AC1546-2018 (2006-00152-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

AC1546-2018
Radicación n° 68190-31-89-001-2006-00152-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAMÓN PÁEZ MEJÍA como cesionario de PEDRO ELÍAS ACEVEDO PLATA, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido frente a la EDGAR EMIRO, FLOR MARY, RUTH MARINA AGUDELO MURCIA y dónde se ordenó la vinculación del MUNICIPIO DE CIMITARRA, HILDA YAYA, MARINA FRANCO, BLANCA ESTRELLA YAYA, GLADYS FONTECHA, MARIELA NIEVEZ, AIDE FONTECHA entre otros.

ANTECEDENTES

1. Pedro Elías Acevedo Plata solicitó que se le declarase como propietario pleno y absoluto del predio denominado EL PORVENIR, que cuenta con un área de aproximadamente diez hectáreas cuatro mil trescientos sesenta metros cuadrados, registrado con el folio de matrícula Nro 324-21141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. En consecuencia, que se le ordene a los demandados a restituirle el inmueble.

2. En auxilio de sus aspiraciones, el demandante relató los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:

2.1. Mediante escritura pública Nro. 4002 del 14 de septiembre de 1990 compró el predio a la sociedad Carbones del Carare Ltda, quien a su vez lo había adquirido de José Cabra Cabra mediante escritura pública Nro. 2169 del 30 de Noviembre de 1976. José Cabra Cabra compró a José Ignacio Páez mediante acto escriturario Nro. 2647 del 20 de mayo de 1975. Éste último había adquirido por compra parcial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de escritura Nro. 3765 del 15 de diciembre de 1965. «La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO lo adquirió por adjudicación mediante Resolución 543 del 10 de Junio de 1960 del Ministerio de Agricultura y por compra efectuada al señor MORIS MAIMONI como liquidador y representante legal de la sociedad denominada COMPAÑÍA ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI & COMPAÑÍA CUDIC» por escritura Nro. 2919 del 11 de mayo de 1964. Esta última sociedad adquirió por compra de derechos hereditarios de señor Valentín Manrique B mediante escritura pública 2933 del 25 de octubre de 1938.

2.2 A la sociedad Maimoni Company le fue declarado extinguido el dominio del predio de mayor extensión denominado LA ESMERALDA, del que hace parte EL PORVENIR. Dicha extinción de dominio la realizó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución 3779 del 3 de noviembre de 1976 «pero no sin antes por Resolución 13779 del 16 de Noviembre de 1966 que inició la correspondiente diligencia administrativa en el artículo 4 exceptúa los lotes predios que el propietario hubiere enajenado a título translaticio de dominio, con anterioridad a la notificación de la presente, quedando excluido este predio de dicha extinción de dominio», según el folio de matrícula Nro. 324-0016013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.

2.3. Pese a lo anterior, se incluyó el predio EL PORVENIR en la sucesión de Edilberto Agudelo Cardona como si éste hiciera parte del predio denominado SANTA LUCRECIA, y por tanto, se adjudicó a los demandados, siendo entregado a éstos el 28 de marzo de 2001, sin que prosperara la objeción a la entrega planteada por al ahora demandante.

3. Una vez se vinculó a todos los poseedores del inmueble que iban siendo identificados, bien a través de dictamen pericial, ora a través de inspección judicial, mediante fallo de 17 de marzo de 2016, el a-quo declaró prósperas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y por lo tanto condenó a los demandados a restituir el inmueble a Ramón Paez Mejía como cesionario de los derechos litigiosos de Pedro Elías Acevedo Plata (fls. 976 a 1001, c. 1).

4. Al desatar la apelación que formuló la vencida, el 13 de septiembre de 2016 el Tribunal resolvió «revocar» esa decisión para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por activa»; y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de reivindicación. (fls. 32 al 35, c. 9).

5. El apoderado de la demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 10 al 24 de este cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En síntesis, sus argumentos son los siguientes:

1. Abordó de oficio la mentada Corporación el examen de la legitimación en la causa del actor, identificando que para el éxito de la pretensión invocada era preciso demostrar la titularidad del dominio del actor.

2. A continuación, hizo relación de la cadena de títulos de adquisición del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria, tal y como fue descrita en los hechos de la demanda, para identificar de allí que:

2.1 Mediante resolución Nro. 3779 de 1976 el INCORA declaró extinguido el derecho de dominio a favor de la Nación, de la totalidad del predio denominado LA ESMERALDA, siendo este el inmueble de mayor extensión, dentro del que se encuentra EL PORVENIR objeto de las pretensiones del actor.

