Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC998-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00144-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por el señor Daniel Orlando Betancurt Hernández frente al Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El gestor deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Refiere que en junio del año 2017 la Universidad Manuela Beltrán le otorgó el título de abogado.
2.2. Por lo anterior, «para el 2 de diciembre del año 2017, deposit{ó} en la cuenta del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el valor exigido, esto es, cincuenta mil pesos, para obtener la tarjeta profesional».
2.3. Reprocha que «para el mes de enero ya transcurrido (sic) más de un mes, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no {le} ha expedido la tarjeta profesional, situación que {le} ha impedido ejercer {su} profesión ya sea en el ámbito público o privado, de manera que al no disponer de tal documento {se} ha visto en la obligación de congelar la deuda que pos{ee} con el icetex…».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordenen al «la expedición inmediata del número de la tarjeta profesional, mientras se lleva a cabo la laminación y plastificación del documento que {lo} identifica como abogado».
4.- Por auto de 25 de enero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad enjuiciada informó que «procedió a la inscripción como abogado al señor Daniel Orlando Betancurt Hernández mediante el acta de registro de tarjeta profesional de abogado No. 2647, a quien se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 302769 con fecha de expedición 29 de enero de 2018. De la misma manera el accionante podrá obtener el certificado que lo acredita como abogado inscrito y con tarjeta profesional de abogado vigente por medio de la página web de la Rama Judicial…».
CONSIDERACIONES
1.- En primera medida, es del caso precisar que esta Corporación es competente para conocer la salvaguarda impetrada, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», que consagra en su numeral 8º del art. 1º «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto…».
2.- Ahora bien, estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, enfila su reproche, frente a la presunta «mora» en la expedición de la tarjeta profesional de abogado por parte de la autoridad recriminada.
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
Revisada la Página Web del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que a nombre del interesado aparece una solicitud de «inscripción de tarjeta profesional», con «fecha de recibido» 6 de diciembre de 2017, correspondiéndole como No. de radicado el 36193.
4. Habida cuenta que, según se desprende de las acreditaciones recaudadas, a la presente data la actuación procesal solicitada, esto es, «la expedición inmediata del número de la tarjeta profesional, mientras se lleva a cabo la laminación y plastificación del documento que {lo} identifica como abogado», ya es un hecho acontecido dado que lo pretendido, esto es, el «Acta de Registro de la Tarjeta Profesional» y el número de la «Tarjeta Profesional» responden a los Nos. 2647 y 302769 con fecha de expedición 29 de enero de 2018, respectivamente, en ese orden de ideas, se advierte que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de protección materia de decisión se desvaneció, en tanto que lo aquí requerido fue materializado, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto.
5.- Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, dad. 00121-01 y 2539-2016, 2 Mar. 2016, rad. 00355-00).
En esta medida, no existe ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del «juez constitucional».
6.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA