STC999-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC999-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03292-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Pedro Javier Gómez Pimiento frente a la Superintendencia de Sociedades, con vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y de los sujetos reconocidos en la reorganización de Nohora Lucila Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. El vocero denunció la vulneración del debido proceso, presuntamente infringido por la querellada, y solicitó, de forma principal, dejar sin valor las providencias en las que se decretó la acumulación del ejecutivo hipotecario 2011-00484 dentro de la reorganización No. 81371/2016 impulsado por Nohora Lucila Rodríguez, por tratarse de un pleito terminado y, en subsidio, invalidar toda la actuación allí desplegada.

2. Para sustentar su pretensión manifestó, en síntesis, que el 10 de junio de 2016 la accionada admitió a Nohora Lucila Rodríguez en un trámite de insolvencia empresarial con sustento en la Ley 1116 de 2006, pero que mucho antes dicha persona había sido demandada y vencida en juicio que finalmente lo conoció el estrado convocado, quien el 30 de noviembre de 2016 dispuso su remisión ante la autoridad administrativa ya mencionada para ser acumulado al mencionado procedimiento.

Dijo que dentro del juicio de reorganización se presentaron algunas falencias porque fue notificado en una dirección que no corresponde con su domicilio, teniendo en cuenta que vive en Estados Unidos de Norte América, amén de que la cobrada no informó al juez ante quien se promovió el compulsorio sobre el adelantamiento del precitado asunto de «reorganización», por lo que dicho despacho solamente se enteró cuando recibió un oficio fechado 28 de julio de 2016 y optó por anular todo lo discurrido desde el 10 de junio de 2016, cuando se inició la insolvencia, en la que, además, se han presentado varias irregularidades porque la interesada allegó informes financieros de los tres años, pese a que solamente inició su actividad empresarial en agosto de 2015.

Por último, sostuvo que no era viable la precitada «acumulación», porque el asunto remitido ya se encontraba terminado para la época en que se ordenó su envió a la sede concursal.

3. Los convocados se pronunciaron, así:

a). El Superintendente Delegado para los asuntos de insolvencia desmintió los hechos narrados por el actor y dijo no haber incurrido en las irregularidades que se le enrostra (fls. 70 a 74, c. 1).

b). La titular del Juzgado convocado dijo que se posesionó el 1º de junio pasado y que, por tanto, no puede referirse a los supuestos esbozados por el pretensor, porque el juicio 2011-00484 fue remitido al escenario concursal el 7 de marzo de esa anualidad (fl. 69, c. 1).

4. El colegiado negó la súplica, porque estimó que hay falta de inmediatez, porque desde que se desató la nulidad que impetró el representante del quejoso, abril de 2017, hasta que se inició este decurso transcurrieron ocho (8) meses, sin que esté debidamente justificada esa tardanza, ni exista una circunstancia especial que permita sobrepasar esa exigencia superior.

5. Impugnó el accionante, quien recabó en los argumentos inicialmente adosados e insistió en que su postulación es oportuna y viable.

CONSIDERACIONES

1. La tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue instituida para controvertir lo ocurrido en los procesos, salvo cuando cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que promueve el auxilio de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Sobre el tema, esta Corte ha dicho que (…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).

2. En el sub judice, bien pronto brota la improcedencia del resguardo, habida cuenta que no se cumple el requisito de la inmediatez, en concreto, porque entre la notificación del auto que negó la nulidad que invocó el interesado (18. Abr. 2017) y la presentación del reclamo superior (5. Dic. 2017), transcurrió un plazo mayor a seis (6) meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de esta clase de acciones.

Al efecto, se ha dicho que si bien no existe en la ley un término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a la actividad judicial por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; lapso que corre a partir de que se dictó la providencia o actuación en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016).

3. Además, reafirma la inviabilidad de la salvaguarda que el solicitante no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido, lo que precisamente inhabilita a la Corporación para revisar el fondo del asunto, porque el prolongado silencio del discrepante impide rotundamente proceder de esa manera.

Sobre el punto, se ha dicho que

(….) Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual (….) (STC 20384-2017).

4. Luego, la intromisión excepcional no resultaba viable, por lo que se prohijará el veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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