2.2 Esta resolución fue confirmada por la Junta Directiva de la entidad, en reunión del 3 de noviembre del mismo año, conforme el parágrafo primero del artículo 23 del decreto 1577 de 1974.

2.3 La decisión fue debidamente registrada el 26 de abril de 1977 tanto en el folio de matrícula correspondiente al predio LA ESMERALDA Nro. 324-16013 como el que corresponde al predio EL PORVENIR Nro. 324-21141 cumpliendo así con la publicidad a los interesados sobre la situación real de dichos predios, de que tratan los artículos 81 y 82 del decreto 1250 de 1970 vigente para esa época.

3. Informó que no existe prueba de que los afectados con aquéllas decisiones, dentro de la oportunidad procesal pertinente, hayan interpuesto acción o recursos contra la mentada resolución, tal y como procedía de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1577 de 1974, es decir, acción de revisión ante el Consejo de Estado, por lo que alcanzó su firmeza de la extinción de dominio a favor de la Nación del predio LA ESMERALDA «y por ende también del fundo EL PORVENIR objeto de litis, al devenir la tradición de este último del primero citado y de mayor extensión». (minuto 0:14:23 audio sentencia del Tribunal)
4. Concluyó entonces que el demandante no tiene título válido de dominio sobre el predio EL PORVENIR por lo que carece de legitimación en la causa.

5. Finalmente, agregó que, no obstante en el artículo 4 de la resolución 13779 de 1976 por medio de la cual se inició la actuación administrativa de extinción de dominio sobre el predio LA ESMERALDA, se consignó que quedaban exentos de los efectos de la mentada resolución los lotes o porciones del terreno pertenecientes al mentado inmueble, siempre que hayan sido enajenados a título translaticio de dominio con anterioridad a la notificación del inicio de la actuación administrativa, resulta que en la resolución 3779 de 1976 nada se dijo sobre eso, por el contrario, «allí se precisó que la extinción de dominio cobijaba la totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de cualquier persona, natural o jurídica, haciendo especial énfasis en los derechos que tuviera la compañía ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA pues nótese que la mentada resolución ordenó la cancelación de la sentencia aprobatoria y la partición del 27 de septiembre de 1938 por medio de la cual esta última adquirió la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA» (minuto 0:16:25 ibídem)

6. En consecuencia, consideró que no se acreditó la titularidad del dominio en cabeza del demandante, pues se extinguió «en favor de la nación los derechos de propiedad de cualquier particular sobre el predio LA ESMERALDA del cual se segregó el predio EL PORVENIR» (minuto 0:17:07 ibíd.)

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres ataques con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, dos de ellos por error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas; y, el otro, por error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria. De su contenido y alcance a continuación se hará relación.

PRIMER CARGO

Con este la recurrente aduce la violación indirecta de los artículos 673, 740, 745, 756, 759, 765, 768 y 769 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En el desenvolvimiento del embate, expone:

1. El juzgador revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa al concluir que el bien objeto de reivindicación denominado EL PORVENIR no era de propiedad del demandante por haber sido objeto de extinción de dominio mediante las resoluciones 13779 del 16 de noviembre de 1966 y 03779 del 3 de noviembre de 1976 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuya decisión recayó sobre el predio de mayor extensión denominado LA ESMERALDA , del cual se segregó aquél, lo cual se encuentra registrado en su folio de matrícula.

2. No tuvo en cuenta el juzgador que la inscripción de las citadas resoluciones fue ordenada por el registrador de instrumentos públicos mediante resolución número 27 del 28 de abril de 1998; es decir, ocho años después de que el actor adquiriera el inmueble de quien figuraba como legítimo propietario mediante escritura 44002 del 14 de septiembre de 1990 «razón por la cual no le eran oponibles a él los efectos de la misma»

3. Igualmente, desconoció el contenido del artículo cuarto de la resolución 13779 del 16 de noviembre de 1966 y la resolución 03779 de 3 del 3 de noviembre de 1976 expedidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en cuanto a la excepción expresa de sus efectos, a aquéllos lotes de terreno que el propietario hubiese enajenado a título traslaticio de dominio antes de su notificación, siendo precisamente lo que ocurrió con el predio EL PORVENIR, el cual fue enajenado desde mucho antes de la expedición de la resolución 13779 del 16 de noviembre de 1966

