suma que le corresponda al beneficiario fallecido, sea incluida como un activo de la masa sucesoral, o en su defecto allegar copia de la partición en la cual se efectúe la adjudicación a uno o varios herederos»

Frente a la trasuntada decisión, la peticionaria no interpuso recurso.

9. En criterio de la promotora del amparo, se vulneraron sus garantías superiores al negarle la entrega del depósito judicial correspondiente a la indemnización otorgada en la expropiación, porque no se tuvo en cuenta que sus padres, ya fallecidos, «le habían comprado los derechos y acciones y gananciales a los herederos de Alejandro González Mariño», y luego, esa compra fue saneada con la declaración de pertenencia en sentencia de 4 de marzo de 2013.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 30 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 38 -39, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Civil de Tunja, manifestó que se remite a las argumentaciones de hecho y de derecho plasmadas en las actuaciones surtidas en el proceso de expropiación materia de reproche. Añadió que el auto de 26 de octubre de 2017, cobró ejecutoria sin que la tutelante formulara recursos. [Folio 42, c. 1]

3. En sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo incoada, por ausencia del requisito de la inmediatez, pues la decisión censurada data de 26 de octubre de 2012 y sólo intentó la acción constitucional, 5 años después. [Folios 49 -54, c. 1]

4. Inconforme, la gestora de la súplica impugnó la determinación anotada, bajo el argumento que es utópico pretender realizar la sucesión de Alejandro González Mariño, como quiera que aquel no ostentaba la calidad de propietario del bien, razón por la cual, el hecho vulnerador no ha desaparecido. [Folios 59 -63, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)

Más adelante, la Corporación sentó:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, se remite en primer lugar, a la sentencia de 26 de octubre de 2012, en la cual se decretó la expropiación del predio perseguido por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, y se ordenó el pago de la indemnización a favor de la sucesión del causante Alejandro González Mariño; sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 29 de noviembre de 20171.

El mismo infortunio resulta, si en su sentir, con la declaración de pertenencia, se saneó lo referente a la titularidad del dominio del predio expropiado, pues la sentencia por ella aludida, se dictó el 4 de marzo de 2013.

Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir más de cuatro años, después de la última actuación referida, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.

3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir lo resuelto por el despacho frente a su petición radicada el 13 de octubre de 2017.

Si bien, la querellante se duele de que el juzgado no accediera a su reclamación de entrega de depósito judicial existente a órdenes del despacho, por concepto de la indemnización ofrecida por la parte demandante en el proceso de expropiación, advierte esta Sala que contra el auto de 26 de octubre 2017, la quejosa no hizo uso del recurso de reposición, el cual cabía contra esa determinación.

Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir; en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.

De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Acta de reparto, visible en folio 36 de la encuadernación principal.