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación indirecta de los artículos 673, 740, 745, 756, 759, 765, 768 y 769 del Código Civil como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al sostener que el ad quem concluyó que el bien objeto de reivindicación no era de propiedad del demandante por hacer parte del predio denominado SANTA LUCRECIA de propiedad de los demandados, sin tener en cuenta que de los certificados de tradición y libertad se desprende que el predio EL PORVENIR objeto de la pretensión de reivindicación hacía parte del predio denominado LA ESMERALDA, por lo que «concluir o razonar que el predio EL PORVENIR forma o hace parte del predio SANTA LUCRECIA constituye un craso error por desconocimiento de la correcta apreciación de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria 324-21141; 324-16610; 324-16013, 324-30665 y 324-48452 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, que no otra cosa llevan a demostrar sino que se trata de dos predios diferentes, con diferente origen, con diferentes propietarios y con diferente identidad jurídica»

TERCER CARGO

Por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho en el desconocimiento de las normas probatorias contenidas en el artículo 244, 246, 250, 256, 257, 269 a 270 del Código de Procedimiento Civil que definen el valor probatorio de los documentos públicos, al concluir que el bien objeto de reivindicación no era de propiedad del demandante.

CONSIDERACIONES

1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.

De ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos, entendiéndose por esto último, que las razones expuestas por el censor combatan cabal e íntegramente los genuinos soportes de las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia, pues, como ha dicho la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, «si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario» (CSJ AC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2001-00038-01).

Ahora bien, cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, el legislador previene al impugnante para que amén de singularizar las pruebas sobre las que recae el desatino, indique en qué consiste este y lo demuestre, señalando su trascendencia en el sentido del fallo. También comporta un requisito formal de la demanda, que cada cargo se formule por separado, y por tanto, de denunciarse el quebrantamiento de la ley sustancial, es preciso su señalamiento.
2. Confrontadas las exigencias formales y técnicas del mencionado artículo 344 con la demanda de casación radicada, se advierte el incumplimiento de aquellas, lo que pasa a explicarse en detalle.

2.1 Los cargos formulados por la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho, no controvierten a plenitud las bases que sirvieron de apoyo al fallo confutado; o, parten de conclusiones que no fueron expuestas por el Tribunal.

2.1.1. En efecto, y en lo que tiene que ver con el primer cargo, se recordará que el Tribunal concluyó que mediante la resolución número 3779 de 1976 se declaró extinguido a favor de la nación «la totalidad» del predio LA ESMERALDA del cual se segregó EL PORVENIR objeto de reivindicación, situación que no varió pese a la advertencia contenida en el artículo 4° de la resolución 13779 de 1966 a través de la cual se inició la actuación administrativa. No obstante, mediante la resolución 3779 de 1976 que definió la extinción de dominio a favor de la Nación nada se dijo sobre el particular; y, por el contrario, «allí se precisó que la extinción de dominio cobijaba la totalidad del predio LA ESMERALDA afectando con ello los derechos de cualquier persona, natural o jurídica, haciendo especial énfasis en los derechos que tuviera la compañía ULTRAMARINA DE INTERCAMBIO COMERCIAL MAIMONI Y CIA pues nótese que la mentada resolución ordenó la cancelación de la sentencia aprobatoria y la partición del 27 de septiembre de 1938 por medio de la cual esta última adquirió la titularidad del dominio del predio LA ESMERALDA», (minuto 0:16:25 audio sentencia del Tribunal), argumento frente al cual el recurrente no expuso reparo alguno.

De esta manera, en su embate el casacionista obvió referirse y discurrir sobre el fundamento de la decisión del Tribunal al considerar que pese a la advertencia contenida en el artículo 4° de la resolución a través de la cual se inició el trámite administrativo de extinción de dominio, lo cierto era que los efectos de la decisión sí afectaban al predio objeto de reivindicación, que hacía parte del denominado LA ESMERALDA, siendo este el de mayor extensión, pues en aquélla resolución nada se dijo sobre excepción alguna; y, por el contrario, reiteró que se extinguían derechos que tuviera la compañía Ultramarina de Intercambio Comercial Maimoni y Cia.

Así las cosas, como la apreciación de las pruebas que constituyen el soporte esencial de lo decidido por el ad-quem no fue combatida, valga anotar, que se mantiene indemne amén de gozar de las presunciones de legalidad y acierto, huero resultaría analizar los reparos formulados en los medios de acreditación que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a su conclusión, circunstancia que conlleva, necesariamente, la inadmisión de la demanda de casación.

En torno a la anterior temática, la Corte, en doctrina que se mantiene vigente, ha señalado que «los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura» (CSJ, SC de 27 de julio de 1999, Rad. nº. 5189.

Reitérese que la decisión del tribunal estuvo fundada en los efectos de la resolución 3779 de 1976, frente a cuyo entendimiento el censor se limitó a discrepar, sin rebatir los fundamentos del fallo.

2.1.2. A lo anterior se suma que, la Sala ha sostenido que las modalidades que adopta esta equivocación están signadas ya por la suposición y la preterición, ora porque el juzgador dé por obrante un medio suasorio que no obra en el plenario o adicione uno con elementos que no contiene, o bien porque deje de apreciar, sin razón atendible, uno militante en los autos o cercene su alcance.

De lo que se establece que, en punto a esta causal, la tarea que atañe al casacionista consiste en poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas; mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dejó de establecer; hacer un cotejo entre una y otra percepción, para así evidenciar el yerro, que debe ser protuberante; y, finalmente, dar cuenta de que su relevancia en la decisión que reprocha es de tal grado que vulnera una norma sustancial, al punto que de no haberse incurrido en este, el fallo habría sido favorable a sus intereses. Todo ello de forma nítida y sencilla, pues, de lo contrario el cargo dejaría de ser claro; es decir, no hay lugar a complicadas reflexiones conceptuales que no pocas veces arropan la sinrazón del ataque.

No es, pues, ésta la oportunidad para que el inconforme retome el litigio en su integridad y mediante un elaborado discurso proponga una «mejor» interpretación del caudal probatorio acorde con su interés, porque situación semejante no sería más que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que ex – novo pudiera examinarse la cuestión litigiosa como si se estuviera ante una tercera instancia, desechando la presunción de acierto con que viene cobijada la decisión del ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario.

En repetidas ocasiones, esta Corporación ha precisado que

(…) constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre los errores de hecho (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01).

Así las cosas, se insiste, la labor del casacionista no es presentar la interpretación del acuerdo de voluntades que más le conviene, toda vez que para ello ya tuvo y agotó las instancias, sino demostrar que el fallador de la segunda asumió su materialidad objetiva de manera opuesta a lo que se desprende de este, para lo cual debe enmarcar su reproche en alguna de las categorías que se han relacionado: suposición o preterición.

En ese sentido, la Corte observa que el escrito sustentatorio constituye un mero alegato de instancia, pues se limita a resumir los razonamientos del Tribunal sobre la manera de acreditar suficiente y eficazmente el dominio por parte de quien reivindica y enseguida a exponer los propios a partir de la exégesis de las normas que invoca y el estudio del certificado de tradición del predio disputado a la luz de los efectos en el registro de las resoluciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

En el mismo sentido, tampoco efectúa una exposición, aunque sea breve, de la manera como de imponerse su singular percepción de los medios de convicción sería suficiente para derruir el fallo atacado, es decir, sobre la trascendencia del yerro que denuncia, labor que por supuesto tampoco le corresponde adelantar a la Sala motu proprio.

2.1.3 Ahora, frente a la fecha de inscripción de las resoluciones en el folio de matrícula del bien objeto de reivindicación, omite el censor explicar cómo de haber estudiado su alcance en la sentencia opugnada, la misma hubiese variado a su favor, en tanto que se limitó a afirmar que las mencionadas resoluciones «no le eran oponibles», sin desarrollar suficientemente el embate.

Al respecto es preciso memorar que si el ataque no tiene una relevancia semejante, mal podría la Corte propiciar el desgaste de la administración de justicia, con la emisión de un fallo que redundaría en lo expuesto por el Tribunal.

Conforme a dicha exigencia, la Corte ha señalado que no basta «…la existencia de los errores, en sí mismos considerados, sino también verificar su incidencia en el resultado final de la decisión, demostrando dialécticamente la relación de causa a efecto, so pena de infringir el principio de trascendencia» (CJS AC7012, 30 nov. 2015, Rad. 2005-00355-01).

De tal suerte que para fundamentar idónea y suficientemente el recurso, el impugnante no sólo tiene que explicar en qué consiste la infracción a la ley que le atribuye al fallo que confronta, sino cuál es su influencia en la parte resolutiva y cómo debe variarse para enmendar la equivocación.

Esa explicación se omitió en la demanda de casación, lo que comporta la incursión en el defecto formal encaminado a señalar la trascendencia del error en el sentido de la sentencia; y, por esa vía, a la inadmisión del libelo conforme lo ordena el artículo 346 de la actual codificación procesal.

Así las cosas, era imperioso que el interesado dirigiera sus esfuerzos a demostrar por qué sus reparos a la sentencia del Tribunal, en caso de prosperar, tenían alcance suficiente para derruirla. Lo cual conllevaba, en últimas, que se ocupara de controvertir también, con la técnica de casación apropiada, que era equivocada la conclusión acerca de su falta de legitimación por activa por no haber demostrado ser propietario del bien.

Total que, de los argumentos expuestos en el ataque, no se advierte cuál es la fuente normativa que soporta la inoponibilidad invocada y sus consecuencias frente a la tradición de la propiedad raíz, ni la legitimación de un causahabiente para su alegación, o su interrelación con la publicidad de los actos administrativos, aspectos que debieron ser explicados para que la acusación fuera comprensible.

De allí que la “inoponibilidad” invocada, para que tuviera la aptitud de derruir los soportes del fallo, debía estar acompañada de una elucidación clara y precisa, en los términos del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que refrendara la titularidad apócrifa del demandante, demeritara las consecuencias jurídicas de la publicidad de los actos administrativos, y resquebrajara los efectos de la cadena de títulos que vinculaba al demandante con los anteriores tradentes, aspectos que descuellan por su ausencia, sin que la Corte pueda realizar un estudio oficioso so pena de desconocer el principio dispositivo que es connatural a los remedios extraordinarios.

2.1.4. Y, en lo que tiene que ver con el cargo segundo, según el cual el Tribunal concluyó que el bien objeto de reivindicación hacía parte del predio SANTA LUCRECIA ha de advertirse que ninguno de los fundamentos del tribunal se hace esta afirmación. Por el contrario, y tal como lo concluye el recurrente, el juzgador de segundo grado, para sustentar la decisión declaratoria de la falta de legitimación del actor, sostuvo que el predio objeto de reivindicación se había segregado del que se denominó LA ESMERALDA, este último objeto de la extinción de dominio, por lo que los derechos de quien fungió como propietario se extinguieron, afectando con ello la titularidad alegada por el actor. Luego, si el Tribunal nunca sostuvo que el predio se había segregado del denominado SANTA LUCRECIA, se incurre en la falencia de desenfoque que los hace inanes.

Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda

(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (G. J., t. CCLVIII, pag.294, ratificado CSJ AC2804-2016 y AC1436-2016).

A la luz de lo acabado de expresar, la Corte encuentra que el reproche que formula el promotor es asimétrico, pues, el descontento en ellos expresado, radica en que el Tribunal sostuviera que el predio objeto de reivindicación hacía parte de aquél denominado SANTA LUCRECIA, tratándose de un predio completamente diferente. Sin embargo, por ninguna parte se observa semejante afirmación de ese juzgador, y menos aún que ella fuera el argumento cardinal para tener por acreditada la falta de legitimación en la causa del demandante.

2.2 Finalmente, y en lo que tiene que ver con el último cargo, enfilado por la vía indirecta como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, basta afirmar que en su desenvolvimiento, el recurrente omitió invocar las normas de derecho sustancial que consideró infringidas.

La identificación de la norma sustancial violada comporta un requisito formal de la demanda de casación, cuya omisión conlleva su inadmisión, pues así expresamente está contemplado en el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso.

De ello se deriva que, como lo expuso la Corporación en un caso parecido,

[A]l señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo (CSJ AC de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01, reiterado en CSJ AC de 24 de noviembre de 2014, Rad. 2010-00162-01).

Vale la pena apuntar que incluso denunciándose la comisión de errores de hecho en la valoración de las pruebas, como se hace en el último ataque mencionado, ello no dispensaba al impugnante de indicar el precepto sustancial violado con tales yerros, toda vez que el parágrafo citado supone al menos el señalamiento de las normas de derecho sustancial que se consideran infringidas con la sentencia atacada, pues tal labor no puede ser suplida por esta Corporación.

Suficientes los anteriores argumentos para descartar el acatamiento de las reglas formales mínimas del libelo de casación.

3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

4. En suma, como el cargo examinado no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que lo contiene, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda que RAMÓN PÁEZ MEJÍA como cesionario de PEDRO ELÍAS ACEVEDO PLATA, formuló para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.

Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *